Expediente No. VP01-L-2010-002629

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

DEMANDANTES: Ciudadanos BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ y RICKY ANDERSON CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.685.079 y V- 19.440.078 respectivamente.

APODERADOS ACTORES: RAFAEL CAMEJO y MARÍA URRIBARRI, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.147 y 25.306 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO SERRUDO (A TITULO PERSONAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUTIÉRREZ, FRANCISCO CASTILLO, OSCAR OCANDO, NAILA ANDRADE, LIGCAR FUENMAYOR y WILMER SABELLE, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.840, 24.874, 40.713, 12.463, 79.885 y 91.370 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 26 de noviembre de 2010 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 21 de noviembre de 2011, dándosele entrada en fecha 22 de noviembre del mismo año.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dicto auto de providenciación de pruebas y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias ocasiones, hasta el 18 de septiembre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose ésta por varias oportunidades, hasta el 24 de mayo de 2013, fecha en la que se procedió al dictado del dispositivo oral del fallo.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los prenombrados demandantes contando con la debidamente asistencia jurídica, a través de su escrito libelar alegaron los siguientes hechos:

Que los ciudadanos BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ y RICKY ANDERSON CASTELLANO, en fechas 5 de mayo de 2007 y 1º de julio de 2008, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Maestro de Obra de Primera y Ayudante de Albañilería respectivamente, para el ciudadano ALFREDO SERRUDO GARCÍA, ello en la construcción (obra) del Hotel Génesis Suite, propiedad de éste último.

Que el ciudadano BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ, devengaba un salario diario de Bs. F. 85,71 y el ciudadano RICKY ANDERSON CASTELLANO, percibía un salario diario de Bs. F. 49,64; que sus labores las realizaron en un horario y jornada estructurada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

Que en fechas 9 de octubre de 2009 (para el caso del ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ) y 1º de noviembre de 2009 (para el caso del ciudadano RICKY CASTELLANO), culminaron sus relaciones laborales con el accionado, ello dada la terminación de la construcción (obra) del Hotel Génesis Suite, esto sin que hasta la presente fecha se les haya hecho la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales les corresponden.

Que en razón de ello, en fecha 17 de noviembre de 2009, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, ello a fin de efectuar sus correspondientes reclamos, no llegándose por esta vía a ninguna conciliación, resultando por tanto infructuosas las gestiones realizadas.

Como fundamento de derecho invocan lo establecido en los artículos 89 (numeral 1°) y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como 65, 108, 219, 225 y 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; así como la aplicación del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Período 2007-2009; cláusulas 36, 42, 43 y 46).
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demandan del reclamado, el pago de sus prestaciones sociales. Que los conceptos y montos que reclaman son los siguientes:

En relación al ciudadano BENEDICTO BOHÓRQUEZ, se tiene que éste peticiona:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 9.430,19.

Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 218,04.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs. F. 10.970,88.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 5.785,43.

Por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, la cantidad de Bs. F. 9.599,52.

Por concepto de mora en el pago de las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 37.798,11.

Que todos los conceptos antes descritos suman la reclamada cantidad total de Bs. F. 78.492,59.

En relación al ciudadano RICKY CASTELLANO, se tiene que éste peticiona:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 4.260,18.

Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 75,63.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs. F. 3.127,32.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 1.075,20.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 3.723,00.

Por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, la cantidad de Bs. F. 3.176,96.

Por concepto de mora en el pago de las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 20.848,80.

Que todos los conceptos antes descritos suman la reclamada cantidad total de Bs. F. 33.113,61.

De igual modo ambos reclamantes solicitan se condene el pago de los intereses de mora.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte reclamada, a través de su representación judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio en su contra y, en consecuencia, su falta de cualidad para sostener la presente causa como demandada, ello bajo el supuesto de que los accionantes reclaman situaciones de hecho y relaciones de trabajo que nunca existieron, pues pudieron haber trabajado y devengado un salario, pero para otra persona.

Señala que los demandantes reclaman el pago de conceptos dentro del marco normativo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pero que el demandado carece de cualidad en cuanto a dicha Contratación Colectiva, esto en atención a que su ocupación o actividad nunca ha sido la construcción de obras civiles, siendo que también por ello invoca su Falta de Cualidad como demandada.

Por otro lado se señala que el demandado no es ni ha sido el empleador o patrono de los reclamantes, esto porque no existe, ni existió ningún vinculo laboral entre las partes que generara algún derecho de acreencia por conceptos laborales y mucho menos que los mismos deban cancelarse según las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Alega que en todo caso lo que sostuvo fue una relación de naturaleza mercantil, pero sólo con el demandante ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, ello con ocasión a la contratación de una obra determinada como lo fue la construcción de obras complementarias, previamente presupuestadas del Hotel Génesis Suite, para la cual se emplearon recursos mediante la tramitación de créditos de turismo, otorgados por la entidad bancaria pública BANFOANDES, siendo que dentro de las respectivas estipulaciones contractuales se estableció el pago de las labores de construcción, directamente al prenombrado actor como ejecutante de la obra, esto es, como un proveedor, por lo que los pagos por concepto de obra ejecutada fueron erogados directamente desde el Banco BANFOANDES al ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, como un proveedor independiente o contratista. Asimismo se indica que no se verificaron en las circunstancias descritas los elementos de una relación de trabajo, como lo son: dependencia, ajenidad y subordinación.

En relación al ciudadano RICKY ANDERSON CASTELLANO, se indica que éste pudo haber trabajado de forma personal y directa para el ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, pero nunca por orden y cuenta del demandado.

Por otro lado, se señala que en el escrito libelar, los actores no articularon, ni describieron los procedimientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los procedimientos aritméticos propios de una conclusión numérica para reclamar conceptos laborales en bolívares que pudieran ser apreciados por el juzgador para declarar su procedencia en derecho, todo lo cual, según su decir, atenta contra el derecho a la defensa por impedir los mecanismos de argumentación y refutación en cuanto a los conceptos reclamados.

Que en consecuencia de ello, debe declararse improcedente por inadmisible la demanda incoada y así solicita sea declarado.

De seguidas, el accionado niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados por el ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, en lo referente al alegado cargo de Maestro de Obras de Primera, mucho menos que éste le trabajara de forma directa y subordinada; que lo cierto fue que sus servicios fueron contratados bajo la figura mercantil como Contratista o Constructor, esto para que con sus propias herramientas, conocimiento y destrezas realizara trabajos de obras civiles y a su vez contratara a otros trabajadores que estaban bajo su subordinación directa, pago de salarios y dirección; que dichas ejecutorias comprendían actividades de albañilería, previa la presentación de dos (02) presupuestos: el primero, por la cantidad de Bs. F. 146.236,76, consignado en el mes de agosto de 2007, el cual necesitaba ser aprobado por el Banco BANFOANDES (observándose que el prenombrado ciudadano recibió por Anticipo de Obra, la cantidad de Bs. F. 20.000,00) y, el segundo, por la cantidad de Bs. F. 71.106,00, el 9 de septiembre de 2008.

Por otro lado, Indica que se le canceló en total al ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, la cantidad total de Bs. F. 217.342,76, ello para que éste efectuara las obras complementarias previamente convenidas y presupuestadas, todo bajo la autorización de la entidad bancaria público financista BANFOANDES (hoy BANCO BICENTENARIO).
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Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, esto bajo el supuesto de que a éste se le pagaba mediante anticipos de obra y posteriormente mediante avances de dinero por los presupuestos aceptados; del mismo modo alega que el referido ciudadano le cancelaba directamente a sus trabajadores, los cuales él mismo contrataba. También se indica que el tiempo de la jornada de trabajo estaba supeditado a las instrucciones que determinaba el prenombrado actor, entendido como contratista.
Niega, rechaza y contradice que una vez terminada la construcción, en fecha 9 de octubre de 2009, no se le cancelaran al citado actor sus prestaciones sociales, esto en atención que en el mes de enero de 2009 culminaron todas las obras de albañilería y pintura, siendo que las mismas fueron canceladas mediante cheque de gerencia emanado de la entidad financiera BANFOANDES, girado a favor del ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, siendo que durante el período comprendido entre febrero de 2009 y octubre del mismo año, se efectuaron los trabajos de herrería, electricidad y carpintería por otros contratistas.

Niega, rechaza y contradice el tiempo de duración de la relación laboral alegada por el demandante ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, ello bajo el supuesto de que éste fue contratado como Contratista en dos oportunidades, esto es, de diciembre de 2007 a julio de 2008 y de septiembre de 2008 a enero de 2009, cancelándosele oportunamente los montos presupuestados y contratados.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, todas y cada una de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, así como indemnización alguna por el no pago oportuno de sus Prestaciones Sociales.

Invocó lo establecido en los artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 22 del derogado Reglamento de la misma, señalando que su actividad económica (la del demandado), es la actividad hotelera, la cual no es inherente ni conexa con las actividades realizadas por el ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice lo alegado en relación al ciudadano RICKY CASTELLANO, puntualmente que éste le prestara sus servicios personales y bajo subordinación desde el 1º de julio de 2008, hasta el 9 de octubre de 2009, con el cargo de Ayudante de Albañilería. Al respecto agrega que el referido ciudadano pudo haber laborado por orden y cuenta del ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, quien pudo contratarlo como obrero para realizar las obras complementarias.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al ciudadano RICKY CASTELLANO, todas y cada una de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, así como indemnización alguna por el no pago oportuno de sus Prestaciones Sociales.

Por último, alega que desconoce la existencia de las relaciones laborales alegadas por los demandantes, por lo que niega la procedencia de la condenatoria de lo reclamado por los actores.
Así las cosas, solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

El demandado opuso su falta de cualidad e interés para obrar en la causa, ello bajo el supuesto de que no es ni ha sido el empleador o patrono de los reclamantes, por lo que, según su decir, no existe ni existió ningún vinculo laboral entre las partes que generara el derecho de acreencia por conceptos laborales. De igual modo señala que en todo caso lo que sostuvo fue una relación de naturaleza mercantil, pero sólo con el demandante ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, ello con ocasión a la contratación de una obra determinada como lo fue la construcción de obras complementarias, previamente presupuestadas del Hotel Génesis Suite, para la cual se emplearon recursos mediante la tramitación de créditos de turismo, otorgados por la entidad bancaria pública BANFOANDES.

Así pues, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Por otro lado, tenemos que un sector calificado de la doctrina describe dicho término de la siguiente manera:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

De igual modo, tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ventilarse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Sala de Casación Civil), se estableció:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Considerado lo anterior, pasamos en primer término a determinar la naturaleza del vínculo que existió entre los ciudadanos ALFREDO SERRUDO y BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ.

En relación a ello, tenemos que riela en actas procesales: a.- Recibo de pago en el que consta un pago por concepto de “adelanto de construcción de obras”, en el que se le cancela al demandante, ciudadano BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ, la cantidad de Bs. F. 20.000,00 (en fecha 14 de diciembre de 2007); b.- Contrato de obra suscrito por los ciudadanos BENEDICTO BOHORQUEZ y ALFREDO SERRUDO; c.- Copia del “Presupuesto de Obra“, elaborado y suscrito por el accionante ciudadano BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ, entendido éste último como Constructor de las obras a realizarse en el Hotel Génesis Suite, por la cantidad de Bs. F. 143.236.760 y; d.- Copia del “Presupuesto de Obra”, por la cantidad de Bs. F. 71.106,00, de fecha 9 de septiembre de 2008, igualmente elaborado y suscrito por el citado reclamante (folios 174-178, 181 y 182). En tal sentido y en relación a las documentales en referencia se observa que si bien las mismas fueron impugnadas por los demandantes, su veracidad fue demostrada en juicio a través de las resultas del informe de experticia consignado en las actas en fecha 8 de enero de 2013 (P. II; folios 93-98), razón por la se les otorga pleno valor probatorio.

Del mismo modo, tenemos que se encuentra consignado en las actas, tanto original de soporte de cheque de gerencia de fecha 19 de enero de 2009, librado a favor del accionante ciudadano BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ por parte de la entidad bancaria pública Banfoandes, por la cantidad de Bs. F. 71.106,00, como copia certificada del mencionado instrumento y/o efecto de comercio (recibido y pagado al prenombrado codemandante), emitido por concepto de “cancelación al contratista por culminación de contrato” y cuya veracidad fue demostrada no sólo mediante inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 2012 (folios 72, 183, 184 y del 257 al 260), sino también mediante las resultas contenidas en el Informe de Experticia rielado en los folios del 93 al 98 de la Pieza II, al cual que se le otorga pleno valor probatorio, esto dado que no fue impugnado por los demandantes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio).

Igual así, constan en las actas procesales documentos administrativos emanados de la entidad bancaria pública Banco Bicentenario contentivos de: a.- “Resolución de Cuenta para la Junta Directiva”, mediante el cual se le otorga un crédito de turismo al ciudadano ALFREDO SERRUDO y en el que se deja constancia que la Vicepresidencia liquidará el mismo, ello mediante cheque de gerencia girado a favor del proveedor, en este caso, el accionante ciudadano BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ (tal y como se evidencia del expediente de crédito citado y valorado ut supra, así como de los cheques de gerencia girados a favor del referido demandante) y; b.- Resolución del Comité de Crédito relativa a la cuenta de línea de crédito de turismo del ciudadano demandado, de fecha 18 de noviembre de 2008, en la que se deja constancia de la modalidad de condición de pago al proveedor (en este caso, al reclamante ciudadano BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ), mediante cheque de gerencia (folios 185-188; a los cuales que se les otorga pleno valor probatorio, ello dado que no fueron impugnados por los demandantes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio).

Así las cosas y tomando en consideración el contenido de las documentales citadas, resulta evidente que las mismas constituyen pruebas fehacientes de la existencia de un vínculo de tipo mercantil entre la parte demandada y el prenombrado reclamante, no evidenciándose de las mismas los elementos característicos de una relación laboral, tales como: la prestación de un servicio por cuenta ajena y a cambio de un salario, el cumplimiento de un horario y la subordinación. Así se establece.

En este mismo orden de ideas tenemos que rielan en las actas procesales, las resultas de una de las pruebas de informes, emanadas de la Cámara de Construcción del Zulia (folio 228), mediante las cuales se deja constancia de que dicha instancia no tiene ningún tipo de relación con las partes de la presente causa. Dicha informativa para quien decide, tiene pleno valor probatorio y de la misma se desprende que, en efecto, las actividades realizadas por el demandado no guardan relación con el área de la construcción. Así se establece.

Aunado a ello, tenemos que fueron evacuadas las TESTIMONIALES de los ciudadanos OLEIDA BÁEZ y NEIKER IMBETT (promovidos por los demandantes), quienes expusieron lo siguiente:

En relación a la declaración de la ciudadana OLEIDA BÁEZ, se tiene que la misma alegó conocer tanto al ciudadano ALFREDO SERRUDO, como a los ciudadanos BENEDICTO BOHÓRQUEZ y RICKY CASTELLANO; que sabe que los demandantes trabajaron para el accionado, ya que tiene (la testigo) un negocio en su casa vendiendo almuerzos populares y los fines de semana cerveza; que los viernes si no le iba a pagar el Sr. BENEDICTO, le cobraba al Sr. SERRUDO, el cual le cancelaba y luego se lo descontaba a ellos (los demandantes); que los reclamantes eran albañiles; que RICKY era Ayudante y BENEDICTO era el Jefe, vale decir, el Maestro de Obras; que conoce a los demandantes de toda la vida, ello porque el pueblo es muy pequeño; que conoce al Sr. SERRUDO, ya que ella vive a tres cuadras del Hotel propiedad del mismo; que le consta que los actores trabajaban allí, porque todos los medio días les vendía el almuerzo y los viernes le pagaban en su casa o iba a cobrar; que la dirección de la obra es por el sector Ayacucho y que al lado queda un taller. Que la obra se llama ODISEA.

En relación a la declaración del ciudadano NEIKER IMBETT, tenemos que el mismo expuso no conocer al ciudadano ALFREDO SERRUDO; que vio a los demandantes trabajando allí en el hotel y que un viernes consumió licor con ellos frente al hotel; que preguntó y le dijeron que estaban “haciendo” el hotel; luego y de manera contradictoria dijo conocer al Sr. ALFREDO SERRUDO y que vio los viernes cuando le pagaba a los reclamantes; que los accionantes trabajaban en la construcción; que construyeron el hotel y que habían otros más; que una vez vio como el Sr. SERRUDO les cancelaba, pero que le dijeron que no iban a trabajar mas porque éste les pago fallo; que eso fue entre el 2007 y 2008; que tiene conocimiento de lo descrito porque trabajaba en el taller de enfrente; que la obra se llama GÉNESIS SUITE; que trabajaba en un taller sin nombre que esta diagonal al hotel; que su horario era de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes; que la dirección del taller es: calle Independencia, 5 de julio, diagonal al hotel; que conoció a los demandantes “de los frentes del hotel”; que le consta que trabajaban en el hotel, porque un viernes ellos le dijeron que no iban a trabajar mas porque no les pagaban.

En relación a las testimoniales en referencia, tenemos que las mismas además de ser referenciales, incurren en incoherencias y contradicciones, razón por la cual quien decide las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Del mismo modo, tenemos que fueron evacuadas las TESTIMONIALES de los ciudadanos MANUEL MONTES y JORGE QUINTERO (promovidos por la parte demandada), quienes expusieron lo siguiente:

En relación a la declaración del ciudadano MANUEL MONTES, tenemos que el mismo expuso conocer al ciudadano BENEDICTO BOHÓRQUEZ, no así al ciudadano ALFREDO SERRUDO; que conoció al demandante en la obra de construcción en el Hotel Génesis Suite; que trabajaba (el testigo) bajo las ordenes del ciudadano BENEDICTO BOHÓRQUEZ; que la obra le pertenece al señor ALFREDO SERRUDO; que la misma esta ubicada en Santa Bárbara del Zulia; finalmente alegó que pertenecía a la plantilla de trabajadores de la referida obra.
En relación a la declaración del ciudadano JORGE QUINTERO, tenemos que el mismo expuso no tener trato con el demandado, pero que tiene conocimiento de que éste era dueño de la obra; que lo veía como cualquier propietario que debe ir a ver su construcción; que conoce al ciudadano BENEDICTO BOHÓRQUEZ ya que fue (el testigo) a buscar trabajo en la obra y éste último era el que le iba a dar trabajo allí; que el señor RICKY era el Ayudante; que trabajó como albañil (el testigo) para el Sr. BENEDICTO BOHÓRQUEZ; que frisaba, pegaba bloques y pegaba la cerámica; que quien le pagaba (al testigo), era el señor BENEDICTO BOHÓRQUEZ, ello en dinero efectivo y de forma semanal, de lunes a viernes; que ganaba Bs. F. 350 (el testigo) y que como el contratista era él (el Sr. Benedicto Bohórquez), era éste el que la giraba instrucciones; que las órdenes las recibía directamente del Sr. BENEDICTO; que había otras personas trabajando con él; que la obra en la que trabajó se llama Hotel Génesis; que el hotel no se encontraba en funcionamiento; que no trabajaban mujeres y que tampoco había una mujer que les llevara la comida; que trabajó en la obra 11 meses; que no les pagaron prestaciones sociales porque el Sr. BENEDICTO les dijo que solo iban a ganar Bs. F. 350,00 semanal y que ya sabían que no iban a cobrar prestaciones; que cuando salió de allí (el testigo), fue porque ya había terminado sus tareas; que la obra la hizo el Sr. BENEDICTO con los albañiles; que el Maestro de Obra y Contratista era el Sr. BENEDICTO; que le consta que era el contratista porque era el que le pagaba (al testigo); que el propietario de la obra era el Sr. SERRUDO y que éste último iba una vez a la semana a la obra; que le pagaban los viernes; que lo contrataron el 15 de enero de 2008 y que trabajó hasta el 20 de noviembre de ese año; que la obra queda en el centro de la ciudad, por la Avenida Bolívar.

Así las cosas, considera este Juzgado que las declaraciones de los prenombrados ciudadanos son coherentes y siendo que adminiculadas a lo alegado por las partes, coadyuvan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en la presente causa, es por lo que son valoradas como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano RICKY CASTELLANO trabajaba bajo las ordenes del demandante, ciudadano BENEDICTO BOHÓRQUEZ y que efectivamente éste último era un Contratista Independiente que trabajaba con sus propios elementos, teniendo bajo su responsabilidad el pago de su propia nómina de trabajadores (cuadrilla). Así se establece.
De otro lado, tenemos que el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, haciendo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndolos que se entendían por juramentados, procedió a interrogar a los ciudadanos accionantes, quienes contestaron lo siguiente:
En relación a la declaración del ciudadano BENEDICTO BOHÓRQUEZ, tenemos que el mismo indicó que cuando ingresó a trabajar ya había como cinco albañiles y que ya estaban terminadas cinco habitaciones de abajo y cinco habitaciones de arriba; que le dijeron que no le iban a elaborar contrato porque eso no servía; que le solicitaron que “pasara” un presupuesto y que efectivamente presentó (el demandante) el mismo; que a él lo llamo su hermano que era electricista para que trabajara con el demandado; que le hizo un presupuesto al accionado cuando empezaron y que esas diez habitaciones ya estaban hechas; que empezaron dos, después tres y luego llegaron a hasta veinticinco personas que trabajan allí; que no se puede hablar de un contrato porque si se saca la cuenta del dinero que prestó el banco al reclamado, solo para pagar la mano de obra y materiales no hubiese alcanzado; que hace un mes el demandado fue donde estaba trabajando (el demandante) y le ofreció cincuenta mil bolívares pero que no los acepto; que el crédito que le llegó al demandado no le alcanzaba para terminar la obra ya que era un hotel grande de 30 habitaciones; que se le dijo (al demandante) que no se le podía hacer contrato por el crédito que el demandado tenía con el Banco Bicentenario; que a todos los trabajadores les pagaba el Sr. SERRUDO porque él (el demandante) no tenía derecho de meter a nadie; que a él lo metió a trabajar allí su hermano; que él ni siquiera sabía que los cheques del banco saldrían a su nombre y que no los cobro; que él nunca ha entrado a la sede de ese banco en Santa Bárbara del Zulia.

En relación a tales respuestas, este Juzgado concluye que en líneas generales el prenombrado actor ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, ello toda vez que el medio probatorio in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Respecto a la declaración del ciudadano RICKY CASTELLANO, tenemos que el mismo indicó que a él lo contrato el Sr. ALFREDO SERRUDO, esto por recomendación de un hermano (del prenombrado accionante) que le hacía trabajos de electricidad; que igual ocurrió con el Sr. BENEDICTO; que el Sr. SERRUDO le pagaba todos los viernes y los días lunes éste llegaba y decía lo que se iba a hacer; que el Sr. BENEDICTO nunca le pagó; que el Sr. SERRUDO le daba las órdenes al Sr. BENEDICTO de lo que tenía que hacerse y que éste último se les transmitía al resto de los trabajadores; que le pagaban en efectivo; que empezó ganado Bs. F. 205,00, después Bs. F. 300,00, después Bs. F. 350,00 y después Bs. F. 400,00; que su horario siempre fue de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:00 p.m. a 05:00 p.m.; que el Sr. SERRUDO llegaba a las 07:00 a.m. y se iba; que volvía a la 01:00 p.m., se iba y regresaba luego a las 05:00 p.m., esto para cerrar la construcción y dar las órdenes de lo que se realizaría el próximo día; que nunca lo inscribieron en el seguro social, ni le dieron botas de seguridad, ni recibos de pago.

En tal sentido se concluye que en líneas generales el prenombrado actor ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, ello toda vez que el medio probatorio in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Considerado todo lo anterior, resulta de meridiana claridad para quien decide concluir que no se evidencia de las actas procesales, prueba alguna capaz de demostrar que el vínculo que relacionara al ciudadano BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ con el ciudadano ALFREDO SERRUDO, fuera de tipo laboral. Por el contrario, del cúmulo probatorio se evidencia que la relación que existió entre ellos no trascendió de una relación de tipo mercantil convenida entre un contratante (demandado) y un contratista (el prenombrado demandante). Así se establece.

Ahora bien, en relación al demandante ciudadano RICKY ANDERSON CASTELLANO, tenemos que no se desprende de actas que el mismo haya mantenido algún vínculo y menos de tipo laboral, con el accionado ciudadano ALFREDO SERRUDO, por lo que, demostrado como se encuentra que la relación que existió entre los ciudadanos BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ y ALFREDO SERRUDO, fue de tipo mercantil, tenemos entonces que el prenombrado accionante en ningún caso podría considerarse trabajador del demandado, razones todas estas por las que este Juzgado infiere que dicho ciudadano incurrió en una confusión en relación a la persona que en efecto surtía las veces de su patrono y/o empleador (que en todo caso lo era el ciudadano BENEDICTO BOHORQUEZ, tal y como así se deduce del cúmulo probatorio rielado en actas). Por todo lo dicho es por lo que debe declararse PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por el accionado, referida a su falta de cualidad e interés para actuar en la presente causa. Así se decide.

Así las cosas, quien decide declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por el demandado, referida a su FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para actuar en la presente causa. Así se decide.

Finalmente y, resuelta la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, es por lo que resulta impretermitible declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA por los reclamantes de actas. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos BENEDICTO ENRIQUE BOHORQUEZ y RICKY ANDERSON CASTELLANO, en contra del ciudadano ALFREDO SERRUDO (A TITULO PERSONAL).

SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas procesales de los demandantes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una de la tarde (01:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 068-2013.

La Secretaria