REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN
ASUNTO: VP01-L-2013-000882
PARTE ACTORA: DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.11.137.869.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL PUCHE Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.098.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CALIFICACION
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.11.137.869, asistida por el abogado GABRIEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.098, incoando procedimiento de calificación de despido, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA , recibida por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de los elementos expresados en el libelo de demanda evidencia que la trabajadora, en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil cinco (2005), comenzó a prestar sus servicios personales, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el AMBULATORIO URBANO II CORITO I, del municipio Maracaibo, en el cargo de licenciada en trabajo social, manifestando que el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), fue despedida.
Conforme a los hechos narrados por la parte actora, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto del Presidente de la República Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012.
Por consiguiente, la facultad de administrar justicia del presente procedimiento a criterio de quien decide le corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de las condiciones de territorialidad indicadas por la solicitante.
Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”
Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).
Debe observar entonces, este Tribunal que el referido decreto otorga esta facultad de administrar justicia, a la sede administrativa del trabajo, razón por la cual puede solicitar su inmotivada remoción y el reenganche a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos, por ante el referido órgano (inspectoría del Trabajo), competente según el territorio.
De lo expuesto, este Tribunal declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente procedimiento, ello por cuanto se observa que la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, anteriormente identificada, se encuentra amparado por la inamovilidad a que se refiere el Decreto del Presidente de la República Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012. En virtud de lo expuesto se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE-.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ejusdem. Líbrese oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tres (3) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La JUEZ
ABOG.ANA AVILA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA