REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 3 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º Y 154º
ASUNTO: VH01-L-2002-000069.
PARTE ACTORA: TITO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 1.661.111, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DUILIA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 14.938, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACION CIVIL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES LOPEZ Y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.371, de este domicilio.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Se inicia el presente juicio por motivo de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano TITO MANUEL HERNANDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACION CIVIL, donde en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha: 20 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 20 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TITO HERNÁNDEZ, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).”
DE LOS HECHOS
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2007, este Tribunal le da entrada a la presente causa, siendo que en fecha diez (10) de febrero del 2009 a solicitud de parte, se nombra experto contable, a fin de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, designándose como experto contable al ciudadano ALBERTO PIÑA, dándose por notificado y juramentándose.
En fecha primero (1) octubre de 2009, el experto contable designado presenta informe pericial, constante de once (11) folios útiles, siendo impugnado, por la ciudadana LOURDES LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, acordando el Tribunal actos conciliatorios, a fin de llegar a un arreglo, no lográndose ningún tipo de acuerdo.
En fechas treinta (30) de marzo de 2011, veinte (20) de junio del 2011, dieciséis (16) febrero del 2012, diecinueve de marzo del 2012, veintiuno (21) de febrero del 2013, el Tribunal dicto auto según lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombrando expertos contables sin que en ningunas de las designaciones, los expertos presentaran sus informen pericial; en fecha nueve (09) de abril a solicitud de parte, se designan expertas contables a las ciudadanas ZULAY VALECILLO Y DEXY PARRA, llevándose a efecto sus notificaciones en fecha veinticuatro (24) de abril del 2013, previamente juramentadas, en fecha 06 de mayo de 2013.
En fecha diez (10) de mayo de 2013, las expertas contables designadas, consignan resultas de experticia complementaria del fallo, constante de seis (06) folios útiles, mas anexos, fijándose audiencia conciliatoria para el día treinta y uno (31) de mayo del 2013.
DEL DERECHO
La sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se realizara:
“En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada condena a la parte demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) posteriormente fusionada con el Ince Zulia A.C a pagarle al ciudadano TITO HERNÁNDEZ la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.396.152,32) por concepto de diferencia en el pago correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y diferencia en pago por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto condenado por concepto de diferencia de pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, del cálculo realizado por este Juzgado la pensión por jubilación se debe ajustar a la cantidad de Bs. 190.203,68, monto inferior al demandado. Sin embargo, observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al actor una vejez digna, por lo que la pensión fijada de Bs. 190.203,68, deberá ser pagada por la demandada al demandante, con los aumentos salariales que desde el 15 de agosto de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Asociación Civil Ince Zulia, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la diferencia por pensión de jubilación, esta Alzada debe señalar que según lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en su artículo 7, que para el calculo de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta el salario mensual del funcionario integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Específicamente, el actor demanda diferencia de pensión de jubilación, fundamentado en que se le debió pagar desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de abril de 2001, y desde el mes de mayo de 2001 hasta la actualidad.
Así mismo se ordena experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: para los intereses de mora: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demandada, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado. (confrontar sentencia de fecha 22 de marzo de dos mil siete caso RODRIGO SALOMÓN FLORES, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, Instituto Nacional de Canalizaciones). ASÍ SE DECIDE.”-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto, este Tribunal debe decidir sobre lo reclamado en relación con la experticia complementaria del fallo y fijar la cuantía de las cantidades que debe pagar la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consultados como han sido las dos (2) peritos designadas al efecto, se pasa a cumplir dicho contenido.
Examinado minuciosamente el asunto reclamado y las actuaciones respectivas, el Tribunal observa que la experticia complementaria del fallo consignada por el ciudadano ALBERTO PIÑA, no se ajusta a los parámetros, establecido en la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto existe error en el cálculo del concepto diferencia por pensión de jubilación, por cuanto este debe adaptarse desde el mes de septiembre de 2000, a todos los aumentos que hayan tenido los trabajadores activos de la demandada hasta la fecha actual es decir (sueldos estos correspondiente al cargo que ocupo el ciudadano TITO MANUEL HERNANDEZ; siendo realizada fuera de los parámetros establecidos en la sentencia, por cuanto el mismo debió ajustarse al sueldo correspondiente al cargo que ocupo el ciudadano TITO MANUEL HERNANDEZ, hasta la fecha; en cuanto a los conceptos, intereses moratorios y corrección monetaria, la referida experticia no cumple con los parámetros de la sentencia, por cuanto los mismo deberán realizar hasta la actualidad.
Por lo ante expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara, CON LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada representada por la abogada en ejercicio LOURDES LOPEZ, contra la experticia consignada por el experto contable, ciudadano ALBERTO PIÑA y acoge en su integridad, la experticia complementaria del fallo realizada por las expertas contables a las ciudadanas ZULAY VALECILLO Y DEXY PARRA, por cuanto la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, por Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a la sentencia antes expuesta, su informe pericial se adapto a las pensión otorgada a la actora desde el mes de septiembre del 2000, hasta el día treinta (30) de abril del 2003, lo cual arrojo, la cantidad de UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.1.104,03); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el mes de julio de 1980 hasta el quince (15) de agosto de 2000, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.726,07); intereses moratorios desde el quince (15) agosto de 2000 hasta el treinta (30) de abril de 2013, la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.3.176,21), ); corrección moratorios desde el veintisiete (27) mayo de 2002 hasta el treinta (30) de abril de 2013, la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.069,81), mas el monto condenado, para un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.17.472,28). Así se decide.-
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación realizado por la ciudadana LOURDES LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 14 de enero de 2009, por el ciudadano ALBERTO PIÑA. SEGUNDO: Se Fija definitivamente la estimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por los concepto expuestos en la parte motiva de esta decisión la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.17.472,28). NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de junio de dos mil trece.- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ,
ABG. ANA ÁVILA
LA SECRETARIA
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