REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Junio de 2013.-
203º y 154º
EXPEDIENTE No. VP01-L-2012-001238.-
PARTE DEMANDANTE: LORENA DEL CARMEN BARROSO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con Cédula de Identidad número 6.748.514 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN RIVERA INCIARTE, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 3.273.555, y debidamente inscrito en el Inpreabogado con bajo el No. 25.475.-
CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PASTELITOS EL REY MANUEL C.A., (EN LO SUCESIVO REYMACA), y a título personal el ciudadano OSEAS VIRLA ORTIGOZA.-
EL PRESIDENTE DE LA DEMANDADA: OSEAS VIRLA ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.618.742.-
EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: HUMBERTO URDANETA MADURO, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 35.011.-
JUICIO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (CONVENIMIENTO DE PAGO), EN FASE DE EJECUCIÓN.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, admitió la presente demanda que por motivo de Prestaciones Sociales, interpusiera la ciudadana LORENA DEL CARMEN BARROSO RODRIGUEZ, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio EGAR ROMERO RINCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PASTELITOS EL REY MANUEL C.A., (EN LO SUCESIVO REYMACA), y a título personal el ciudadano OSEAS VIRLA ORTIGOZA, siendo que en la presente fase de ejecución, le correspondió conocer a este Juzgado, en virtud de la redistribución de la presente causa, ello por acta de fecha 03/12/2012, con motivo de la falta producida por la Jueza LAYLA PAZ, del Tribunal Noveno de 1era Inst de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, quién conoció en Fase de Mediación, configurándose una admisión de hechos, plasmada en sentencia definitiva de fecha 30/07/2012, la cual fue recurrida y declarada con lugar la apelación, conforme a decisión del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 18/10/2012, entrando a conocer sucesivamente de la misma, la Jueza Temporal para el momento KARINA MARTINEZ OLANO, y quién aquí decide, previamente se abocó al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 19/12/2012, una vez vencido el período vacacional de disfrute respectivo, apreciándose en actas, escrito presentado por las partes intervinientes en el presente proceso, de fecha tres (03) de Diciembre de 2012, por medio del cual los demandados de autos (REYMACA y a título personal el ciudadano OSEAS VIRLA ORTIGOZA), debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, plenamente identificado en actas, se obligan a cancelar vía transaccional la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), siendo que conforme a la decisión del Juzgado Superior Primero, la cantidad condenada a pagar por los demandados en referencia, asciende a CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 41.792,02), proponiendo en dicha fecha del 19/12/2012, el pago en ese momento por Bs. 20.000,00, tal y como consta al folio 76 de la presente causa, y la cantidad restante, es decir Bs. 30.000,00, pagadera a razón de Bs. 15.000,00, para el 15/12/2012, y los otros Bs. 15.000,00, para el 15/01/2013, pagos estos que efectivamente se evidencian en actas, ello a los folios 79-80 y 83-84, donde consta diligencia de pago a los efectos, conjuntamente con copias fotostáticas de los cheques entregados, siendo agregado el último por este Juzgado, en fecha 21/03/2013, por lo que siendo ello así, resulta pertinente aclarar a las partes actuantes, a modo de ilustración, que atendiendo la Fase Procesal en la cual se encuentra la causa (Ejecución), no puede verificarse una auto-composición procesal (Transacción Judicial), como modo de terminación del proceso, ya que se desvirtuaría la naturaleza propia de los actos de auto-composición procesal, y al respecto, la Jurisprudencia Patria, específicamente de la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), sentencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, ha referido, que en dicha fase procesal (Ejecución), lo viable es la configuración de actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; de tal manera, que dada la solicitud de aprobación de lo que denominan las partes acuerdo transaccional, este Juzgado, procederá a resolver en derecho lo que corresponda, en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago voluntario materializado, asumiéndolo como acuerdo transaccional las partes, no se encuadra en referencia a la terminología jurídica utilizada a los efectos, dentro de los denominados actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, mas sin embargo, en atención al contenido y propósito del acuerdo verificado, puede constatarse que el mismo cumple con la esencia de una acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia, toda vez, como se dijo en la parte de los antecedentes procesales, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, condeno la cantidad de Bs. 41.792,02, mas lo que resultase de la experticia complementaria del fallo ordenada, habiendo quedado dicho fallo definitivamente firme, se debe destacar que el acuerdo de pago voluntario materializado por las partes en fecha 03/12/2013, asciende a la cantidad de Bs. 50.000,00, plenamente verificada su cancelación total en actas, es decir, comprende sin lugar a dudas el monto condenado (Bs. 41.792,02), mas un diferencial de Bs. 8.207,98, el cual se asume, como el monto indexatorio, al cual las partes han llegado de común acuerdo para dar por finalizado el presente procedimiento, y en ese sentido, al haber prevalecido el acuerdo de voluntades, así como el pago del monto condenado respecto al cumplimiento de la sentencia, aunado al pago de una cantidad adicional antes referida, asumida como la corrección monetaria, para un total cancelado evidenciado en actas de Bs. 50.000,00, aceptado y recibido por la parte actora favorecida con la decisión jurisdiccional del pago de sus Prestaciones Sociales, lo que insoslayablemente configura, se insiste, en un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, por consiguiente, considera este Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdo de pago voluntario en fase de ejecución), aún cuando lo expresaron como un acuerdo transaccional, realizado por los demandados de autos, plenamente identificados en las actas procesales, con la asistencia legal antes referida, y aceptado por la parte actora, ciudadana LORENA DEL CARMEN BARROSO RODRIGUEZ, con la debida asistencia legal, siendo que el mencionado artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (….)” (Resaltado del Tribunal); ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la novísima LOTTT, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador, cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta como quedo establecido con anterioridad, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, siendo aceptado por la accionante, y que por consiguiente, no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil, considera procedente en derecho homologar el mismo, dando por terminado el presente procedimiento, y ordenando el cierre y archivo definitivo de la presente causa, vista la cancelación total de los Bs. 50.000,00, pactados por las partes, no sin antes exhortar a los abogados actuantes, a que en lo sucesivo, para casos similares, le den el tratamiento procesal esgrimido y previsto en el artículo 525 del CPC, atendiendo la jurisprudencia también citada.
En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, considera procedente en derecho homologar el convenimiento de pago (acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme), verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por la parte actora, ciudadana LORENA DEL CARMEN BARROSO RODRIGUEZ, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio HERNAN RIVERA INCIARTE, y los demandados (REYMACA y a título personal el ciudadano OSEAS VIRLA), asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la parte actora, asistida por su apoderado judicial HERNÁN RVERA INCIARTE, recibió en fechas 03/12/2012, 18/12/2012 y 20/03/2013, las cantidades de Bs. 20.000,00, 15.000,00 y 15.000,00, respectivamente, para un total de Bs. 50.000,00, tal y como consta del 74 al 76, del 79 al 80, y del 83 al 84 de la presente causa.
TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento.
CUARTO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio al acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia.
QUINTO: Se ordena el cierre y archivo definitivo de este expediente, conforme lo manifestado en el numeral segundo (2do) de esta parte dispositiva, y lo expresamente solicitado por las partes en diligencia de fecha 20/03/2013.
SÉXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MAIRA PARRA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y cincuenta y dos horas de la mañana (11:52 a.m.).-
LA SECRETARIA,
EFR/Exp. VP01-L-2012-001238.-
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