REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veinte (20) de Junio de 2013.-
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2013-000525.-
DEMANDANTE: ROBERTO MULFORD, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.006.561, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILMER PORTILLO RANGEL, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.723.126, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA TELE TELEVISIÓN C.A.,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, comparece el ciudadano ROBERTO MULFORD, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.006.561, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.723.126, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.226, y presento demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 20.112,57), en contra de la Sociedad Mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A., la cual fue recibida por este mismo Tribunal, por auto de fecha 21/03/2013, siendo ordenada subsanar por auto de fecha 25/03/2013, y luego de subsanada, admitida por auto de fecha tres (03) de abril de 2013, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo nuevamente de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha trece (13) de junio del año que discurre, a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veinte (20) de mayo del año 2013, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, plenamente identificado en actas, y de la inasistencia de la demandada (LA TELE TELEVISIÓN C.A.,), de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
1) ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR PREVISTO EN EL ART 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (LOT) DEROGADA (PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 16/08/2000 AL 29/02/20012): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 17.913,09), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 LOT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 17.913,09), siendo lo que se encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2009-2010: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 2.064,4), ello a razón de cuarenta (40) días en total por ambos conceptos, lo que multiplicado por el salario normal diario alegado en el libelo de la demanda de (Bs. 51,61), nos da el total antes referido de (Bs. 2.064,4); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 2.064,4), siendo lo que se encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2010-2011: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 2.167,62), ello a razón de cuarenta y dos (42) días en total por ambos conceptos, lo que multiplicado por el salario normal diario alegado en el libelo de la demanda de (Bs. 51,61), nos da el total antes referido de (Bs. 2.167,62); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 2.167,62), siendo lo que se encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
4) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2011-2012: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 1.135,42), ello a razón de veintidós (22) días en total por ambos conceptos, lo que multiplicado por el salario normal diario alegado en el libelo de la demanda de (Bs. 51,61), nos da el total antes referido de (Bs. 1.135,42); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 1.135,42), siendo lo que se encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
5) UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: La cantidad de (Bs. 774,15), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la LOT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 125 LOT: La cantidad de (Bs. 13.706,40), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la LOT, ello a razón de 240 días en total, lo que multiplicado por el salario integral de (Bs. 57,11), nos da la cantidad antes referida de Bs. 13.706,40, por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN CON 08/100 BOLÍVARES (Bs. 37.761,08), a la cual se le restaría, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.407,76), que alega el demandante haber recibido de la demandada, por consiguiente nos da un total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.353,32), suma esta última, la cual se condena a la demandada Sociedad Mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A., a pagar en favor de la parte actora, ciudadano ROBERTO ENRIQUE MULFORD VILLALOBOS. Así se establece.-
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MULFORD VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra de la demandada Sociedad Mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A.,. SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A., a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.353,32), a favor del demandante en cuestión, ciudadano ROBERTO ENRIQUE MULFORD VILLALOBOS, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada en cuestión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2013-000525.-
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