REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA



Maracaibo, Viernes catorce (14) de Junio de 2013.-
203º y 154º



EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-002023.-



ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN



DEMANDANTE: OLGA EMPERATRIZ LOPEZ GALUE (Compareció); LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EVA DIAZ (Compareció); CO-DEMANDADOS: En principio SPA LATINO ESTETICA C.A., JUAN CARLOS RABIN y ALEIDA BEATRIZ GUEVARA, a título personal, luego subsanado SPA LATINO C.A., JOAO CARLOS RABIN y ALEIDA BEATRIZ GUEVARA; REPRESENTADOS POR SUS APODERADAS JUDICIALES: LIRIS SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS (Comparecieron, presentando poder de SPA LATINO C.A., JOAO CARLOS RABIN y ALEIDA BEATRIZ GUEVARA); MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS.- En el día de hoy viernes catorce (14) de junio de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), fecha y hora fijada, para que tenga lugar la celebración de la respectiva continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, presentándose las partes arriba indicadas y comparecientes en este proceso, y se dio inicio a la referida prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en el artículo 196, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); presente de igual manera el Juez Mediador, quién preside personalmente la misma, procedió explicarle a las partes presentes el motivo de la Audiencia, las reglas a seguir y se le concedió un tiempo prudencial para que expusieran sus argumentos. En este estado, se le cedió el uso del derecho de palabra, a las apoderadas judiciales de los co-demandados en principio mencionados: SPA LATINO ESTETICA C.A., JUAN CARLOS RABIN y ALEIDA BEATRIZ GUEVARA, a título personal, consignando poder a los efectos de SPA LATINO C.A., JOAO CARLOS RABIN y ALEIDA BEATRIZ GUEVARA, abogadas en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS, portadoras de la Cédula de Identidad No. V.- 4.753.627 y 5.761.886, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.724 y 37.831, respectivamente, con plenas facultades para transigir, conforme se desprende de los documentos poder que corren insertos de los folios 94 al 99, quienes manifestaron haber logrado un acuerdo con la demandante de autos, ciudadana OLGA EMPERATRIZ LOPEZ GALUE, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.700.186 y presente en este acto, debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio EVA DIAZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 19.340.165, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 169.821, en esta Fase de Mediación, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades y con la facilitación del Juez Mediador, hemos como lo manifestamos con anterioridad, llegado a una Transacción Laboral, expresada en los siguientes términos: 1.- Los co-demandados SPA LATINO C.A., JOAO CARLOS RABIN y ALEIDA BEATRIZ GUEVARA, estos últimos a título personal, debidamente representados por sus apoderadas judiciales LIRIS SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS, antes identificadas, se insiste con plenas facultades para transigir, ofrecen pagar en este acto, a la demandante, ciudadana OLGA EMPERATRIZ LOPEZ GALUE, plenamente identificada en las actas procesales, asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio EVA DIAZ, antes identificada, la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados pormenorizada y detalladamente en el escrito libelar, que resultan ser: ART 80 LOPCYMAT, ART 1185 y 1273 del Código Civil, ART 1185 y 1196 del Código Civil (DAÑO MORAL), y que a su vez comprende, cualquier indemnización prevista en la LOPCYMAT, derivada de la relación laboral alegada y de la presente acción (Enfermedad Ocupacional y otros conceptos), así como la Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la Responsabilidad Subjetiva prevista en la LOPCYMAT y en el Código Civil, y cualquier otro concepto devenido de la relación laboral que unió a la accionante con los co-demandados, puesto que se encuentran comprendidos todos sin excepción en la presente transacción, de manera integral, como un formal finiquito, no teniendo nada mas que reclamar la demandante de autos por consiguiente, ello mediante un (01) único y exclusivo pago, verificable para el día miércoles diecinueve (19) de junio del año que discurre (2013), en la figura de cheque a nombre de la accionante de autos, mediante diligencia que se presentará a los efectos por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), en la fecha referida (19/06/2013).- En este estado, presente la ciudadana accionante, OLGA EMPERATRIZ LOPEZ GALUE, plenamente identificada en las actas procesales, debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio EVA DÍAZ, también identificada, expuso: En primer término manifiesto que efectivamente la demanda es contra SPA LATINO C.A., el ciudadano JOAO CARLOS RABIN y no JUAN CARLOS RABIN, como erróneamente fue transcrito en el escrito libelar y la ciudadana ALEIDA BEATRIZ GUEVARA, estos últimos a título personal, por lo que admito la representación de las apoderadas judiciales de estos, como partes accionadas y proponentes de la presente Transacción Judicial Laboral; de tal manera, acepto en este acto, íntegramente, en todos sus términos y modalidad de pago, libre de apremio y coacción, voluntariamente y a mi entera satisfacción, la Transacción Laboral planteada por las apoderadas judiciales de los co-demandados transantes SPA LATINO C.A., el ciudadano JOAO CARLOS RABIN y la ciudadana ALEIDA BEATRIZ GUEVARA, abogadas en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS, en el sentido de cancelarme por la Enfermedad Ocupacional accionada, claramente plasmada en el escrito libelar y otros conceptos, comprendidos estos pormenorizadamente en el libelo de la demanda e incorporados otros a la presente transacción, resultando ser: ART 80 LOPCYMAT, ART 1185 y 1273 del Código Civil, ART 1185 y 1196 del Código Civil (DAÑO MORAL), y que a su vez comprende, cualquier indemnización prevista en la LOPCYMAT, derivada de la relación laboral alegada y de la presente acción (Enfermedad Ocupacional y otros conceptos), así como la Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la Responsabilidad Subjetiva prevista en la LOPCYMAT y en el Código Civil, y cualquier otro concepto devenido de la relación laboral que me unió con los co-demandados identificados en esta transacción, puesto que se encuentran comprendidos todos sin excepción, de manera integral, como un formal finiquito, no teniendo nada mas que reclamar a los co-demandados en referencia, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, puesto que se incluyen todos y cada uno de los conceptos pretendidos, mas los asumidos aquí, englobando dicha transacción a todos sin excepción, la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), conforme a la modalidad de pago ofrecida y aceptada, así como la fecha de materialización de dicho pago, consciente con los derechos que me asisten y comprendidos de manera integral en la presente transacción, como un formal finiquito.- 2.- Las partes con la presente Transacción Laboral celebrada, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse y le solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo (Transacción Laboral), impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitan muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva abstenerse de ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo aquí transado. En este estado, este Tribunal de Instancia, en Fase de Mediación, para decidir observa: por cuanto considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Juzgado proceda a homologar el acuerdo celebrado por las partes (Transacción Laboral), quienes están debidamente facultadas para ello, y con inmediación del juez que preside la audiencia; es por lo que, se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se homologa el acuerdo (Transacción Laboral), celebrado por las partes en esta audiencia. Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes; este Juzgado, no ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo aquí transado. CUARTO: Se ordena la devolución de las pruebas promovidas en el presente juicio a cada una de las partes, quienes declaran recibirlas conformes. Consecutivamente, se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:

El Juez,

Abg. Edmundo Finol Rincón.



La parte actora,




La apoderada judicial de la demandante,




Las apoderadas judiciales de los co-demandados reconocidos por la actora,




La Secretaria,

Abg. Maira Alejandra Parra.



EFR/EXP. VP01-L-2012-002023.-