REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°
ASUNTO: VP21-R-2013-000010.-
PARTE DEMANDANTE: LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E- 83.186.420, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: RAXELY ANDREINA GUTIÉRREZ PRIMERA y NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 128.609 y 128.630, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo 5-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y DAISY ANTUNEZ SANZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 34.558 y 9.864, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: CAUCHOS Y RINES R-10 C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada apelación ejercida oportunamente por la parte demandada CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral, declarando la nulidad de la Audiencia de Juicio celebrada el día 09 de noviembre de 2012 y todos los actos procesales surgidos con ocasión a él, a saber, todo lo concerniente a la tramitación y sustanciación de la incidencia de tacha de falsedad de documento.
Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandada recurrente CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que la presente apelación es en contra del auto de fecha 22 de enero de 2013, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente las pruebas, y ellos muestran su inconformidad con esta decisión por cuanto ya las pruebas fueron presentadas, se presentó una prueba documental, la cual fue tachada por la parte demandante; que ya todo este proceso fue revisado por ante el Juez JUAN DIEGO PAREDES, quien se encuentra en funciones hoy en día, por lo que consideran innecesaria la reposición de la causa, porque eso sería contribuir al desorden procesal que fue iniciado por la parte demandante, es decir, ellos consideran que no debe ser repuesta la casa por cuanto ya todo ese período ya ha transcurrido y por lo tanto consideran que eso va en contra del proceso y en contra de derecho, por lo cual ellos solicitan que se declare con lugar la apelación interpuesta.
En este estado, esta administradora de Justicia procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la Empresa recurrente si ¿todas las pruebas fueron evacuadas por el Juez de la causa? a lo cual respondió que se presentó, solamente se presentó una prueba, ya el período de prueba había transcurrido, presentaron una prueba documental que fue el recibo y que fue tachado de falso por la parte demandante, y eso era lo que ellos tenían como prueba de su representado.
Adicionalmente, la parte demandante recurrente argumentó en su escrito de apelación (inserto a los folios Nros. 01 y 02) que efectivamente el principio de inmediación, se reconoce como rector para diversos procesos judiciales y existe diversa jurisprudencia al respecto con aplicación en situaciones concretas; que no obstante, la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido variantes en dicho criterio tal como en el año 2009, en la sentencia Nro. 1.510 del 07 de octubre, caso Rafael Vargas contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, estableció lo siguiente: “En cuanto al primero de los argumentos ya se ha pronunciado esta Sala en el mismo sentido que la Sala Constitucional, al considerar que: (…) en caso de producirse falta temporal o absoluta de juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo con base en el contenido del acta del debate oral y de las demás actas pendientes cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación…” obsérvese como se ordena al nuevo juez se le ordena publicar la sentencia correspondiente a una Audiencia que no presenció.
Consideran que en el presente asunto judicial, que el nuevo juez puede y hasta debe publicar el texto íntegro de la sentencia, con el auxilio de las actas del debate, la reproducción audiovisual y los autos que obran en el expediente, por cuanto no hay ruptura del principio de inmediación ya que trataba de una única documental, una sola prueba escrita manejada en el juicio presidido por el Dr. JUAN DIEGO PAREDES, no hubo testigos en el juicio principal ni en la Audiencia de tacha; que existe ruptura del principio de inmediación cuando estamos frente a una gran cantidad de pruebas como es el caso de los testigos y numerosas documentales evacuadas que, a su juicio deben ser evacuadas por el Juez que presencio el debate; pero que en este caso en particular, es totalmente diferente, no existen numerosas pruebas, se trata de una única documental, la cual fue tachada y el procedimiento de designación de experto grafotécnico es escrito, tal como se observa de actas. Su pregunta es ¿Cuál es el verdadero propósito de esta reposición solicitada? La verdad es que no existe necesidad alguna de un decreto de reposición ya que continuar la Audiencia el nuevo juez con imposición de las actas del expediente y el respaldo fílmico, permite fácilmente su labor intelectual, tomando en consideración que se trataba de una sola prueba, no vulneraba la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el solicitante como infringidos, sino por el contrario se vulnera el principio de celeridad procesal y se respalda de forma alguna el desorden procesal iniciado por la parte demandante.
Que conviene señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Que por su parte el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúa tal nulidad.
Que al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos claros, la garantía del debido proceso y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”; que consideran que no se debe dar prevalencia a la forma sino a la utilidad del acto o actuaciones sucesivas del proceso, que aún no siendo esenciales pueden en conjuntos entorpecer la transparencia e idoneidad del proceso para que el mismo cumpla su fin que no es otro que la realización de la Justicia, pues en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado; sin embargo, lo trascendental para considerar una reposición útil es que su incumplimiento sea siempre transcendente o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.
Que si en el presente caso, se hubiera presentado una gran cantidad de pruebas que hacen necesario el contacto de nuevo Juez con la evacuación de las mismas y las partes, la reposición equilibra la balanza procesal y es lógico dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental; pero, en las presentes circunstancias podríamos estar frente a la posibilidad de utilizar la solicitud de reposición por la parte contraria en búsqueda de corregir desacertadas técnicas de defensa de la parte demandante y allí, precisamente, estaríamos ante un desequilibrio procesal que afectaría nuestro derecho de defensa como demandados.
Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, manifestó:
Explicó un poco sobre el decurso del proceso para tener un mejor entendimiento del asunto, la causa era conocida por el Juez JUAN DIEGO PAREDES, en primera instancia se dio la Audiencia de Juicio pertinente donde la parte demandada hizo valer un instrumento privada que fue desconocido en la Audiencia de Juicio, posteriormente se abre una incidencia de tacha y se dieron cinco días para ser evacuadas las pruebas, cuando se dio la prorroga de la Audiencia al quinto día sencillamente el Juez JUAN DIEGO PAREDES, tuvo que tomar vacaciones legales que le correspondían ya, y pasó el caso a otro Tribunal, que la abogada que iba a conocer el caso MIREYA BRITO se inhibe por un conocimiento que tuvo esta sentenciadora en la causa y le pasan el caso al Juez ARMANDO SÁNCHEZ, quien en ese momento las partes no sabían que ocurría en el presente asunto porque tenía que celebrarse una continuación de la Audiencia, no se continua según el artículo 85 para ser evacuada la prueba pertinente de la tacha, por ese motivo se solicitó al ciudadano Juez la reposición de la causa, ya que según el criterio jurisprudencial en Venezuela según expediente 062061 del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y la Sala Constitucional en sentencia 3744 del 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional por sentencia Nro. 1840 del 26 de agosto de 2004 caso “Tapipa”, nos habla que no se puede romper el principio de inmediación del Juez, es decir, que cuando el Juez que esta conociendo la causa es otro, él no puedo decidir alguna causa sin haber presenciado el debate que haya tenido con las partes, es como si se tomará una decisión sin haber escuchado a las partes, si es un nuevo Juez lo que establece la Sala, si es un nuevo Juez que va a conocer de la causa necesariamente debe presenciar el debate para poder tomar una decisión correspondiente al caso, porque no puede tomar una decisión sino ha presenciado el presente asunto; que entonces la prueba en sí no fue evacuada nunca, imagina el que cuando nombraron al experto para que hiciera su prueba, en ese momento pasa la abogada MIREYA BRITO, ella se inhibe, después se repone la causa e imagina el que solicitaron nuevamente la prueba al experto porque se había decretado la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia de Juicio, entonces considera oportuno y valedera que el ciudadano Juez ARMANDO SÁNCHEZ haya repuesto la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia de Juicio, es más cuando le preguntó al Juez ARMANDO SÁNCHEZ él no sabía como iba a tomar este asunto, no tenía conocimiento de la presente causa y entonces por ende se solicita que se reponga la causa por efectos prácticos.
Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la Empresa demandada recurrente, argumentó:
Que quiere agregar que se presentaron las pruebas, ya se hizo toda la discusión sobre dichas pruebas, el Juez ARMANDO SÁNCHEZ no tiene conocimiento porque él apenas estaba recibiendo el expediente cuando hubo la circunstancia con la Juez MIREYA BRITO, pero el Juez JUAN DIEGO PAREDES ya conoció gran parte y casi toda la etapa de pruebas, ella considera que eso es como retrazar el Juicio, lo cual va en contra de la celeridad del proceso, sería iniciar nuevamente el período de prueba cuando ya tienen todo este trayecto adelantado con este Tribunal de JUAN DIEGO PAREDES, ya que el Juez ARMANDO SÁNCHEZ no tuvo oportunidad de manejar este asunto.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia de Juicio, decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que hoy nos ocupa la Empresa demandada CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., apela en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto a su criterio el nuevo juez puede y hasta debe publicar el texto íntegro de la sentencia, con el auxilio de las actas del debate, la reproducción audiovisual y los autos que obran en el expediente, por cuanto no hay ruptura del principio de inmediación, ya que se trataba de una única documental, una sola prueba escrita manejada en el juicio presidido por el Dr. JUAN DIEGO PAREDES, no hubo testigos en el juicio principal ni en la Audiencia de tacha; que existe ruptura del principio de inmediación cuando estamos frente a una gran cantidad de pruebas como es el caso de los testigos y numerosas documentales evacuadas que, a su juicio deben ser evacuadas por el Juez que presencio el debate; pero que en este caso en particular, es totalmente diferente, no existen numerosas pruebas, se trata de una única documental, la cual fue tachada y el procedimiento de designación de experto grafotécnico es escrito, tal como se observa de actas; que no existe necesidad alguna de un decreto de reposición ya que continuar la Audiencia el nuevo juez con imposición de las actas del expediente y el respaldo fílmico, permite fácilmente su labor intelectual, tomando en consideración que se trataba de una sola prueba, no vulneraba la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el solicitante como infringidos, sino por el contrario se vulnera el principio de celeridad procesal y se respalda de forma alguna el desorden procesal iniciado por la parte demandante.
En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° del texto adjetivo laboral, dispone que el Juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la Audiencia Oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1840 de 26 de agosto de 2004 (Caso: Programa Agroindustrial Tapipa C.A.), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS) se acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional, y estableció que cuando se produce la falta temporal del Juez Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la Audiencia Oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
El criterio expuesto en líneas anteriores ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: RICHARD PETER DOWNES) estableció que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra Audiencia Oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.
Más recientemente, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: TRANSPORTE BAKAI C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, determinó:
“(…) En el caso que nos ocupa, se produjo una actuación judicial que se apartó del principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los alegatos de las partes durante la audiencia de apelación fueron recibidos por una Juez distinta a la que dictó in voce el dispositivo de la sentencia, y posteriormente publicó los fundamentos del fallo. Dicha afirmación deriva del hecho que al haberse iniciado la audiencia del recurso en fecha 12 de marzo de 2012, la Juez ha debido dictar en ese mismo acto la sentencia de forma oral, sin embargo, se acogió a la excepción prevista en el artículo 165, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difirió dicho pronunciamiento.
A pesar de que la Juez temporal que dirigió la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, pudo haber analizado de forma pormenorizada las actas procesales para fundamentar su sentencia, la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas fue irregular, puesto que ya las partes habían formulado verbalmente sus alegatos durante la audiencia primigenia presidida por otra Juez, lo que vicia de nulidad el acto, por contravenir la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(OMISSIS)
Sobre la base de tales consideraciones deberá declararse con lugar el recurso interpuesto y reponerse la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de apelación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)
Con base a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y al constatarse de autos que la causa principal que dio origen a las presentes actuaciones signada con el Nro. VH21-L-2012-000304 fue conocida inicialmente por el Abg. JUAN DIEGO PAREDES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien en fecha 09 de noviembre de 2012 dio inicio a celebración la Audiencia de Juicio establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la misma en virtud de la incidencia de tacha de falsedad instaurada por la parte actora en contra de la Planilla de Liquidación promovida por la Empresa demandada; que posteriormente la causa fue conocida por la Abg. MIREYA BRITO URDANETA, como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de habérsele concedido vacaciones legales al Abg. Abg. JUAN DIEGO PAREDES; que en fecha 26 de noviembre de 2012 la Abg. MIREYA BRITO URDANETA, se inhibió del conocimiento de la causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en fecha 04 de diciembre de 2012 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MIREYA BRITO URDANETA; y que finalmente en fecha 20 de diciembre de 2012 la causa fue conocida por el Abg. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; quien suscribe el presente fallo concluye que ciertamente el procedimiento seguido en primera instancia en la fase de Juicio, se encontraba viciado por graves irregularidades que menoscababan el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, resulta acertada la reposición de la causa ordenada por el Tribunal a quo, al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia de Juicio para que tenga lugar el debate probatorio, dado que, el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la Audiencia oral de Juicio, no es el mismo que dictará la eventual sentencia definitiva; resultando improcedente en derecho el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10 C.A. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAUCHOS Y REINES R10 C.A., en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAUCHOS Y REINES R10 C.A., en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente CAUCHOS Y REINES R10 C.A., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 09:45 de la mañana, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 09:45 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000010.
Resolución número: PJ0082013000111.-
Asiento Diario Nro. 14.-
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