REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
201º y 152°
ASUNTO: VP21-R-2013 -000071.-
PARTE DEMANDANTE: JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.080.600, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y MARÍA MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 105.240, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el N° 53, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMÍN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562 y 63.981, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.
El día 25 de abril de 2013 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en la cual se dejó constancia de la comparecencia de el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA); y de la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, verificada por esa Instancia Judicial la incomparecencia de la parte demandante a la continuación de la Audiencia de Juicio se declaró: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 26 de abril de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de mayo de 2013, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en fecha 27 de abril de 2013 se realizó la Audiencia Oral de Juicio en la cual por la insistencia de la prueba informativa dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., parte de la demandada de conformidad con lo establecidos en los artículo 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez ordenó oficiar a la mencionada empresa, así mismo en virtud del desconocimiento de la firma de varias documentales por parte de la representación judicial del actor la parte demandada solicitó la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas circunstancias de carácter probatorio trajo la necesaria suspensión de la Audiencia de Juicio acordando su continuación para el 5to día hábil siguiente a ese día en que se inicio la Audiencia a fin de que las partes pudieran exponer las observaciones que ha bien tuvieran exponer y posteriormente las conclusiones, y al respecto al Juez fijó los siguientes términos: “así como las resultas de la Prueba de Informes ordenada en esta oportunidad por este Tribunal, las partes procederán a exponer seguidamente sus observaciones con respecto a las resultas de dichos medios de pruebas, y seguidamente sus conclusiones con respecto a las resultas del presente proceso, dejándose constancia que en caso de constar dichas resultas, se fijarán en esa oportunidad, los trámites procedimentales para la continuación del presente asunto”, es decir que de conformidad a los términos en los que fue expuesto la continuación de la Audiencia se encontraba condicionada a agregarse en las actas las resultas de las pruebas que faltaban en esa oportunidad como era la prueba informativa y la prueba de cotejo, siendo que encontrándose en el 5to día hábil de la Audiencia, es decir el día 25 de abril, no se encontraban agregadas las resultas de la prueba informativa dirigida a PDVSA PETRÓLEO S.A.,y con respecto a la prueba de cotejo se había realizado la notificación de la experto pero sin la aceptación del cargo por lo que no se encontraba en autos las resulta de la misma, lo que los llevó a afirmar que era imposible la continuidad de la Audiencia de Juicio sin las resultas de las pruebas faltantes por lo que dicho acto era un acto exclusivo del Tribunal que debió fijar otra oportunidad para la continuación de la Audiencia porque las partes no realizarían ninguna participación, toda vez que no habían en las actas procesales el material necesario para esta participación como lo era las resultas de las resultas de las pruebas que permitirían las conclusiones, sin embargo el Juez anuncia la continuación de la Audiencia el día 25 día abril diciendo que era para darle seguimiento a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y las resultas de la prueba informativa, pero ese seguimiento no requería la presencia de las partes ni mucho menos de la parte demandante, en el acta de Audiencia de fecha 17 de abril de 2013 cuando fija la continuidad de la Audiencia lo hace no para darle continuidad a la prueba sino para que si se lograba las resultas de las mismas agregadas a las actas las partes pudieran hacer las observaciones sobre ellas y posteriormente las conclusiones por lo que considera que en la sentencia se hace mención a un acto de seguimiento de las pruebas que no estaba previsto originalmente, del mismo modo el Tribunal afirma que en el auto de fecha 17 de abril se estableció con respecto a la obligatoriedad de la asistencia para darle continuidad a la Audiencia en virtud de encontrase en desarrollo el debate probatorio en cuyo caso de no constar las resultas de la prueba de cotejo se debían fijar las pautas por el Tribunal, cuando en realidad en el auto de fecha 17 se establece que dejando constancia que en el caso de constar dichas resultas se fijara la oportunidad para la continuación de la Audiencia, ahora bien ante la ausencia de su representado a dicha Audiencia de debió ser diferida por el Juez a quo y fijarse una nueva fecha para la continuidad de la Audiencia, además de una Audiencia de seguimiento de pruebas que no estaba establecido originalmente el Tribunal violentado el principio del ordenamiento jurídico que rige el proceso laboral procede de forma arbitraria a declarar el desistimiento de la acción por lo que desconoce la naturaleza jurídica de la acción y de los derechos laborales que asisten a su representado, por todo lo antes expuesto y considerando que el Tribunal violento el ordenamiento jurídico, violando el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero además violento los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en especial el establecido por la Sala Constitucional de fecha 29 de octubre de 2009 No. 1380 y sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2002, es por ello que solicita se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2013 y ordena al Tribunal de Juicio a celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio una vez que sean agregadas las resultas de la prueba de cotejo.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en fecha 17 de abril de 2013 fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Juicio aún no constaba en el expediente las resultas de la prueba informativa a la cual hace referencia la contraparte, en ese sentido dada la manifestación de la parte demandada quien fue la que promovió la misma, ordenó oficiar por última vez a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines que dicha prueba fuera remitida al Tribunal, y como ha sido criterio en este circuito a petición de parte interesada quien manifieste el ánimo de insistir en una prueba para la suspensión de un Juicio y quedar de parte de la interesada esa diligencia toda vez que el Tribunal de oficio no suspende la Audiencia por la falta de evacuación de las pruebas, en este sentido una vez que el Tribunal escucha la manifestación de voluntades de insistir en la prueba de informes, la prueba de cotejo fue una circunstancia que se llevo a posteriori toda vez que la representante legal de la parte demandante desconoció unas documentales, pero la suspensión inicial de la Audiencia fue por la prueba informativa y estamos bajo una expectativa plausible en este circuito laboral de que siempre que la parte manifieste su voluntad de insistir en una prueba es que el Tribunal procede a diferir la Audiencia de Juicio, y en esa Audiencia de Juicio el Tribunal manifestó que por última vez iba a oficiar a la empresa toda vez que ya habían varias suspensiones por la ratificación de la prueba. Señaló que independientemente de la circunstancia que originaron la prueba informativa a PDVSA PETRÓLEO S.A., quedó claro que la continuación y reanudación de la Audiencia se iba a producir al 5to día hábil siguiente a esa oportunidad y eso se evidencia por la presencia de su representante, por lo que si hubiese existido una confusión en cuanto al lapso la demandada no hubiera asistido, de hecho en la mañana de ese día conversó en la sede del INPSASEL con la abogada de la contraparte y acordaron que la Audiencia era al día siguiente, que han sido varias las sentencias desde el año 2004 que han venido señalando que el Tribunal debe flexibilizar aquellas causas a los efectos de que exista una humanización del proceso y aquellas eventuales circunstancias de no poder asistir a la Audiencia e incluso demostrar el ánimo de llegar al Tribunal, pero nada de esto ocurrió, independientemente de las circunstancia de derechos señaladas por la contraparte a los efectos de lograr una reposición las mismas partes quedaron con el compromiso de asistir al 5to día a la continuación de la Audiencia y la prueba más evidente del principio de notificación única es la presencia de la parte demandada en esa oportunidad, la confusión en cuanto a la prueba de informes del acta firmada por ambas partes se evidencia que la 5to día de la celebración de la Audiencia estaba el compromiso que ambas partes asistieran independientemente de las resultas de la prueba de informes, cabrían entonces preguntarse que pasaría si la prueba no hubiera llegado en los 05 días hábiles siguientes? Se iba a quedar la causa en una especie de indeterminación en el tiempo y en el espacio so pena de que llegara esa prueba? Así no funciona el proceso laboral, en el proceso laboral no puede haber la incertidumbre de no saber de la Audiencia, y es por eso que en una decisión del año 2004 se estableció que la Audiencia de Juicio es una sola y la dirección del proceso por parte del Juez puede ser comprobada por las circunstancia del proceso, por eso considera que no exista motivos algunos para reponer la causa toda vez que las partes tenían certeza en cuanto a la oportunidad en la que debía realizarse dicha Audiencia y la prueba es la asistencia de la contraparte, es por ello que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Juzgado Superior).
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.
No obstante, según el caso de autos, tenemos que la parte demandante recurrente no alega, a los fines de justificar su incomparecencia, el acontecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor, muy por el contrario alega acontecimientos netamente procedimentales originados en la Audiencia de Juicio en virtud de circunstancias de carácter probatorio lo que trajo como consecuencia la suspensión de la Audiencia de Juicio.
En tal sentido esta Alzada considera necesario realizar un recorrido de los actos procesales que se verifican de las actas del expediente a fin de verificar las suspensiones de la Audiencia de Juicio que alega la parte demandante, en consecuencia tenemos lo siguiente:
El día 07 de julio de 2011 se presentó por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, demanda incoada por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la orden de subsanación realizada por el juzgador a quo, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.
Notificada como fue la parte demandada, en fecha 09 de noviembre de 2011 se celebró la Apertura de la Audiencia Preliminar donde asistieron ambas partes, acordando la prolongación de la Audiencia para el día 14 de diciembre de 2011, fecha en la cual se consideró necesario la prolongación de la Audiencia para el día 10 de febrero de 2012, fecha en la cual se consideró necesario prolongar nuevamente la Audiencia para el día 14 de marzo de 2012, acordándose en los sucesivo otras prolongaciones para los días 16 de abril de 2012, 30 de abril de 2012, y 18 de mayo de 2012, fecha en la cual se: “constató la presencia de cada una de las partes antes identificadas, realizando cada una de sus exposiciones en este encuentro, y concluida la misma se deja constancia que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar sin lograrse acuerdo alguno. Se da por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en auto por separado las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Igualmente la parte demandada en el presente asunto, deberá contestar la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy”.
Recibida la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 06 de junio de 2012, se procedió en fecha 13 de junio de 2012 a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando la celebración de Audiencia de Juicio para el día Viernes veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El día 26 de julio de 2012 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual solicita sea DIFERIDA la Audiencia de Juicio fijada en el presente asunto.
El día 27 de julio de 2012 el Juzgador a quo vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, consideró pertinente diferir la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto pautada para el 27/07/2012, para el día Miércoles Cinco (05) de Septiembre de dos mil doce (2.012), a las 11:00 a.m., no obstante el Juzgador a quo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012 y por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial conferidas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas por el legislador en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decretó un receso de las actividades judiciales comprendidas desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre 2012, ambas fechas inclusive, según resolución Nro. 2012-021, de fecha 08 de agosto de 2012 y ratificado por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, según Oficio Nro. 2012-0007, de fecha 10 de Agosto de 2012, consideró necesario difiere la celebración de la audiencia de juicio oral y publico de este asunto para el día Lunes Veintidós (22) de Octubre de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m).
El día 19 de octubre de 2012 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, del ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, en su carácter de Presidente de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO, (SERMENCA); asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, DILIGENCIA, a través de la cual solicita se DIFIERA la audiencia fijada en el presente asunto.
En fecha 22 de octubre de 2012 el Juzgador a quo, vista la diligencia de fecha 19-10-2012, suscrita por el ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, acordó difirir la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, 22-10-2012, a las 11:00 a.m. para el DÍA LUNES, TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).
El día 03 de diciembre de 2012, por cuanto la Abg. MIREYA BRITO URDANETA, fue designada como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo designada como Jueza Suplente Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 29 de Octubre de 2012, tomando posesión del cargo, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando diferir la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), a las 11:00 a.m.
El día 31 de enero de 2013 el Juzgador a quo, una vez realizado un serie de fundamentos de hecho y de derecho, ordenó ratificar por última vez el oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia consideró pertinente diferir por última vez la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública en el presente asunto, para el día VIERNES, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS 9:30 A.M., advirtiéndoles a las partes intervinientes en este proceso que este es el último diferimiento de la audiencia de juicio que se hará, por motivo de la ratificación de la prueba informativa a la cual se ha hecho referencia, a los fines de evitar más dilación y demora en la resolución del presente asunto.
El día 22 de marzo de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, del ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, en su carácter de Presidente de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO, (SERMENCA), asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ; y la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, DILIGENCIA a través de la cual ambas partes de mutuo acuerdo DIFIEREN la audiencia de juicio fijada en el presente asunto.
El día 22 de marzo de 2013 el Juzgador a quo vista la diligencia que antecede consideró necesario difiere para el día Miércoles diecisiete (17) de Abril de dos mil trece (2013), a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto.
El día 17 de abril de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; así como el ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 4.015.502, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562 y 63.981, respectivamente. En este sentido, en la oportunidad de evacuar las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada, la representación judicial del demandante desconoció las firmas contenidas en las documentales rieladas a los pliegos Nros. 104, 107 (inferior), 108 (superior), 111 (inferior), 115 al 121, 123 (inferior), 124, 125, 127 (inferior), 128 (superior), 132 (inferior), 133 al 141 y 148 de la Pieza Principal Nro. 1, en cuya oportunidad la demandada insistió en el valor probatorio de la misma y solicitó para tales fines la Prueba de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documentos indubitados los rielados a los Pliegos Nros. 09, 10, 70 (inferior), 71 (inferior) y 92 (inferior) de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que el Tribunal acordó la evacuación de dicha Prueba de Cotejo, la cual será realizada por un solo Experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley adjetiva laboral, el cual será designado por el Tribunal, en auto por separado y cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte solicitante, quien deberá consignar el respectivo informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Asimismo, en la oportunidad de la evacuación de los medios de prueba promovidos por ambas partes, se observa que la parte demandada, manifestó a viva voz que insistía en la prueba informativa solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto sus resultas no constan en las actas procesales. En tal sentido el Juzgador a quo pudo verificar que efectivamente sobre la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sus resultas no constan en las actas procesales, en consecuencia por razones de orden público laboral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, y por cuanto la respuesta de la Prueba de Informe solicitada debe estar emitida, librada y recibida por el Tribunal, es por lo que ordenó oficiar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: “…. para que informe las condiciones laborales del contrato No.46600022170, suscrito con la empresa Sermenca, así como la duración de éste…”. Por las razones antes expuestas, es por lo que considero suspender la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y se fijó su continuación para el QUINTO (5TO.) día hábil siguiente al de hoy a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual, de haberse consignado el Informe Experto referido a la Prueba de Cotejo promovida, así como las resultas de la Prueba de Informes ordenada por ese Tribunal, las partes procederán a exponer seguidamente sus observaciones con respecto a las resultas de dichos medios de pruebas, y seguidamente sus conclusiones con respecto a las resultas del presente proceso, dejándose constancia que en caso de constar dichas resultas, se fijarán en esa oportunidad, los trámites procedimentales para la continuación del presente asunto; teniendo la obligación de comparecer las partes a dicho acto de reanudación sin necesidad de su notificación, so pena de aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 18 de abril de 2013 se libró el oficio a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual fue dirigido en los siguientes términos:
“Cumplo en hacer de su conocimiento que este Tribunal con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.080.600 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A (SERMENCA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ordenó mediante Acta de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de fecha 17/04/2013, librarle el presente oficio, a los fines de que informe con carácter de URGENCIA, sobre los siguientes hechos: “…. para que informe las condiciones laborales del contrato No.46600022170, suscrito con la empresa Sermenca, así como la duración de éste…”.
Solicitud que se le hace, a fin de que informe sobre lo solicitado a éste Tribunal de Juicio en un lapso no mayor de CINCO (05) Días hábiles, so pena de incurrir en las sanciones Tributarias, y sanciones Penales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la Autoridad Judicial, al no remitir la información requerida en el lapso señalado, haciendo de su conocimiento que la referida Audiencia de Juicio se encuentra suspendida hasta tanto sea recibida la información antes solicitada, en virtud de lo cual se le requiere que suministre dicha información a la mayor brevedad posible a éste Tribunal y la misma podrá hacerse llegar vía fax al número telefónico: 0264-2412134”.
Así mismo el día 22 de abril de 2013 el Juzgador a quo de conformidad con lo establecido en Audiencia de Juicio oral y pública de fecha 17/04/2013, procedió a designar como Experto Grafotécnico, a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, indicando en dicho auto lo siguiente:
“Este Tribunal de conformidad con lo establecido en audiencia de juicio oral y pública de fecha 17/04/2013, procede a designar como Experto Grafotécnico, a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 7.712.373, con ubicación para su notificación en el Edificio Empresarial, Oficina 8, Avenida Bella Vista, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de realizar la Experticia promovida por la parte demandada, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, para aceptar o excusarse del cargo en mención, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, debiendo consignar a este Tribunal el Informe antes señalado, en un lapso no mayor de CINCO (05) días hábiles siguientes a su juramentación, quedando advertido de las obligaciones impuestas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOTIFIQUESE”.
Ahora bien, a los fines de emitir esta Alzada su pronunciamiento en cuanto al caso de autos, considera necesario analizar las circunstancias de carácter probatorio lo originaron la suspensión de la Audiencia de Juicio.
Así tenemos en primer lugar que el Juzgador a quo por razones de orden público laboral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, ordenó oficiar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con carácter de Urgencia a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: “…. para que informe las condiciones laborales del contrato No.46600022170, suscrito con la empresa Sermenca, así como la duración de éste…”, suspendiendo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y se fijó su continuación para el QUINTO (5TO.) día hábil siguiente al de hoy a las 02:00 p.m.
En tal sentido si analizamos el contenido del oficio dirigido a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tenemos que en el mismo el Juzgador a quo expresamente señaló lo siguiente:
“(omissis)
Solicitud que se le hace, a fin de que informe sobre lo solicitado a éste Tribunal de Juicio en un lapso no mayor de CINCO (05) Días hábiles, so pena de incurrir en las sanciones Tributarias, y sanciones Penales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la Autoridad Judicial, al no remitir la información requerida en el lapso señalado, haciendo de su conocimiento que la referida Audiencia de Juicio se encuentra suspendida hasta tanto sea recibida la información antes solicitada, en virtud de lo cual se le requiere que suministre dicha información a la mayor brevedad posible a éste Tribunal y la misma podrá hacerse llegar vía fax al número telefónico: 0264-2412134”.
Resulta evidente pues que en el oficio librado por el Juzgador a quo, se ordenaron unas series de pautas procedimentales, indicando por una parte que la empresa oficiada, es decir PDVSA PETRÓLEO S.A., tenía un lapso no mayor de CINCO (05) días hábiles, para dar respuesta a la información requerida so pena de incurrir en las sanciones Tributarias, y sanciones Penales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la Autoridad Judicial; y por otra parte se indicó que la referida Audiencia de Juicio se encuentra suspendida hasta tanto sea recibida la información antes solicitada.
Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, el oficio dirigido a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., fue recibido en fecha 23 de abril de 2013 (folio No. 17 de la pieza No. 02) razón por la cual la empresa oficiada tenía hasta el día 30 de abril de 2013 para dar respuesta a la información requerida. Posteriormente, el día 30 de abril de 2013 fue recibido vía fax, Oficio N° EP-AJ-DL-13-00336, de fecha 29/04/2013 emitido por la Sociedad Mercantil PDVSA Occidente, a través del cual dieron respuesta a la información requerida por el Juzgador a quo (folios Nos. 24 y 25 de la pieza No.02).
Siendo ello así resulta evidente para esta Alzada que de conformidad con las pautas procedimentales establecidas por el Juzgador a quo, la Audiencia de Juicio se encuentra suspendida hasta el día 30 de abril de 2013 fecha en la cual fue recibida la información solicitada, fecha esta que concuerda, por demás, con el último de los CINCO (05) días hábiles que tenía la empresa oficiada para dar respuesta a la información requerida.
En segundo lugar tenemos, con respecto Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada, que el Juzgador a quo estableció igualmente una serie de pautas procedimentales en el auto donde designa a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 7.712.373, como Experto Grafotécnico, y al respecto señaló lo siguiente:
“…a fin de realizar la Experticia promovida por la parte demandada, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, para aceptar o excusarse del cargo en mención, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, debiendo consignar a este Tribunal el Informe antes señalado, en un lapso no mayor de CINCO (05) días hábiles siguientes a su juramentación, quedando advertido de las obligaciones impuestas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOTIFIQUESE”.
Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, el Cartel de Notificación emitido a nombre de la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ, fue recibido en fecha 22 de abril de 2013 (folio No. 11 de la pieza No. 02), razón por la cual la Experta Grafotécnica tenía hasta el día 25 de abril de 2013 para aceptar o excusarse del cargo en mención, sin verificarse de las actas procesales que la Experta designada haya optado por una u otra de las opciones indicadas por el Juzgador a quo.
Siendo ello así, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley”.
Por su parte, en el Capitulo VI de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece toda la normativa aplicable en cuanto a la Prueba de Experticia, y al respecto el artículo 94 establece lo siguiente:
“Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o laspartes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.”
En consecuencia tenemos que de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nombramiento de los expertos corresponde realizarlo al Tribunal; razón por la cual a criterio de esta Alzada, ante la actitud pasiva asumida por la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ en su condición de Experto Grafotécnico, de no manifestar dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de que constó en actas su notificación, la aceptación o excusarse del cargo para la cual fue nombrada, debía el Juzgador a quo, nombrar un nuevo experto grafotécnico a los fines de practicar la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada, lo cual no se evidencia de las actas procesales.
Ahora bien, de conformidad con el recorrido procesal señalado por esta Alzada, resulta evidente para quien sentencia, que el Juzgador a quo no cumplió con sus propias pautas procedimentales establecidas en el oficio de fecha 18 de abril de 2013 librado a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que en virtud de dicho oficio la empresa requerida tenía un lapso no mayor de CINCO (05) días hábiles para dar respuesta a la información requerida, en el entendido que la Audiencia de Juicio se encuentra suspendida hasta tanto fuera recibida la información solicitada, por lo cual debe entenderse que la Audiencia de Juicio, (de conformidad con lo establecido por el propio a quo) se encontraba suspendida al menos hasta el día 30 de abril de 2013. Así mismo se evidencia de las actas procesales que el Juzgador a quo tampoco dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ante la actitud pasiva asumida por la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ en su condición de Experto Grafotécnico, debía el Juzgador a quo, nombrar un nuevo experto grafotécnico a los fines de practicar la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada, toda vez que ese impulso procesal corresponde únicamente al Tribunal de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, a criterio de esta sentenciadora, mal podía el Juzgador a quo en fecha 25 de abril de 2013 declarar DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; toda vez que para esa fecha la referida Audiencia de Juicio se encuentra SUSPENDIDA en virtud de no haberse recibido las resultas del oficio dirigido a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y porque además para esa fecha estaba pendiente la aceptación o excusa del cargo para la cual fue nombrada la experto grafotécnico ciudadana SONIA RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por esta Alzada, a criterio de esta Juzgadora en la presente causa resulta perfectamente procedente ORDENAR CONTINUAR con los actos procesales correspondientes en la presente causa, toda vez que todo proceso debe ser entendido como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, y que no por ello se debe convertir en una traba que impida lograr las garantías establecidas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, éste debe estar protegido por un estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-
Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 25 de abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA CONTINUAR con los actos procesales correspondientes en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 25 de abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA CONTINUAR con los actos procesales correspondientes en la presente causa.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de a procedencia del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Siendo las 10:41 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 10.41 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000071.-
Resolución Número: PJ0082013000108.-
Asiento Diario Nro 10.-
|