REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Actuando en Sede Contencioso Administrativo

Cabimas, Diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000103.

PARTE RECURRENTE: RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 89-A, domiciliada en la ciudad de Caracas – Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: ANA ELENA DUMITRU BARRETO, ROMÁN ALEXIS DURÁN CASTELLANOS, LENMAR ÁLVAREZ, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO CAMACHO, YECNI COROMOTO ROSALES BRAVO, MARIA LUCIA CARVALLO, LUZ ÁNGELA CHACON, MARIA DE FIGUEREIDO, TEODORA HERNÁNDEZ, MANUEL LEÓN, WALTER LA MADRIZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PÉREZ, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DIUGLAS ESPINOZA, OBDALYS GARCÍA, JOSÉ PALENCIA, EUDELYS LEÓN, COROMOTO MICHEL SUNILZA, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, SILVA VIRGENIS, JHONATHAN SALAZAR, WILLMAN MAITA, ERASMO PERDOMO FRONTADO, TERESA SANDOVAL, ROSALÍA PINTO, ARACELYS SÁNCHEZ, ROSA VALOR, EMELY RODRÍGUEZ, GILBERTO CHACÓN, MARÍA GABRIELA MÚJICA, PAOLA INMACULADA ALVARADO AYALA, ROSANNA UZCATEGUI DÁVILA, RONALD RONDON HERNÁNDEZ, SERGIO GARCÍA, MARCOS RONDON, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ FREITES y MARYELYN LAGUADO DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 28.921, 165.684, 94.896, 109.260, 108.788, 92.162, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 70.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 34.328, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510, 54.059, 145.041, 50.597, 61.518, 112.889, 145.230, 187.364 y 124.404, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, signada con el Nro. 040/12, en el expediente administrativo signado con el Nro. 008-2012-01-00183, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ENDER ELIÉCER GARCÍA DURÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 19.506.996.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nro. T9J-2013-663, de fecha 21 de mayo de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió el asunto Nro. VP21-R-2013-000103, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2013 por la profesional del derecho ANA ELENA DUMITRU BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el por el órgano jurisdiccional antes identificado, a través del cual declaró INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), contra la providencia administrativa 040-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-183 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013 la referida apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior Laboral.

En fecha 24 de mayo de 2013 este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de DÍEZ (10) días de despacho para sentenciar la presente causa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decir la apelación interpuesta por la representación judicial de la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por la apoderada judicial de la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, en Acción de Amparo Constitucional, ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de Amparo Constitucional, en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres, en Acción de Amparo Constitucional, entre otras, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Se advierte que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, declaró INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), contra la providencia administrativa 040-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-183 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, visto que el fallo recurrido declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta aplicable lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, esto es, al tercer día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 10 de mayo de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), contra la providencia administrativa 040-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-183 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; con base a los siguientes fundamentos:

“Ocurrió el profesional del derecho ROMÁN ALEXIS DURÁN CASTELLANOS, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, SA, (RECUVENSA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, donde interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la providencia administrativa 040-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-183 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del ciudadano ENDERSON ELIEZER GARCÍA DURÁN en la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional, en uso de las facultades estatuidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, SA, (RECUVENSA), la subsanación del escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por considerar que no había cumplido con la consignación de documentos indispensables y esenciales que debe contener la demanda para proceder a su admisibilidad conforme lo establece el cardinal “6” del artículo 33 ejusdem y el cardinal literal “4” del artículo 34 ibidem en concordancia con el tercer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concediéndosele el lapso de tres (03) días de despacho o hábiles contados para la corrección y omisiones del referido escrito so pena de la declaratoria de su inadmisibilidad.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, SA, (RECUVENSA), no cumplió con la obligación de corregir las faltas, errores u omisiones delatadas en el auto de fecha 06 de mayo de 2013, esto es, con la consignación de la certificación de haber dado efectivo “cumplimiento previamente a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos” ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, lo cual trae como consecuencia jurídica, que el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no reúna los requisitos legalmente establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el tercer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en razón de ello, se declara su inadmisibilidad conforme al alcance contenido en el artículo 36 del citado texto administrativo. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador declara la inadmisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, SA, (RECUVENSA), contra la providencia administrativa 040-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-183 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio PAOLA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la firma de comercio RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en los siguientes términos:

“1.- La sentencia recurrida se dictó bajo una suposición falsa, toda vez que el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33 procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguiente a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. (…). En ninguna parte del citado articulo se establece sanción alguna para el caso de que no se subsane dentro del plazo indicado, es por ello que el sentenciador no podía establecer en el auto del 6 de mayo de 2013, que le concedía a mi representada “(…) el lapso de tres (03) días de despacho o hábiles contados para la corrección y omisiones del referido escrito so pena de la declaratoria de su inadmisibildiad. (…)”, por lo que incurrió en una errada interpretación de la norma, al no darle el verdadero sentido de la misma, y establecer consecuencias que no están previstas en ella.
2.- Asimismo el sentenciador al inadmitir la demanda por no haberse subsanado dentro del lapso de tres días, quebrantó principios de orden constitucional, como lo son, el principio de tipicidad consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estrechamente vinculado con el de legalidad y la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 ejusdem, ya que como bien lo establece el art. 49.6 antes citado “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa NO ESTABLECE sanción alguna por no subsanar dentro del lapso de 3 días y no podía el sentenciador aplicar supletoriamente o por vía de analogía sanciones previstas en otros ordenamientos, porque las normas sancionatorias son de interpretación restrictivas, no extensivas a situaciones distintas de las comprendidas expresamente en ellas, es decir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado al hecho que ni siquiera ordenó la notificación a su representada del auto del 06 de mayo de 2013, en el que sin fundamento legal alguno, sancionaba con la inadmisión de no presentarse lo solicitado en el lapso de 3 días, con lo cual estableció condiciones no previstas en la ley, contrariando el principio pro actione en razón del cual debe entenderse que “(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).
Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los (sic) jueves en el sentidos más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2011, caso: Franklin José Domínguez Zerpa). Todo lo cual resulta contrario al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, y en particular de acceso a la administración de justicia; y así solicito se declare.
3.- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente apelación, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia con sede en Cabimas el 10 de mayo de 2013, y se reponga la causa al estado de que se le permita a mi representada presentar la certificación de haber dado efectivo “cumplimiento previamente a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos” ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, visto que la decisión recurrida negó la admisión de la demanda presentada, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (como se indicó ut supra), el cual dispone que el Tribunal de alzada decidirá sobre el recurso de apelación “con los elementos cursantes en autos”, de donde se desprende que la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso (como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva), lo cual se explica porque el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad, legalmente establecidos; sin embargo, consta de las actas procesales que la representación judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), presentó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de apelación, el cual será tomado en consideración por este Tribunal de Alzada, a los fines de preservar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar el principio de exhaustividad del fallo.

Así las cosas, arguye la representación judicial de la parte actora recurrente que la sentencia impugnada se dictó bajo una suposición falsa, toda vez que el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece sanción alguna para el caso de que no se subsane la demanda dentro del plazo indicado (3 días de despacho), por lo que incurrió en una errada interpretación de la norma, al no darle el verdadero sentido de la misma, y establecer consecuencias que no están previstas en ella, quebrantando principios de orden constitucional, como lo son, el principio de tipicidad consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estrechamente vinculado con el de legalidad y la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 ejusdem; todo ello aunado al hecho que ni siquiera ordenó la notificación a su representada del auto del 06 de mayo de 2013, en el que sin fundamento legal alguno, sancionaba con la inadmisión de no presentarse lo solicitado en el lapso de 3 días, con lo cual estableció condiciones no previstas en la ley, contrariando el principio pro actione.

En atención a los hechos denunciados por la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), este Tribunal de Alzada considera necesario visualizar previamente el contenido normativo del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

“Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De la norma transcrita up supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de TRES (03) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 35 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanado los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.

Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico: en primer lugar la integración supletoria, y, en segundo lugar, la analogía.

En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el ordenamiento jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.

La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.

En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:

“Trámite procesal de las demandas
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

“Despacho Saneador
Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda. Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.

En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En el presente caso, el recurrente no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por el Tribunal a quo, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara “inadmisible la demanda”, toda vez que la demanda de nulidad fue presentada en fecha 02 de mayo de 2013 y el sentenciador de la recurrida ordenó la subsanación del libelo de demanda en fecha 06 de mayo de 2013, es decir, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, por lo que no hacía falta ni era obligatorio para el Juez notificar a la accionante del contenido del auto de subsanación por haber sido dictado dentro de la oportunidad legal correspondiente y al encontrarse en derecho la parte accionante, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 09 de octubre de 2006, (caso: Pedro Margarito Hernández Fermenal Vs Heckett Multiservic Intermetal Inc., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Determinado lo anterior, se evidencia que el juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por cuanto la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, SA, (RECUVENSA), no cumplió con la obligación de consignar la certificación de haber dado efectivo “cumplimiento previamente a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos” ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario señalar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

“Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(OMISSIS)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

El artículo en mención establece una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección establece que los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

En el caso que hoy nos ocupa, consta de las actas procesales que en fecha 06 de noviembre de 2012 (folio Nro. 114) el funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se trasladó a las instalaciones de la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, SA, (RECUVENSA), ubicadas en el Edificio Claret, al lado de la Plaza República, para dar orden y ejecución al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano ENDERSON GARCÍA DURAN; siendo atendida por la Abg. CAROLINA COLINA, en su carácter de Abogada Consultoría Jurídica, quien expuso:

“Se acata la decisión contenida en la providencia administrativa 040-12, de la cual hemos sido notificados en este acto solo a los fines de dar cumplimiento al requisito previo para ejercer el recurso previo para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 425 LOTTT en contra de la decisión proferida, con respecto a la cancelación de los salarios caídos se pasará la información a la gerencia de finanzas y recursos humanos para que sea sometido a la aprobación de los niveles correspondientes de lo que posteriormente se le estará informando a la inspectoría acerca del cumplimiento de la misma en la brevedad posible, es todo, se leyó y conformes firman”

De los hechos expuesto en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que la representación judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), manifestó su voluntad de dar cumplimiento voluntario a la orden de reenganche emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no obstante, condicionó el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, a la aprobación de los niveles correspondientes, sin constatarse en forma fehaciente del resto de las actuaciones insertas en el expediente administrativo que dio pie al presente recurso (folios Nros. 15 al 125), que la firma de comercio RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), hubiese cancelado efectivamente al ciudadano ENDERSON GARCÍA DURAN, los salarios caídos y demás beneficios generados durante el procedimiento (obligación de dar).

Por otra parte, se evidencia de autos que en fecha 16 de noviembre de 2012 (folio Nro. 121) la representante judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), compareció ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y expuso:

“A los fines de informar a éste digo despacho acerca del estatus de la reincorporación efectiva del trabajador procedo a indicar que la empresa RECUVENSA se encuentra gestionando con la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas la carnetización y Exámenes médicos de Pre-ingreso los cuales son de obligatorio cumplimiento según la LOPCYMAT, razón por la cual no se hecho efectivo el reintegro del trabajador a sus labores habituales, pero ya se encuentra adelantado el proceso lo cual se estima debe completarse en los próximos días” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De las circunstancias verificadas anteriormente, infiere esta sentenciadora que el ciudadano ENDERSON GARCÍA DURAN (a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido) no fue debidamente reenganchado a sus labores habituales como Artesano, por la firma de comercio RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), sin comprobarse en forma fehaciente del resto de las actuaciones insertas en el expediente administrativo que dio pie al presente recurso (folios Nros. 15 al 125), que la referida firma de comercio hubiese reintegrado al trabajador a sus laborales habituales (obligación de hacer).

Así las cosas al verificar esta Alzada que hasta la fecha la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), no ha dado cumplimiento efectivo con la Providencia Administrativa hoy impugnada, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ENDERSON GARCÍA DURAN, lo cual se traduce en un incumplimiento al requisitos establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), en contra de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, signada con el Nro. 040/12, en el expediente administrativo signado con el Nro. 008-2012-01-00183, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ENDER ELIÉCER GARCÍA DURÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 19.506.996; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, comprobado como ha sido que el recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA) contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA) contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), en contra de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, signada con el Nro. 040/12, en el expediente administrativo signado con el Nro. 008-2012-01-00183, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ENDER ELIÉCER GARCÍA DURÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 19.506.996, por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:53 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11.53 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000103.-
Resolución número: PJ0082013000113.-
Asiento Diario Nro 24.-