LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2013-000101
Maracaibo, Miércoles cinco (05) de Junio de 2013
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.375, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER JESÚS VILLALOBOS MEDINA, ERIKA ALEXANDRA RADIVOJEVICH ESTRADA y ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 150.585, 146.819 y 41.964, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA:
MARIA FABIOLA KIBBE FERNÁNDEZ, PATRICIA UROSA, y OSCAR ALCALÁ, en su condición de abogados sustitutos de la Procuraduría del Estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 85.265, 79.859, y 30.887, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER JESUS VILLALOBOS MEDINA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, en contra del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTINEZ adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, ERIKA RADIVOJEVICH, quien expuso sus alegatos, aduciendo que el Juez aquo consideró que el actor no llegó a proporcionar ningún tipo de elemento probatorio que permitiera activar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la relación laboral. Que los elementos que se consideraron pertinentes a pesar de haber elementos probatorios consignados por ambas partes y evacuados en la audiencia de juicio, pero que el Juez consideró que no existió ningún elemento que arrojara la existencia de la prestación del servicio, resultando relevante mencionar que la parte demandada reconoció que el actor prestó servicios para el Hospital Juan de Dios Martínez, mas no reconoce la existencia de tipo laboral, por lo cual resulta claro que sí se activó la presunción del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable al caso concreto; y por consiguiente se produjo la inversión de la carga de la prueba, quedando obligada la parte demandada a demostrar la existencia de la relación laboral negada entre un contratante y un contratado y además de eso demostrar que la relación que existió entre ambos no fue de carácter laboral. Que el Juez sólo se pronunció sobre la falta de legitimidad opuesta por la parte demandada, debiendo considerar que si se produjo la presunción del artículo 65 pasar a considerar el argumento de la contratista, resulta relevante que debió haber pronunciamiento referente a si la presunción que existió entre las partes no fue de tipo laboral, que ellos debieron haber demostrado con pruebas fehacientes, lo cual no se desprende de las evacuadas en la audiencia de juicio, que existió fue una contratista, se pregunta, dónde están las pruebas que permiten demostrar los elementos que deben concurrir para que haya una contratista como por ejemplo, donde están los elementos determinantes para que la persona que presta el servicio deba hacerlo con sus propios elementos, con sus propios equipos, instrumentos de trabajo; cuando resulta claro que el actor prestó servicios para el Hospital con una relación de subordinación, de dependencia, con el pago de un salario, y que jamás aportó sus servicios con sus propios elementos, jamás aportó ningún instrumento al Hospital San Juan de Dios, jamás tuvo que colocar y llevar consigno un equipo médico; que todo lo que el actor tenía para operar a sus pacientes era otorgado por el Hospital, lo cual resulta importante porque para poder alegar la existencia de una relación entre un contratante y un contratista, no basta sólo con mencionar, se tiene que demostrar la existencia de los elementos. Que con las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, el expediente completo de la Inspectoria del Trabajo, hay una prueba muy importante, como lo fue una prueba informativa a los libros de asistencia de las operaciones del Hospital de la cual se pudo verificar, concatenada con una prueba informativa arrojada del Seguro Social promovida por la demandada, que ellos alegaban que laboró desde septiembre de 2007 a diciembre de 2007 para una primera contratista, eso está en el primer informe, después de allí, pasa a ver un período de abril a diciembre de 2008, donde el actor vuelve a ser contratado por otra contratista, quedando un vacío entre abril y octubre, que al verificar los libros, se constata que el actor seguía prestando servicios para el Hospital, seguía operando gente, seguía cumpliendo guardias, entonces no era empleado de nadie, cómo puede una persona que no es empleada del Hospital pasar, operar gente, atender pacientes, que de las pruebas del Informe del Seguro Social se dice que prestó servicios a una contratista, se supone que hay un vacío, que se encontraba desempleado, y luego vuelve a ser contratado por una segunda contratista, de un período a otro, pero que de los libros de asistencia se verifica que mantuvo una relación ininterrumpida desde el año 2007 al 2008, que el Juez debió pronunciarse sobre qué sucedió en el medio, de estas dos supuestas contratistas, para quien prestaba servicios el actor, además de eso, hay una constancia de trabajo, firmada y sellada, tanto por el Director del Hospital, como por el Jefe de Personal del Hospital, hay unos errores con la fecha de inicio y la duración, pero es su nombre, su número de cedula y reconocen la existencia de una relación de tipo laboral, y por último también se mencionan unas testimoniales, una de las madres de una paciente, reconoce que su hija fue operada en ese hospital por un doctor llamado Fernando Medina, que evidentemente se desprende la presunción de la prestación del servicio, la parte demandada no logró demostrar la existencia de una relación entre un contratante y un contratista, bajo ninguna circunstancia se desprenden de las pruebas consignadas en el expediente los elementos que deben concurrir, más sin embargo, sí existen pruebas que logran demostrar la existencia de tipo laboral, de una subordinación siempre subordinado a las órdenes del Director del Hospital, que como representante del patrono cumplía las guardias que le establecían, que el actor prestó sus servicio con las herramientas y los equipos del hospital, además tiene una constancia de trabajo y los libros de asistencia desde el mes de septiembre de 2007 a octubre de 2008; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda. La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Oídos los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios como trabajador en fecha 30/09/2007, para el HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Que desempeñó el cargo de Médico Cirujano Ginecólogo Obstetra, devengando un salario mensual de Bs. 1.914,00. Que en fecha 04/11/2008, fue despedido sin justificación, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que en fecha 22/01/2010, se declaró mediante Providencia Administrativa Nº 2010-009, con lugar la solicitud realizada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, la cual no fue cumplida por la demandada. Que reclama los siguientes conceptos: Salarios Caídos, por la cantidad de Bs. 75.479,32, Beneficio de Bono de Alimentación, Bs. 23.560,00, Prestación por Antigüedad, Bs. 19.222,94, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 629,36, Vacaciones Vencidas, Bs. 5.225,22, Bono Vacacional, Bs. 2.664,71, Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 8.038,80, Preaviso Omitido, Bs. 8.038,80, Bonificación de Fin de Año, Bs. 21.436,80. Que por los conceptos reclamados le adeudan la cantidad de Bs. 166.886,23. Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, contestó la demanda en los siguientes términos: Opuso la defensa de Falta De Cualidad e Interés, por parte de la Entidad Federal Estado Zulia, para intervenir en la presente causa, por cuanto no ha existido ninguna relación de trabajo, ni prestación de servicio, remuneración o subordinación, que haya vinculado a las partes. Que durante el período que alega haber laborado el actor para la demandada, existió una relación de carácter laboral del demandante con dos (02) empresas que prestan servicios en calidad de contratistas en el área de Salud del Estado Zulia, dentro del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, discriminada de la siguiente forma: Desde el primero (01) de septiembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007 laboró para la Sociedad Mercantil GERENCIA INTEGRAL DE SALUD, C.A. Desde el dieciséis (16) de abril de 2008 hasta el dieciséis (16) de octubre de 2008 laboró para la empresa SISTEMAS Y SERVICIOS EN SALUD SUCRE, C.A. (SES, C.A.). Fundamenta sus alegatos en base a lo establecido en la Ley y Reglamento de Contratistas Públicas, Gaceta Oficial 39.181, del 19 de mayo de 2009, Decreto 6.708, específicamente el artículo 134 que contempla la Responsabilidad Laboral del Contratista. Niega que el demandante haya prestado servicios para la Entidad Federal Estado Zulia, por lo cual niega que el 30/09/2007, fue su fecha de ingreso, así como también que devengó un salario de Bs. 1.914,00 y que en fecha 04/11/2008, fue despedido. Niega que se le adeude el concepto beneficio de bono de alimentación, antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, complemento de antigüedad, intereses generados sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones vencidas fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción del año 2011, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido, bonificación. Opuso la defensa de prescripción de la acción, tomando en consideración que el procedimiento de reenganche incoado por ante la Sala de Fueros, fue decidido con Providencia Administrativa en fecha 22/01/2010 y la autoridad administrativa ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que por parte de la demandada, hubo desde la notificación de la negativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa por tratarse de un acto administrativo con vicios de forma de fondo, así como de imposible ejecución por no ser ni haber sido el patrono del actor. Que no acató ni al momento de la ejecución voluntaria el 01/ 02/2010 ni al momento de la ejecución forzosa el 26/02/2010 la Providencia Administrativa, que ante este hecho el hoy actor debió insistir en su reincorporación a sus labores habituales de trabajo e interponer dentro de los 6 meses siguientes el Recurso de Amparo por ante el Tribunal competente o en su defecto desistir del reenganche y demandar el pago de las Prestaciones sociales y los salarios caídos, que dicha acción debió ser incoada en el lapso de 1 año, es decir, desde el 26/02/2010 hasta el 26/02/2011. Que en el caso de autos, la presente demanda fue introducida por el ciudadano FERNANDO MEDINA y admitida por el Tribunal del Trabajo en fecha 16/05/2011, es decir, habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto por la ley, asimismo las notificaciones de la demandada tanto a la Gobernación del Estado Zulia, a la Procuraduría General del Estado Zulia, también se practicaron en forma extemporánea, es decir, luego de la anualidad y los 2 meses adicionales previstos para tal fin, pues consta del expediente mismo la prueba de que la misma se efectuó en fecha 13/06/2011. Niega en consecuencia, todos los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo, y sobre todo que adeude la cantidad total de Bs. 166.886, 23, en base a la falta de cualidad e interés opuestos y a la prescripción de la acción, a la cual se encuentra sujeta la presente causa. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda y se excluya a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de toda condena y efectos de la sentencia definitiva.

MOTIVACIÓN:
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano FERNANDO MEDINA GARCIA en contra del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTINEZ adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En tal sentido, y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, siguiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tenemos que la reclamada admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación, le corresponde, por tanto, desvirtuar la misma. Así tenemos que, con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio del año 2.000, reiterada hasta la fecha:
“…. De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, cu cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen de efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación…”.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior resolver conforme a las pruebas aportadas al proceso, como punto previo la falta de cualidad e interés que opuso la parte demandada, pues de resultar procedente sería innecesario determinar el vínculo que unió a las partes; pasando de seguidas a analizar tales pruebas, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copias certificadas marcada con la Letra “B”, contentivas de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, del expediente Nº 063-2008-01-00133, presentada en fecha siete (07) de noviembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en contra del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, insertas del folio dieciséis (16) al ciento treinta y cinco (135) de la Pieza I. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Alzada les confiere valor probatorio, quedando demostrado el procedimiento administrativo instaurado por el actor en contra del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTINEZ. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL.
- Consignó marcada con la Letra “A” copias cerificadas del Expediente Administrativo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, del expediente Nº 063-2008-01-00133, presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en contra del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, insertas del folio doscientos veintisiete (227) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la Pieza I. Ya fueron valoradas estas documentales, pues fueron promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

- Consigno marcado con la Letra “B”, copia simple del Expediente Judicial del Procedimiento de CONSIGNACIÓN DINERARIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por parte de la empresa SISTEMAS Y SERVICIOS EN SALUD SUCRE, C.A., a favor del actor ciudadano FERNANDO MEDINA GARCÍA, signado con el Nº VP21-S-2008-000108, el cual cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, insertas del folio trescientos cuarenta y nueve (349) al cuatrocientos ocho (408) de la Pieza I. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde se verifica que esta empresa comenzó a funcionar y prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, a través de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, con fundamento al Proyecto denominado Fortalecimiento de la Atención en el Hospital I Juan de Dios Martínez del Municipio Sucre del Estado Zulia. Que en fecha 16 de abril de 2.008, esta empresa contrató los servicios profesionales del ciudadano actor en esta causa FERNANDO MEDINA, para lo cual le consignó la suma de Bs. 6.989,21, mediante el ofrecimiento de pago de prestaciones sociales en virtud de haberse negado el citado ciudadano a recibir esta cantidad de dinero. ASÍ SE DECIDE.

- Consigno marcada con la Letra “C”, copia certificada de documento dirigido a la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, de fecha catorce (14) de junio de 2011, mediante la cual se solicita que se registre y cancele al Dr. FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, la cantidad de Bs. 1.786.42, por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente a la prestación de servicio del cargo MEDICO I, Contratado y dependiente presupuestariamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, durante el período 01/08/2009 al 31/12/2009, inserta en el folio cuatrocientos nueve (409) de la Pieza I. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la Letra “D”, copia certificada de Hoja de Liquidación de Personal contratado 2010, del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, emanada de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Oficina de Prestaciones Sociales, Ministerio de Salud y EEZ, inserta en el folio cuatrocientos diez (410) de la Pieza I. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la Letra “E”, copia certificada de Hoja de Liquidación de Personal contratado 2009, del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, de fecha trece (13) de mayo de 2011, emanada de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Oficina de Prestaciones Sociales, Ministerio de Salud y EEZ, inserta en el folio cuatrocientos once (411) de la Pieza I. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la Letra “F”, copia certificada de MEMORANDUM-INTERNO dirigido a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de fecha primero (01) de julio de 2011, inserta al folio cuatrocientos doce (412) de la Pieza I. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la Letra “G”, original de planilla de la empresa GERENCIA INTEGRAL DE LA SALUD, C.A., suministrada de la Pagina Web de Internet. Se desecha del proceso por no formar parte de lo0s hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la Letra “H” dos (02) copias del libro de Control de Cuentas de Ahorro, emanadas de la Oficina de Control de Consignación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, inserta al folio cuatrocientos catorce (414) y cuatrocientos quince (415) de la Pieza I. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informaran si reposa en sus archivos expediente de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Sala de Fueros, incoado por el ciudadano FERNANDO MEDINA GARCÍA, contra el HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, signando con el número 063-2008-01-00133. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; y a pesar de no constar en actas sus resultas, ya fue analizado por esta Juzgadora con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

- Se ordenó Oficiar al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, a fin de que informaran si reposa en sus archivos expediente de CONSIGNACIÓN DINERARIA DE PRESTACIONES SOCIALES, iniciado por la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y SERVICIOS EN SALUD SUCRE, C.A., a favor del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, signado con el Expediente Nº VP21-S-2008-000108, y si efectivamente fue consignada por ante ese Juzgado de Cabimas como finiquito de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 6.989,21. Asimismo, informaran si en fecha 22/04/2009, día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia para mediar la Consignación de Prestaciones Sociales, se dio por terminado el procedimiento por la incomparecencia de ambas partes. Dichas resultas rielan en el folio seis (06) de la Pieza II y en las cuales informaron que efectivamente cursa por ante el mencionado Juzgado causa relativa a la consignación de prestaciones sociales, a favor del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, consignada por la empresa SISTEMAS Y SERVICIOS EN SALUD SUCRE, C.A., por la cantidad de Bs. 6.989,21 y que en fecha 22/04/2009, día fijado por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se declaró terminado el procedimiento por la incomparecencia de ambas partes. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Se ordenó Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, a fin de que informaran si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y/o SECRETARIA DE SALUD, registró como asegurado al ciudadano FERNANDO MEDINA, durante el período 30/09/2007 al 04/11/2008, en caso de ser negativo informar qué empresas lo inscribieron; asimismo remitan copias de las planillas 14-02. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, sin embargo, no fueran remitidas sus resultas, por lo que el Juez aquo, como rector del proceso se comunicó vía telefónica con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), a fin de que remitieran movimiento histórico del ciudadano FERNANDO MEDIANA, lo cual fue cumplido, donde ambas partes ejercieron su control, esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Se ordenó Oficiar a la INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, BANFOANDES, a fin de que informaran si en fecha 21/01/2009, por orden de la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se le solicitó aperturar cuenta de ahorro a nombre del ciudadano FERNANDO MEDINA, por la cantidad de Bs. 6.989,21, asimismo en caso de que fuese afirmativo remitieran el respectivo estado de cuenta detallado, saldo actual y los últimos movimientos. Las resultas de este medio de prueba corren agregadas al expediente, de las cuales se verifica que efectivamente existe una cuenta de ahorros a favor del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Fue negada la admisión de este medio de prueba, no se ejerció recurso alguno, en consecuencia, quedó firme tal negativa. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora- tal y como antes se dijo- que le correspondía a la parte demandada la carga de probar los hechos alegados y defensas opuestas relativas a la existencia de una relación laboral entre el actor con dos empresas que prestan servicios como contratistas en el área de salud en el Estado Zulia, específicamente dentro del Hospital Juan de Dios Martínez, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, así como la falta de cualidad e interés pasiva, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones, a los fines de verificar si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; a saber:

PRIMERO: En primer lugar, debemos tomar en cuenta los puntos en que basa su apelación la parte actora, relativos a: que el Juez aquo consideró que no llegó dicha parte a proporcionar ningún tipo de elemento probatorio que permitiera activar la aplicación del artículo 65 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la presunción de la relación laboral. Que el Juez solamente se pronunció sobre el alegato de falta de legitimidad opuesta, y no sobre el fondo del asunto, cuando resulta claro –según afirmó- que el actor prestó servicio para el Hospital con una relación de subordinación, de dependencia, con el pago de un salario, y que jamás desempeñó su cargo con sus propios elementos, jamás aportó ningún instrumento al Hospital San Juan de Dios, jamás tuvo que colocar y llevar consigo un equipo médico, que todo lo que el actor tenía para operar a sus pacientes era otorgado por el Hospital; insistiendo en la existencia de la relación laboral con todos sus elementos constitutivos, tal y como lo alegó en su libelo de demanda. Que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos referidos a la existencia de una relación entre un contratante y un contratista. La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, trayendo como hechos nuevos al proceso que éste laboró con dos (02) empresas que funcionan dentro del Hospital en calidad de contratistas.

Pues bien, resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. Así dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, caso: Rafael Maestri, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con respecto al principio de la primacía de la realidad lo siguiente: “… No deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice: Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”. Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…”.

En el caso sub iudice, observa este Superior Tribunal que el actor alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como trabajador, en fecha 30/09/2007, para el HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Que desempeñó el cargo de Médico Cirujano Ginecólogo Obstetra, devengando un salario mensual de Bs. 1.914,00. Que en fecha 04/11/2008, fue despedido sin justificación, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que en fecha 22/01/2010, se declaró mediante Providencia Administrativa Nº 2010-009, con lugar la solicitud realizada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, la cual no fue cumplida por la demandada; reclamando en consecuencia, los salarios caídos devenidos de la Providencia Administrativa que quedó firme y sus prestaciones sociales.

Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario este Superior Tribunal, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes en el presente juicio, determinar si efectivamente, el actor prestó sus servicios para empresas distintas al Hospital Juan de Dios Martínez, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en la defensa de falta de cualidad e interés por parte de la Gobernación del Estado Zulia, aduciendo además, la existencia de relación laboral del actor con dos empresas que prestan servicios en calidad de contratistas: GERENCIA INTEGRAL DE SALUD C.A. y SISTEMAS Y SERVICIOS EN SALUD SUCRE C.A. (SES, CA); alegatos que logró demostrar la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

Efectivamente, no constituye un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios al Hospital Juan de Dios Martinez, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato de trabajo con otras empresas; el primero de ellos, la Sociedad Mercantil GERENCIA INTEGRAL DE SALUD, C.A., durante el período comprendido del primero (01) de septiembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, tal y como se evidencia del movimiento histórico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el folio sesenta y nueve (69) de la Pieza II; y la segunda de ella la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y SERVICIOS DE SALUD SUCRE, C.A., durante el período del dieciséis (16) de abril de 2008 al treinta y uno (31) de octubre de 2008, verificadas dichas fechas mediante copias del Expediente Judicial signado con el Nº VP21-S-2008-000108, contentivo de la CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES que efectuara la mencionada empresa, a favor del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA, que rielan del folio trescientos cuarenta y nueve (349) al cuatrocientos ocho (408). Asimismo, se verificó que ambas empresas son contratistas, que se funcionan dentro de las Instalaciones del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ (359-365 y 413 Pieza I), prestándole sus servicios profesionales a dicho Centro Hospitalario, debidamente reconocidos por la parte actora.

En consecuencia, se infiere que logró demostrar la parte demandada la falta de cualidad e interés opuestas como defensas en el presente juicio, concluyendo esta Juzgadora que éste prestó servicios dentro del Hospital Juan de Dios Martínez pero contratado por empresas que funcionan dentro del referido hospital. En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio, concluye esta Juzgadora que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado con las pruebas evacuadas, que existió relación laboral dentro del Hospital Juan de Dios Martínez, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, pero con dos empresas contratistas que funcionan dentro de dicha Institución hospitalaria; destruyéndose así la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

De esta manera, considera esta Alzada que en el caso de autos, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esclarecido el punto sobre la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la empresa demandada, es por lo que ésta Alzada, declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y Sin lugar la demanda incoada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:


1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER JESUS VILLALOBOS MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA en contra del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTINEZ adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco ( 05 ) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta (03:40 p.m.) minutos de la tarde.

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.