REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, seis (06) de junio de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000068
PARTE ACTORA: MARÍA MANAU CUARE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y ANTONIO ACOSTA.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL IMPLEX, C.A., CLEANING CONCEPTS, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEOFRANK ROJAS FERMIN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, seis (06) de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000068, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana MARÍA MANAU CUARE, portadora de la cédula de identidad número 13.703.356, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.073, según se evidencia de Poder Apud acta debidamente presentado ante este Juzgado en fecha 15-03-2013; y por la parte demandada GLOBAL IMPLEX, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A., comparece el ciudadano SIMÓN SALVADOR ESPINOZA OTERO, portador de la cédula de identidad número 4.352.028, en su carácter de Representante Legal, según se desprende de copias de los Registros Mercantiles que cursan en auto a los folios del 33 al 50, consignados por la parte actora, debidamente asistido por el Abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.243; y por la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., comparece el Abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.243, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 23-01-2006, quedando anotado bajo el número 73, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre agregado en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: La actora expone en su libelo que el día 31 de agosto del año 2006, comenzó prestar servicios para la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., cuya sociedad mercantil forma un grupo de entidades de trabajo con las siguientes Empresas: GLOBAL IMPEX C.A, de CLEANNING CONCEPTOS C.A, cuyo accionista principal es el ciudadano SIMÓN SALVADOR ESPINOZA OTERO titular de cedula de identidad N-V 4.352.028, para desempeñar el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 de a.m. hasta las 12: m., y de 2:00 p.m. hasta 6:00 p.m de lunes a viernes teniendo un horario mixto, con cuatro horas de trabajo nocturno. Recibiendo salario mensual por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.155,00); hasta el día 23 de agosto de 2008, cuando fue despedida injustificadamente.
SEGUNDA: Por su parte, “LA PARTE DEMANDADA” reconocen que entre ella y la ex-trabajadora efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado, reconoce la fecha de inicio, el cargo y el horario indicados en la demanda, desconoce el pago por antigüedad, Intereses de mora, utilidades vencidas 2008, y la sanción establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo el monto por pago de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y el preaviso. En tal sentido ofrece pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00), por los montos antes descritos, los cuales serán pagados en fecha 11 de junio de 2013 por ante la sede de este Tribunal.
TERCERA: Presente LA EXTRABAJADORA, declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA PARTE DEMANDADA” nada queda en deberle con motivo del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. En virtud de ello ambas partes declaran que revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo el monto aquí reconocido y pagado.
CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho a la actora a solicitar la ejecución del presente acuerdo y a solicitar el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar a las partes.
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.
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