REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000587
PARTE ACTORA: JUSTO JOSÉ DÍAZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDEMAR PRATO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, doce (12) de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000587, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidida por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano JUSTO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.339, debidamente asistido por el Abogado, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.483; y, por la parte demandada, SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856, actuando en su condición de Apoderada Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 70, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERO: POSICIÓN DEL EX-TRABAJADOR: El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha 16-11-2004 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 11/10/2012, fecha en la cual fue despedido justificadamente del cargo de CARNICERO I, devengando un último salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.727,30). Alega que en fecha 16-04-2007, sufrió un accidente de trabajo, causándole como consecuencia hernias discales L4-L5-S1, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, todo por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 404.323,50). SEGUNDO: POSICIÓN DE LA EMPRESA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA no reconoce el accidente indicado por el extrabajador, así como tampoco que su patología sea consecuencia del desempeño de su cargo. Asimismo, LA EMPRESA realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa, sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno como indemnización, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR la diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes, dejando constancia que pone a disposición del EXTRABAJADOR el monto que se encuentra depositado en la OFERTA REAL DE PAGO asignado con el N° OP02-S-2012-000126, llevado por ante este mismo Tribunal, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.678,49). TERCERO: ACUERDOS LOGRADOS: Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: A) El EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por cuanto no se tiene certeza que su patología tenga origen ocupacional, que haya sido agravada por las actividades que realizaba en el desempeño de sus funciones, ni como consecuencia de la ocurrencia de accidente de trabajo alguno. B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, el monto depositado en la OFERTA REAL DE PAGO indicada anteriormente, y adicionalmente la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), los cuales serán pagados por LA EMPRESA mediante cheque del Banco de Venezuela, a favor de JUSTO JOSÉ DÍAZ, el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), por ante la sede de este Juzgado, todo por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma. C) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. CUARTO: CONFORMIDAD: El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentados por las partes al inició de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-