Asunto: VP21-L-2009-993


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-13.209.533, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Demandada: S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tercero: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ, representado judicialmente por la profesional del derecho LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, y actuando como tercero la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 08 de enero de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de marzo de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 17 de mayo de 2006 para la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en un sistema de trabajo de guardias mixtas de ocho (08) horas diarias, desempeñando el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en ayudar con los materiales pequeños, el suministro de agua, hielo a las máquinas, recolección de materiales, entre otras, devengando como último salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, como último salario normal de la suma de ochenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.86,85) diarios y, como último salario integral de la suma de ciento diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.119,55) diarios, hasta el día 18 de agosto de 2008, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años y tres (03) meses de trabajo ininterrumpido.
2.- Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para obtener el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros beneficios o acreencias de carácter laboral si haberse podido allegar a un acuerdo satisfactorio.
3.- Reclama a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, la suma total de cuarenta y nueve mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs.49.826,90), debiendo descontársele la suma de veintisiete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.27.476,22), que le fueron pagados por concepto de adelanto de prestaciones sociales, arrojando un saldo a su favor de la suma de veintidós mil trescientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (Bs.22.350,08) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades por vacaciones vencidas, examen de retiro y penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y el beneficio especial de alimentación de conformidad con los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
S & B TERRAMARINE SERVICES, CA

1.- Opuso la prescripción de la acción laboral con base al artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ, la fecha de inicio y culminación y el salario básico devengado.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ hubiese sido despedido, argumentando en su descargo, que el origen a la terminación de la relación de trabajo fue su renuncia voluntaria.
4.- Niega, rechaza y contradice el salario normal y el salario integral invocados por el ciudadano JUAN RAMÓN VARGAS SEGOVIA en el escrito de la demanda, argumentando haber sido calculados erróneamente, y adicionalmente, todos los conceptos laborales reclamados por haber sido pagados en su oportunidad legal.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PDVSA PETRÓLEO, SA

1.- Que no existe inherencia ni conexidad con las funciones que realiza la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, y por tanto, no es solidaria de las obligaciones que pudieran resultar a favor del ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ, pues ella es quien tiene todos los detalles de la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, lugar y jornada de trabajo, el salario y el motivo de su finalización.
2.- Opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio por no existir la responsabilidad solidaria que pretende hacer valer la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, al llamarla como tercero en la presente causa.
3.- Niega, rechaza y contradice todos los elementos de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ con la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, así como las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
4.- Opone la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en su escrito de contestación de la demanda relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa:
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
De manera, que en el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)
En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
El artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
De las afirmaciones expuestas por el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ, en su escrito de la demanda, se desprende que la relación de trabajo con la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, culminó el día 18 de agosto de 2008, siendo este hecho admitido por ésta, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo que, debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 18 de agosto de 2008, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
A partir del día 18 de agosto de 2008, el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ tenía hasta el día 18 de agosto de 2009 para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, y de allí, contaba con el lapso de dos (02) meses establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para notificarla con la finalidad de que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 08 de enero de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 18 de agosto de 2008, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día 30 de noviembre de 2009, fecha de la introducción de la demanda, es evidente, en principio, que la acción laboral estaría prescrita por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, con la intención de enervar o destruir las pretensiones de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, la representación judicial del ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ invocó en su descargo, que había intentado una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por el cobro de sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y con la finalidad de producir en el ánimo del Juez la certeza de que ese hecho es verídico, solicitó prueba de informes al mencionado ente administrativo conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para tales fines y poder dilucidar tal planteamiento, este juzgador con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral y su interrupción.
Las resultas de la prueba informativa promovida por el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se limitó a comunicar que él había instaurado dos (02) reclamaciones administrativas contra de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, CA, las cuales fueron sustanciadas en los expedientes signados con los números 075-2009-03-663 y 075-2010-03-528.
La comunicación enviada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia fue impugnada por la representación judicial del ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que los datos suministrados se realizaron sobre una base errada, y adicionalmente, no concordaban con los contenidos en las fuentes de la prueba, esto es, en los expedientes signados con los números 075-2009-03-663 y 075-2010-03-528, pues las reclamaciones administrativas habían sido incoadas contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, y no contra la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, CA, para lo cual exhibió una seria de copias fotostática de los referidos expedientes administrativos y solicitó otra prueba informativa a la citada entidad pública, con la finalidad de demostrar la razón de su disconformidad.
En relación al primero de los casos, es de aclarar que la representación judicial del ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ, consignó una serie de copias fotostáticas contentivas de los expediente administrativos signados con los números 075-2009-03-663 y 075-2010-03-528; sin embargo, este juzgador las devolvió y/o restituyó a su promovente por ser su contenido totalmente ininteligible e ilegible sin aportar adicionalmente ningún indicio o elemento probatorio sobre lo pretendido.
Adicional a lo anterior, es de hacer énfasis, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 577, expediente 08-1872, de fecha 08 de junio de 2010, caso: E. BARÓN contra PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó establecido que solamente se pueden promover en la audiencia de juicio, el documento público o su copia certificada por ser desvirtuable por cualesquiera otro medio de prueba.
En el segundo de los casos, la representación judicial del ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ, solicitó nuevamente una prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a objeto de demostrar la razón de su inconformidad.
Ante este panorama, se deben realizar unas breves consideraciones:
El artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia No. 486, expediente 10-347, de fecha 05 de mayo de 2011, caso: G. CASTILLO contra FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecen que el Juez de Juicio podrá ordenar de oficio o a instancia de parte, la evacuación de cualquier otro medio de prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Sin embargo, este juzgador con la finalidad de resguardar el orden público laboral sin quebrantar el principio de igualdad procesal de las partes y con ello lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró su inadmisibilidad porque sería como permitirle al ente administrativo que incorporara una nueva contestación que eventualmente desvirtuaría la autenticidad de la información ya dada o emitida, generando una incertidumbre o duda en cuanto a la veracidad de su contenido, y con ello, se atentaría contra el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, <>, al no garantizársele el ejercicio del derecho de contradicción a través de la impugnación de las resultas de ese nuevo medio de prueba de informes, lo que traería como consecuencia, la multiplicidad de impugnaciones en esta incidencia.
En uno u otro caso, se repite, las resultas de la referida prueba de informes sería ineficaz para demostrar la autenticidad de la información suministrada originalmente por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pues su contestación no ofrecería algún elemento de convicción para la resolución del presente asunto porque solo traería duda en cuanto a la veracidad de su contenido.
Anotado lo anterior, es preciso señalar que el derecho de contradicción en Venezuela abarca dos figuras, a saber, la oposición y la impugnación, donde la primera de éstas envuelve la impertinencia y la ilegalidad del medio de prueba, y la última engloba el desconocimiento y la tacha de instrumentos públicos y privados para demostrar que son ilegítimos, inexactos o falsos.
De tal modo, que cuando se impugna las resultas de la prueba de informes por ser su fuente errada, falsa o inexacta, la tacha instrumental incidental es la vía útil tendiente a demostrar la falsedad del aporte de los datos.
Cónsono con el criterio que se esboza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 08-597, de fecha 10 de marzo de 2009, caso: ENDER ANTONIO BRICEÑO MATHEUS contra S.M. PHARMA, CA, Y OTRO, estableció que el medio de control del documento público es la tacha de falsedad, y no la impugnación.
En conclusión, al no haber la representación judicial del ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ tachado de forma incidental las resultas de la prueba informativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es evidente, que debe otorgársele valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, del medio de prueba antes analizado, se demostró que el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ incumplió con su obligación de interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral al no instaurar la reclamación administrativa de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, razón por la cual, se debe declarar su procedencia. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, que con mas eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.
Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.
De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.
Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ en virtud de haber sido afectados sus bienes y servicios con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.
Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que el juicio principal por Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales seguido por el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, finalizó por haberse declarado la prescripción de la acción laboral, considera que la demanda de tercería ha perdido su objeto e interés, pues su finalidad era que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ en virtud de haber sido afectados sus bienes y servicios con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y por tanto, cesaron sus efectos jurídicos porque su incidencia tiene la suerte de seguir a la causa principal.
De manera, que al finalizar el proceso <>, lo accesorio <>, también finalizó.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 917, expediente 04-929, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: ARACELIS COVA DE QUINTANA, estableció que la accionante pierde interés en la resolución de la controversia, cuando cesan las causas que motivaron su pretensión.
Así las cosas, ratifica este juzgador que la demanda de tercería tiene el carácter de ser accesoria a la demanda principal instaurada por el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, por lo que, al producirse la prescripción de la acción laboral de ésta, poca relevancia tiene los incidentes surgidos dentro de ella, razón por la cual, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería en virtud de la aplicación del principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque sencillamente han cesado las causas que motivaron su pretensión.
Se concluye entonces, que siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de éste por haberse declarado la prescripción de la acción laboral, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería. Así se decide.
Declarada como ha sido la prescripción de la presente acción laboral ejercida por el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario de la suma cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, equivalente a la suma de un mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.326,60) mensuales, es obvio que ésta al no resultar ser superior a tres (3) salarios mínimos; no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, y al mismo tiempo, por estar involucrada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL invocada por la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ contra de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES. CA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ del pago de las costas del proceso.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano ISRAEL ESTELIS ÁLVAREZ DÍAZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE y MARÍA EUGENIA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 117.227 y 124.130, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 763-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO