Asunto: VP21-N-2013-041

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

RECURRENTE: DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 28 de diciembre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 60-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la profesional del derecho KAREM CAROLINA FREITES DOMOROMO, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, CA, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa No. 119-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2013-03-099 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR el reclamo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por la ciudadana NELSIBETH CAROLINA SMITH GONZÁLEZ en su contra, siendo admitida el día 10 de junio de 2013 conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la profesional del derecho KAREM CAROLINA FREITES DOMOROMO, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, CA, desistió de la pretensión incoada mediante el ejercicio del mencionado recurso de nulidad del citado acto administrativo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello de la siguiente manera:
El proceso es el medio o instrumento que actualiza el Estado para administrar justicia a través de la actividad que despliegan sus órganos jurisdiccionales. Por eso, el devenir de los actos de las partes y del juez que conforman el proceso, viene informado por un conjunto de normas o principios rectores desde los cuales se puede descubrir la naturaleza del sistema procesal escogido por un ordenamiento jurídico. Dado que todo principio es regla o pauta que inspira cada institución, los principios procesales son los criterios que constituyen e informan el proceso; en el estudio que nos ocupa, el proceso civil.
Uno de estos principios inspiradores de nuestro ordenamiento procesales el llamado dispositivo, consistente, a grandes rasgos, en un conjunto de directrices que disciplinan el ejercicio <> de la acción en cuanto facultad atribuida a las partes contendientes, aunque con ciertos controles por parte del órgano judicial puesto que las normas procesales son de orden público, y por tanto, de obligado cumplimiento tanto para las partes como para los órganos judiciales.
En lo que ahora nos importa, este principio ofrece a las partes un poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso, que permite ponerle fin en cualquier momento procesal.
Después de estas líneas generales, solamente nos referiremos al desistimiento como un modo de terminación anormal del proceso.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, se repite en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉS, define el desistimiento como la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la de que se dicte resolución final sin juzgar sobre el objeto procesal y por tanto sin fuerza de cosa juzgada material. (El Proceso de Declaración conforme a la Ley 1/2000 de 7 de Enero, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000. pág. 432).
Cónsono con el criterio antes esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 559, expediente 05-751, de fecha 27 de julio de 2006, caso: DULCE MARÍA GARCÍA DE PONTE contra JOSÉ IGOR PONTE ESCOBAR, puntualizó que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1180, expediente 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN DIEGO CA, Y OTRO en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejó sentado que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está acondicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, pues constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Con vista a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este juzgador debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Del cuerpo normativo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podemos decir, que regula todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Además, se requiere, para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la profesional del derecho KAREM CAROLINA FREITES DOMOROMO, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, CA, manifestó pura y simplemente su intención de desistir de la demanda o de la pretensión contenida en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, razón por la cual, debe considerarse que renunció a la exigencia contenida en ella con carácter definitivo e irrevocable para el presente y para el futuro, es decir, abandonó el interés sustancial legitimado, dándose cumplimiento a los literales “a” y “b” de los requisitos señalados anteriormente para la procedencia del desistimiento de la demanda.
Con respecto a la tercera vertiente, se observa que la profesional del derecho KAREM CAROLINA FREITES DOMOROMO, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, CA, tiene la capacidad para desistir y de disponer del derecho litigioso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y por tanto, es titular del interés jurídico en el presente asunto.
De otra parte, se observa que no existe ninguna razón de orden público que impida la tramitación del presente desistimiento, pues los presuntos vicios del acto administrativo impugnado, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, CA.
Bajo estos presupuestos de hechos, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN contenida en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente.
Se deja constancia que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GINA DE OCCIDENTE, CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho KAREM CAROLINA FREITES DOMOROMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 117.689, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 853-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO