Asunto: VP21-L-2012-703

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: ANYELO ALBERTO AVENDAÑO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.856.800, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: BOULEVARD RESTAURANT & CAFÉ, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 2009, bajo el No. 1, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ANYELO ALBERTO AVENDAÑO FLORES, debidamente asistido por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BOULEVARD RESTAURANT & CAFÉ, SA, siendo admitida el día 03 de diciembre de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 31 de enero de 2013 la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano ANYELO ALBERTO AVENDAÑO FLORES, debidamente asistido por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Zulia, desistió de la demanda incoada contra la sociedad mercantil BOULEVARD RESTAURANT & CAFÉ, SA, por haber recibido la totalidad de sus acreencias laborales.
Con fecha 02 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional se abstuvo de homologar el desistimiento en cuestión por no constar el consentimiento de la sociedad mercantil BOULEVARD RESTAURANT & CAFÉ, SA, en las actas del expediente.
En fecha 10 de junio de 2013, la profesional del derecho DAMARIS VELÁSQUEZ SANDREA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil BOULEVARD RESTAURANT & CAFÉ, SA, dio su expreso consentimiento al desistimiento formulado.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello de la siguiente manera:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
Ahora bien, en materia laboral, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
En ese sentido, la doctrina y los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que desista de la acción y de su pretensión, pues ello constituye una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto, equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos de ese trabajador frente a los actos del patrono; de lo contrario, se le desmejoraría en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esa materia tuvo el legislador.
De manera tal, que al estar los derechos laborales amparados por normas constitucionales y legales; y al ser éstos irrenunciables, el trabajador puede únicamente desistir del proceso pero no de la acción y de su pretensión, pues ello implicaría la renuncia a sus derechos, constituyendo entonces, una desmejora de sus derechos adquiridos.
Bajo este hilo argumental, el legislador también ha establecido un conjunto de normas donde autoriza o le concede la facultad al trabajador de desistir del proceso, pues tal circunstancia no implicaría la renuncia a sus derechos.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos citados, <>, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado después de contestada la demanda.
De la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que el ciudadano ANYELO ALBERTO AVENDAÑO FLORES se le da la posibilidad de desistir del presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de la sociedad mercantil BOULEVARD RESTAURANT & CAFÉ, SA, para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de las actuaciones, que el ciudadano ANYELO ALBERTO AVENDAÑO FLORES desistió de la demanda con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda, observándose que el día 10 de junio de 2013, la profesional del derecho DAMARIS VELÁSQUEZ SANDREA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil BOULEVARD RESTAURANT & CAFÉ, SA, expresó su consentimiento para engendrar la validez del desistimiento conforme lo preceptúa el citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima este juzgador, que el ciudadano ANYELO ALBERTO AVENDAÑO FLORES tiene el consentimiento expreso de la sociedad mercantil BOULEVARD RESTAURANT & CAFÉ, SA, para desistir del procedimiento como lo propugna el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ANYELO ALBERTO AVENDAÑO FLORES contra la sociedad mercantil BOULEVARD RESTAURANT & CAFÉ, SA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano ANYELO ALBERTO AVENDAÑO FLORES estuvo asistido por la profesional del derecho LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.684, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, y; la sociedad mercantil BOULEVARD RESTAURANT & CAFÉ, SA, estuvo representada por la profesional del derecho DAMARIS JOSEFINA VELÁSQUEZ SANDREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 109.573, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 854-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO