REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000270
ASUNTO : NP01-D-2011-000270

Vista la solicitud realizada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.-

IDENTIDAD OMITIDA.-
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
.- DEFENSOR PÚBLICA 4°: ABG. TERESA DE ABREU
.- VICTIMA: MARYURIS DEL CARMEN CARIAS RONDON

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 08-06-11, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN CARIAS RONDON victima de la presente causa iba en compañía de su hijo Frannel Chillagana, de 11 años de edad, cuando se dirigía hasta su casa, por la calle B del sector La Puente de esta ciudad, fue abordada por tres sujetos desconocidos con unas navajas en las manos, las cuales bajo amenazas de muerte le piden a la victima dinero y el celular lo cual la victima se vio obligada a entregar su teléfono celular marca nokia modelo N73, color negro, valorado en dos mil bolívares fuertes, tal como se evidencia de la experticia de avaluó prudencial cursante en las actuaciones, los sujetos una vez logrado su objetivo, huyen del lugar donde la victima procede a llegar hasta el modulo policial mas cercano de la policía del Estado Monagas, e informa a los mismos de lo ocurrido, donde estos se constituyen en comisión y salen a realizar un recorrido por el sector y una vez por la calle 9 cerca del club Don Ali de la Puente, observan varios sujetos de los cuales se encuentran dos de los tres que habían despojado a la victima minutos antes de sus pertenencias, motivo por el cual le dan la voz de alto previa identificación y le informan que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código orgánico procesal Penal y al realizar la revisión logra incautar a uno de los sujetos un arma blanca a nivel de la cintura, tipo navaja, marca steel stainlees, color plateado, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento legal, inserta en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como lo contemplado en el Artículo 654 de la LOPNA y fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de identidad N°23.539.187, de 15 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de identidad N° 25.943.078, de 15 años de edad…”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIURIS DEL CARMEN CARIAS, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 08 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados de auto.
2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN CARIAS RONDON quien es victima mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Yo iba para mi casa, cuando me salieron tres sujetos, con unas navajas en las manos, estos me dijeron que era un robo que les entregara el dinero, yo les dije que no tenia dinero que lo único que tenia era mi teléfono celular y se los entregue, ellos se fueron, después fui al modulo policial de la puente, allí salí con unos funcionarios policiales a dar varias vueltas en la patrulla, para ver si ubicábamos a los sujetos entonces cuando pasábamos por la Carrera Nueve Cerca del Club Don Ali de la puente yo vi a dos de los sujetos que iban caminando y los funcionarios los detuvieron, les consiguieron unas de las navajas con las cuales me robaron y nos trajeron para esta comandancia es todo…”.
3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano testigo presencial mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Bueno yo iba para mi casa con mi mamá en eso salieron tres tipos con unos cuchillos o navajas en las manos y le quitaron el teléfono celular a mi mamá y se fueron, luego fuimos para la policía de la Puente y los funcionarios agarraron a dos de los tipos…”
4.- Inspección Técnica N° 3190 de fecha 09 de junio del presente año, practicada al sitio donde ocurrió el hecho: CALLE 07, VIA PUBLICA SECTOR LA CAÑADA DE LA PUENTE MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0401 DE FECHA 09-06-11, realizada por los funcionarios AGENTES MARCANO GENARO Y CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada al arma incautada que resulto ser un arma blanca denominada navaja…” Folio 17y su vuelto.
6.- Experticia de Regulación prudencia N° 9700-074-1317 de fecha 08-06-11 practicada por los funcionarios AGENTES MARCANO GENARO Y CARLOS VASQUEZ al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicado a un objeto no recuperado un teléfono celular, marca nokia, modelo N75, color negro…”folio 18 y su vuelto…”.


CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIURIS DEL CARMEN CARIAS, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA actuaron a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, de manera separada donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIURIS DEL CARMEN CARIAS De Vehiculo, en perjuicio del adolescente BRANGIN ESMAIL BUTTO, por cuanto los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos de manera separada.

1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los jovenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hecho, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
3. Los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, tienen la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS , por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIURIS DEL CARMEN CARIAS. Cesa la Medida Cautelar que pesa sobre los mismos. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS