REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
No. Expediente NP11-L-2013-000005.
Parte Demandante PEDRO JESÚS URBANEJA FLORES.
Parte Demandada PROYECTOS ASESORÍAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA, C.A., (PRASCO INGENIERÍA, C.A.).
Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.
Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 14 de enero de 2013, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Pedro Jesús Urbaneja Flores, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.378.900, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.311, en contra la sociedad mercantil Proyectos Asesorías Construcción e Ingeniería, C.A. (Prasco Ingeniería, C.A.).
Derechos Denunciados como Violados.-
Señala el recurrente en su líbelo de demanda que en fecha 09 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa Prasco Ingeniería, C.A., desempeñándose en el cargo de Andamiero; que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m, devengando un salario mensual de Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 583,17); que en fecha 01 de septiembre de 2010, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009; que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa ya antes mencionada, y, mediante Providencia Administrativa No. 00382-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, se declaró con lugar la solicitud presentada, sin embargo, en la oportunidad fijada para la ejecución de la mencionada decisión, la ciudadana Luisa Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.300.557, actuando en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, manifestó que no daría cumplimiento al reenganche ni al pago de los salarios caídos, razón por la cual el funcionario del trabajo dejó constancia de lo ocurrido, considerando así agotada la vía administrativa.
Menciona que en fecha 01 de junio de 2011, acudió por ante los tribunales laborales a los fines de introducir acción amparo constitucional, el cual fue signado con el número NP11-O-000044, declarándose el mismo improcedente en tanto que la empresa manifestara que existía recurso de nulidad con suspensión de los efectos del acto administrativo, al mismo le fue asignado el número NP11-N-000055, el cual en la definitiva fue declarado sin lugar, aun cuando fuere apelada la decisión en tanto que la misma fuere ratificada.
Fundamentos Constitucionales y Alegatos.-
En virtud de lo anterior, el recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las Pruebas Aportadas.-
• Consigna marcadas “A”, copias certificadas del expediente en el que se llevó a cabo el procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional presentada, ordenando la notificación de la sociedad mercantil Proyectos, Asesorías, Construcción e Ingeniería, C.A., Prasco Ingeniería, C.A., parte presunta agraviante, así como también al fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 04 de abril de 2013, oportunidad establecida para que tuviere lugar la audiencia constitucional, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia a la misma de la parte accionante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en tanto que se dejó constancia de la comparecencia al acto del abogado Julio Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, en su condición de la parte presunta agraviante. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, y verificada la incomparecencia antes señalada se procedió a declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional por abandono de trámite.
De la decisión por abandono de trámite que fuere publicada en fecha 04 de abril de 2013, el ciudadano Pedro Urbaneja, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores, el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, apela de la decisión antes señalada, por lo que correspondió al Juzgado Primero Superior conocer de la apelación ejercida, de lo cual en su decisión dictaminó primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y segundo: revocó la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
Posteriormente por auto de fecha 10 de junio de 2013, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día viernes Catorce (14) de junio de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha 14 de julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte accionante el ciudadano Pedro Urbaneja Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 8.378.900, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Julio César Loroño y Yenilbel Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.870 y 73.584 respectivamente. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes con la exposición que hicieren de sus alegatos y defensas, tuvo lugar la oportunidad a los fines de la consignación de las pruebas; para lo cual la parte presunta agraviada, ratificó las pruebas que acompañan el escrito libelar, en tanto que la parte presunta agraviante consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y veintitrés (23) anexos. Posteriormente las partes realizaron las observaciones correspondientes a las pruebas aportadas, efectuando de igual modo las conclusiones finales al proceso, concluidas estas pasó el tribunal luego de verificadas las pruebas aportadas al proceso a dictaminar con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Pedro Jesús Urbaneja Flores, contra la sociedad mercantil Proyectos Asesorías Construcciones e Ingeniería, C.A.
DE LA COMPETENCIA.-
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal y Transitorio del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, reconociendo el presunto agraviante de manera expresa no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la providencia administrativa, en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos que obtuvo el accionante y que origina la acción de amparo, pues, es de imposible ejecución, en virtud a que no le fuera renovado el contrato de obras que tenía con el ente contratante y beneficiario de la obra, en tanto a que el hoy accionante protagonizara actuaciones de la paralización de la obra no sujetas a sus labores, por otro lado aduce la representación judicial de la parte presunta agraviante, que la obra especifica para la cual venía laborando el accionante respondía a un contrato a tiempo determinado estableciéndose la culminación de éste para el día 02 de septiembre de 2010, para lo cual fue desincorporado en fecha 01 de septiembre de 2010, es decir, que faltaba solo un día para la terminación del contrato. Ahora bien, aunado a la declaración de la representación judicial de la accionada, es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, a los fines de determinar si es procedente en derecho la acción de amparo incoada y para ello revisará todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en amparo. Así se señala.
Consta a las actas el agotamiento de la vía administrativa, ya que se evidencia la existencia de la providencia administrativa Nº 00382-10, de fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2010, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Pedro Jesús Urbaneja, en contra de la empresa Prasco Ingeniería, C.A., asimismo consta la imposición de la multa correspondiente a la empresa accionada dado el incumplimiento a la orden de reenganche contenida en dicha providencia; todo lo cual es del conocimiento de la señalada sociedad mercantil. La accionada alegó y señaló que la empresa está en la imposibilidad de cumplir con la providencia, ya que el solicitante fue contratado bajo la modalidad de convenio para obra determinada, la cual culminaría el 02 de septiembre de 2010.
De manera que el incumplimiento por parte de la empresa accionada vía de Amparo Constitucional, a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 00382-2010, de fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, así como al deber de trabajar y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud del patrono querellado, artículos éstos protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida; considerando esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano PEDRO JESUS URBANEJA en contra de la Entidad de Trabajo PROYECTOS ASESORÍAS CONSTRUCCION E INGENIERÍA, C.A. (PRASCO INGENIERÍA, C.A.), ambas partes identificadas en autos, y, SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad mercantil PROYECTOS ASESORÍAS CONSTRUCCÓN E INGENIERÍA, C.A. (PRASCO INGENIERÍA, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00382-2010, de fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes, advirtiéndosele que el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se condena en costas a la parte querellada, esto es a la sociedad mercantil PROYECTOS ASESORÍAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA, C.A. (PRASCO INGENIERÍA, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
LA SECRETARIA
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