REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2013-000464
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RAMIREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.722.329 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076
DEMANDADA: COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA R.L. No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


De conformidad con el acta levantada en fecha 28 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha cuatro (04) de abril de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada MILAGROS NARVAEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.852, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAMIREZ ya identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA R.L; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha nueve (09) de abril de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la Cooperativa como Ayudante de Soldador, desde el 08 de agosto de 2011 hasta el 15 de agosto de 2012, cuando la empresa puso fin a la relación laboral; que fue absorbido por PDVSA Industrial; pero que la Cooperativa no le cancelo sus prestaciones sociales; aduce que el tiempo efectivo de servicio es de 1 año y 7 días; que le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción Vigente; que devengo como último salario semanal Bs. 600,00; que se le adeuda la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.793,96), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, dotaciones, penalización por retardo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS RAMIREZ y la COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA R.L, se inició en fecha 08 de agosto de 2011 y culmino en fecha 15 de agosto de 2012, desempeñándose como Ayudante de Soldador.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia, conforme a las documentales aportadas por el accionante y el referido instrumento jurídico, el salario diario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 103,82 contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención. Y como salario integral Bs. 150,83 indicados por el actor y que emergen de las actas procesales.

En cuanto al reclamo de las Dotaciones, fundamentado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, considera esta Juzgadora que los mismos son materiales que se entregan a los trabajadores, a los fines de la prestación efectiva del servicio; sin que se pueda pretender que en la presente causa, que conlleva un reclamo de prestaciones sociales por termino de la relación de trabajo, sea procedente el reclamo mas cuando la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, no establece una indemnización equivalente en dinero en caso de incumplimiento con dicho beneficio por parte del patrono. En consecuencia, por lo antes expuesto no prospera el reclamo que por tal concepto realizó el actor.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 72 días por el salario integral de Bs. 150,83 arrojando la cantidad de Diez Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 10.859,76).
• Vacaciones y Bono Vacacional: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, le corresponde al accionante 80 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.305,60).
• Utilidades: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 100 días por el salario de Bs.103, 82 que da la cantidad de Diez Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.382,00).
• Oportunidad para el pago de las prestaciones: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 230 días por el salario de Bs. 103,82, que da la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 23.878,60).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICNCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.425,96), monto este que se condena a pagar. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAMIREZ en contra de la COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA R.L
SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA R.L., pagar al demandante CARLOS RAMIREZ la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICNCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.425,96), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Secretaria


Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº