JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Junio de 2013.
202º y 154º
Exp: Nº 10-2013
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: FRANCELYS CAROLINA SEIJAS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.645.993, domiciliada en la Calle Principal, casa Nº 19 del Sector Buena Vista de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (06) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 70.917, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina Nº 05, Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: LUIS MIGUEL TORRES ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.530.902, el cual labora en la empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. (FASE 2), ubicada en la población El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (06) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de febrero del año 2013, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma escrita, demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana FRANCELYS CAROLINA SEIJAS ACUÑA, a favor del niño de autos, asistida por la abogada ANAÍS NOGUERA, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL TORRES ASTUDILLO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia simple de la Partida de Nacimiento de su hijo, Original de Constancia de No Comparecencia por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Sueño Infantil”, Carta explicativa de gastos relacionados con la manutención de su hijo y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 6).-

La demanda fue admitida en fecha Catorce (14) de febrero del año 2013, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación, acompañada del Libelo de la Demanda, a la parte demandada, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes. Igualmente, se libró Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, participándole la admisión de la presente demanda (folios 7 al 9).-

En esa misma fecha (14-02-2013), se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la Solicitud de Medida Provisional Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de la demanda por la Defensora Judicial de la parte demandante, decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre el Salario Global mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el Obligado de Manutención, librándose para tales efectos oficio Nº 2920-081/13 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. (SEGUNDA FASE), informándole sobre el decreto de embargo y solicitándole retenga del sueldo devengado por el demandado, las cantidades especificadas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha Veinte (20) de febrero de 2013 se levantó acta por Secretaría dejando constancia que se le hizo entrega a la demandante de autos el Oficio dirigido a la empresa donde labora el demandado (folio 4 del Cuaderno de Medidas).-

El día Catorce (14) de Marzo de 2013 diligenció el Alguacil Titular del Despacho ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 10 y 11).-

Luego, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013 consigna el Alguacil del Despacho BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada del ciudadano LUIS MIGUEL TORRES ASTUDILLO, parte demandada (folios 12 y 13).-

Citado el Demandado, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2013, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en el presente procedimiento, sólo compareció la parte demandante, mas no la parte demandada, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 14). Ese mismo día, la Secretaria Titular del Despacho, abogada MARÍA CAROLINA BRITO CEBALLOS, dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 15).-

Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna, y estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA
La parte demandante alega en su escrito libelar que…“De la unión estable de hecho con el padre de su hijo, el ciudadano LUIS MIGUEL TORRES ASTUDILLO (…), procrearon un hijo (…) sobre el cual ejerce la custodia (…)”.-
“Que desde hace aproximadamente cuatro años y dos meses se separó del padre de su hijo y desde ese momento dejó de cumplir su responsabilidad alimentaria (…) y otros gastos extraordinarios que genera”.-
“Que desde entonces ha sido ella quien ha venido asumiendo dichos gastos sin contar con su apoyo (…)”.-
“Que se le presenta la situación de que está desempleada, y el abuelo paterno es el que le colabora y ayuda con la manutención de su hijo y sus necesidades básicas (…)”.-
“Que al progenitor de su hijo muy poco le importa si su hijo necesita renovar ropa, calzado (…), y no ayuda para la adquisición de sus útiles escolares y uniformes”.-
“Que actualmente el progenitor de su hijo ocupa el cargo de Obrero (cauchero) en la empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. (…), quien obtiene beneficios como pago por útiles escolares, entre otros (…)”.-
“Que por cuanto el Obligado alimentario no tiene ningún interés en cumplir voluntariamente con la obligación de manutención a favor de su hijo (…), es por lo que demanda al ciudadano LUIS MIGUEL TORRES ASTUDILLO por este concepto”.-
“Solicita además, se decrete MEDIDA PROVISIONAL PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el salario del Obligado Alimentario (…)”.-
“Que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención, solicita sea tomada en cuenta la capacidad económica del Obligado y la necesidad e interés del niño (…), tomando como referencia el Salario integral mensual (…)”.-
“Por último, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-
El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescentes por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

Ahora bien, revisados los alegatos de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Niño beneficiario alimentario, la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandada.-

2.- Original de Constancia de No Comparecencia por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Sueño Infantil”, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas suscrita por la abogada Joyce Sanz, dirigida a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual informa que el demandado de autos no compareció a la fecha y hora indicada en la notificación, se le concede valor probatorio por cuanto se trata de una comunicación expedida por una institución pública dependiente de la Fundación Regional “El Niño Simón”, aunado al hecho que no fue impugnada por el demandado durante el proceso.-

3.- Carta explicativa de gastos (sin firmar) de la demandante de autos, relacionada con la manutención del niño involucrado, donde especifica el presupuesto de gastos generados por la compra de artículos para vestir, útiles escolares y alimentación, no se le concede valor probatorio, por cuanto sólo se trata de una lista en la cual no se demuestra que dichos gastos hayan sido realizados para satisfacer las necesidades del beneficiario alimentista.-

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Igualmente se demuestra claramente en autos que quedó probada la filiación legal de un niño, el cual necesita sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes, garantizándole así el derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Así se declara.-

Por último, del estudio de las pruebas traídas al juicio solicitadas por la parte demandada en su escrito libelar, consta en autos que sobre el Obligado de Manutención recae una Medida Preventiva de Embargo sobre el salario global mensual y otros beneficios laborales que el mismo percibe, por cuanto trabaja bajo relación de dependencia en la Empresa MODIRIATE EDHASS, C.A (Segunda Fase), evidenciándose que éste posee capacidad económica suficiente para una eventual Fijación de Obligación de Manutención. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana FRANCELYS CAROLINA SEIJAS ACUÑA, en beneficio de su hijo, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL TORRES ASTUDILLO, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Febrero de 2013, tomando como base el Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de mayo de 2013, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del beneficiado de autos en los siguientes porcentajes: a) Retención de un Treinta por ciento (30%) del salario global mensual que devengue el Obligado Alimentario. b) Retención de un Treinta por ciento (30%) sobre la Bonificación Vacacional, a los fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, c) Retención de un Treinta por ciento (30%) sobre las Utilidades, a los fines de cubrir los gastos de calzado, ropa y juguetes en los meses de Diciembre, y d) Retención de un Treinta por ciento (30%) sobre las Prestaciones Sociales, a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención futuras del niño beneficiario, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, así como también, de gozar el Obligado de Manutención del Bono por útiles escolares y algún otro beneficio, los mismos serán retirados por la demandante.-

Ofíciese al Patrono de Demandado, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuyas cantidades deberán ser entregadas por adelantado a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA SEIJAS ACUÑA por las oficinas de la empresa, y en la oportunidad correspondiente remitir las cantidades de los porcentajes correspondientes a las Prestaciones Sociales en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA

__________________________
Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR

___________________________
Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

___________________________
Abg. María Carolina Brito C.



YS-mcb.-
Exp. N° 10-2013.