JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 20 de Junio de 2012.
202º y 154º
Expediente Nº 47-2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: LUISA NAIROBYS DIAZ ZERPA y JOYMER DIMAGGIO MEDINA CHACOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-17.092.133 y V-15.279.961, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Principal El Manguito, Casa S/N°, Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, y el segundo en la Calle Principal de La Pica, Casa N° 10, Maturín - Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NATHALIE MEZA MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2013, fue recibida por ante este Tribunal, demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas por los ciudadanos LUISA NAIROBYS DIAZ ZERPA y JOYMER DIMAGGIO MEDINA CHACOA, asistidos por la abogada NATHALIE MEZA MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en beneficio del niño de autos, todos arriba plenamente identificados. Presentaron en ese acto, copia simple del Acta de Nacimiento del niño involucrado y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los progenitores (folios 1 al 3).-
La solicitud fue admitida en fecha Treinta (30) de Mayo de 2013, ordenándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, para que una vez que conste en autos su notificación, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes involucradas en el presente procedimiento (folios 4 y 5).-
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, consignando Boleta de Notificación firmada de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 6 y 7).-
Ahora bien, notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convencimiento suscrito por las partes, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folio Uno (01) y Dos (02) del presente expediente, dispone lo siguiente: “1) ALIMENTACIÓN: El Padre no custodio, ciudadano JOYMER DIMAGGIO MEDINA CHACOA, antes identificado, se compromete a suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo que equivale al Cuarenta y uno punto setenta y seis por ciento (41,66%) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en dos aportes iguales cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta que aperturará la madre para tales fines en la entidad Banco de Venezuela en un plazo no mayor de quince días. 2) SALUD: El padre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los requerimientos de su hijo en cuanto a médico y medicinas, emergencias y hospitalización. 3) ÉPOCA NAVIDEÑA: El padre se compromete a dotar de la vestimenta y calzado al niño para los estrenos de navidad y año nuevo en diciembre, así mismo la compra del juguete en navidad en cincuenta por ciento (50%). 4) ÚTILES ESCOLARES: El padre se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) de los requerimientos de su hijo en cuanto a útiles en el año escolar. 5) ROPA Y ZAPATOS DURANTE EL AÑO: El padre se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) de los requerimientos de su hijo de ropa y zapatos durante el año. 6) DE LA REVISIÓN: El padre se compromete a aumentar la suma antes señalada cada vez que se incremente el Salario Mínimo Nacional y/o cuando se mejore su capacidad económica, tal como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este convenimiento podrá ser revisado a solicitud de cualquiera de las partes. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecida; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante la Jueza, quien decidirá previo intento de conciliación”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copia simple del Acta de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y el beneficiario alimentista, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y el niño involucrado en el presente procedimiento, y considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos LUISA NAIROBYS DIAZ ZERPA y JOYMER DIMAGGIO MEDINA CHACOA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela a los folios Uno (01) y Dos (02) del presente expediente. En consecuencia, la obligación de manutención queda convenida de la siguiente manera: “1) ALIMENTACIÓN: El Padre no custodio, ciudadano JOYMER DIMAGGIO MEDINA CHACOA, antes identificado, se compromete a suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo que equivale al Cuarenta y uno punto setenta y seis por ciento (41,66%) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en dos aportes iguales cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta que aperturará la madre para tales fines en la entidad Banco de Venezuela en un plazo no mayor de quince días. 2) SALUD: El padre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los requerimientos de su hijo en cuanto a médico y medicinas, emergencias y hospitalización. 3) ÉPOCA NAVIDEÑA: El padre se compromete a dotar de la vestimenta y calzado al niño para los estrenos de navidad y año nuevo en diciembre, así mismo la compra del juguete en navidad en cincuenta por ciento (50%). 4) ÚTILES ESCOLARES: El padre se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) de los requerimientos de su hijo en cuanto a útiles en el año escolar. 5) ROPA Y ZAPATOS DURANTE EL AÑO: El padre se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) de los requerimientos de su hijo de ropa y zapatos durante el año. 6) DE LA REVISIÓN: El padre se compromete a aumentar la suma antes señalada cada vez que se incremente el Salario Mínimo Nacional y/o cuando se mejore su capacidad económica, tal como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este convenimiento podrá ser revisado a solicitud de cualquiera de las partes. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecida; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante la Jueza, quien decidirá previo intento de conciliación”.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. Nº 47-2013.-
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