República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Junio de 2.013.
203° y 154°

EXP. N° 3.828-12.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (7) al trece (13), y los abogados en ejercicio, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 123.381, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veinticinco (25) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.375.553 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BESAIDA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.457.
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Julio de 2.012, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana: ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2.012.

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 03 de Diciembre de 2.010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones; la ciudadana: ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, compró al ciudadano: RONALD O. VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.791.480 y de este domicilio, un vehículo usado distinguido con las siguientes características: MARCA: Renault, MODELO: Twingo; AÑO: 2.008, COLOR: Negro, TIPO: Coupe, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: C708Q022016, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V058L022448, PLACA: MFF-19V, cuyo precio de venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano RONALD O. VARGAS MORALES, antes identificado, cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló al ciudadano: RONALD O. VARGAS MORALES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano: RONALD O. VARGAS MORALES, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas catorce (14) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.245,40), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecisiete (17) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.583,52), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a la ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

La presente demanda fue admitida en fecha 06 de Agosto de 2.012, tal y como consta al folio (23) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (19-11-10), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 10 de Agosto de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 123.381, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veinticinco (25) y su respectivo vuelto.-

En fecha 09 de Julio de 2.012, la ciudadana Alguacil Adscrita a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó, tal y como consta a las actas del presente expediente, en la dirección aportada por la parte actora a los fines de la practica de la citación de la parte de mandada, y una vez encontrándose en el lugar se entrevistó con una ciudadana quien identificada dijo ser ANA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-la cual no quiso identificarse, y esta le comunicó que la ciudadana ROSIMAR GUZMÁN, se había mudado de ahí y que efectivamente el lugar estaba cerrado, por lo tanto no pudo cumplir con la misión encomendada y consignó boleta de citación y compulsa., agostándose así la citación personal de la demandada de autos, Folios 29 al 37, del presente expediente. De seguidas, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 38 al 45); no asistiendo la demandada de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley.

En fecha 30 de Enero de 2.013, se procedió a designarle Defensora Judicial a la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ERMINDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.594. Folios 46 al 48. En este mismo tenor, en fecha 04 de Febrero de 2.013, la designada consigna escrito, mediante el cual da contestación a la demanda y consigna en un (01) folio útil anexo.

En fecha 20 de Febrero de 2.013, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se designe nuevo defensor judicial, en virtud de que la defensora judicial designada por este Juzgado, no compareció a manifestar su aceptación al cargo. De seguidas este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2.013, se procedió a designarle Defensora Judicial a la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo del abogado en ejercicio LUÍS LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744. Folios 53 al 55. Asimismo, en fecha 21 de Marzo de los corrientes, nuevamente el Apoderado Judicial solicitó sea designado nuevo defensor en virtud de la imposibilidad del designado. En consecuencia este Tribunal, procedió a designar a la abogada BESAIDA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.457. Folios 56 al 58.

En este tenor, en fecha 09 de Abril de 2.013, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio BESAIDA PÉREZ, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios (59) y (60) del presente expediente; posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2.013, la abogada en ejercicio supra identificada, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio (61).

En fecha 30 de Abril de 2.013, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Defensora Judicial, previa solicitud de la parte actora, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio BESAIDA PÉREZ, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios (62) y (66) del presente expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente (03 de Mayo de 2.013), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio BESAIDA PÉREZ, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones del mencionado demandante, Niego y Rechazó tanto los hechos como el derecho alegado…” Tal y como se evidencia del folio (67) y (68).

En autos consta, que durante el lapso probatorio (06 de Mayo de 2.013 al 22 de Mayo de 2.013) las partes consignaron en autos escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en los folios (69) al (74) del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.


CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del folio (14) al (21) del presente expediente, alegando que en fecha 03 de Diciembre de 2.010, la misma (demandada) compró al ciudadano RONALD O. VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.791.480 y de este domicilio, un vehículo usado distinguido con las siguientes características: MARCA: Renault, MODELO: Twingo; AÑO: 2.008, COLOR: Negro, TIPO: Coupe, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: C708Q022016, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V058L022448, PLACA: MFF-19V, cuyo precio de venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y el ciudadano RONALD O. VARGAS MORALES, antes identificado, cedió y traspasó a la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, que al efecto su representada canceló al ciudadano RONALD O. VARGAS MORALES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano RONALD O. VARGAS MORALES, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifestó el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas catorce (14) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.245,40), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecisiete (17) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.583,52), y con fundamento en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio BESAIDA PÉREZ, suficientemente identificada en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones del mencionado demandante, Niego y Rechazó tanto los hechos como el derecho alegado…” Tal y como se evidencia del folio (67) y (68); sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.375.553 y de este domicilio, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 03 de Diciembre de 2.010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones; cursante en autos en original del folio 14 al 21 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 03 de Diciembre de 2.010, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio catorce (14) al veintiuno (21) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 03 de Diciembre de 2.010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones; en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que la ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, compró al ciudadano RONALD O. VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.791.480 y de este domicilio, un vehículo usado distinguido con las siguientes características: MARCA: Renault, MODELO: Twingo; AÑO: 2.008, COLOR: Negro, TIPO: Coupe, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: C708Q022016, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V058L022448, PLACA: MFF-19V, cuyo precio de venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). 3.- Que el ciudadano RONALD O. VARGAS MORALES, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL canceló al ciudadano RONALD O. VARGAS MORALES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano RONALD O. VARGAS MORALES, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que la ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ se comprometió a cancelar treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el ciudadano RONALD O. VARGAS MORALES, y la ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera, y así se decide.

B).- Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estado de Cuenta correspondiente a la ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, el cual cursa en autos al folio (22) del presente expediente; Tal instrumento aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar catorce (14) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.245,40), además de diecisiete (17) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.583,52), y así se decide.

C).- Durante el lapso probatorio las partes contendientes, promovieron el mérito favorable que surge de los autos, por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos, un Telegrama recibido por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, el cual estaba dirigido a la ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, asimismo consignó publicación de notificación en el Periódico de Monagas, cursante en autos al folio (70) y (71) del presente expediente. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Asimismo, de tal instrumento se desprende primeramente que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con el demando de autos, aunque no fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensor Judicial) en pro de la defensa del demandado., y así se decide.

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:
El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, alegando que la misma ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de catorce (14) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.245,40), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecisiete (17) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.583,52), fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en tal sentido, le correspondía a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), de los cuales la demandada canceló una cuota inicial por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), restando la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 52.059,00), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de (36) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas catorce (14) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.245,40), sobrepasando con creces la octava parte del valor de la venta, ya que la octava parte es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), además de diecisiete (17) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.583,52), montos estos los cuales en conjunto suman un total de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 44.828,92), siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.



CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.375.553 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano: RONALD O. VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.791.480 y de este domicilio y la ciudadana: ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.375.553 y de este domicilio, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, presentado por Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 03 de Diciembre de 2.010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones, cursante en autos en original del folio 14 al 21 del presente expediente.
 SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, ciudadana ROSIMAR MERCEDES GUZMÁN LÓPEZ, supra identificada, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Renault, MODELO: Twingo; AÑO: 2.008, COLOR: Negro, TIPO: Coupe, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: C708Q022016, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V058L022448, PLACA: MFF-19V, a la parte actora.
 TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
 CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.


LRC/EERM/707.-
Exp. N° 3.828-12.-