República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 12 de Junio de 2.013.
203° y 154°
EXP. N° 3204-11.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: LOURDEN ELENA CABELLO e IVAN DEL CARMEN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.375.153 y V- 9.897.139.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO NATERA CASTILLO, en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.067.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha (14) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos LOURDEN ELENA CABELLO e IVAN DEL CARMEN VILLARROEL, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO NATERA CASTILLO, ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha (15) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha (28) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente en la carrera 15 Nro. 41, Sector Brisas del Orinoco de esta ciudad de maturín, donde habitaron continuamente hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal el 14 de Marzo del año 2.009, y comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Este Tribunal en fecha (09) de Marzo del año Dos Mil Once (2.011), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha (21) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), por parte del ciudadano alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.
En fecha (06) de Junio del Dos Mil Trece (2.013), comparecen los solicitantes ciudadanos LOURDEN ELENA CABELLO e IVAN DEL CARMEN VILLARROEL, todos ya identificados, y manifiestan textualmente lo siguiente:
“…ocurrimos a los fines de solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO en la presente causa, en virtud de que ha transcurrido el lapso de un año (01) sin haber sucedido reconciliación alguna. Es por ello que solicitamos se decrete el divorcio…”
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio (06) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha (28) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos LOURDEN ELENA CABELLO e IVAN DEL CARMEN VILLARROEL, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos LOURDEN ELENA CABELLO e IVAN DEL CARMEN VILLARROEL, (9) de Marzo del año Dos Mil Once (2.011); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (06) de Junio del Dos Mil Trece (2.013), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (21) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio (20) del presente expediente, cuando en fecha (06) de Junio del Dos Mil Trece (2.013), comparecieron los solicitantes ciudadanos LOURDEN ELENA CABELLO e IVAN DEL CARMEN VILLARROEL, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CECILIO ORLANDO BECERRA APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.575, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos LOURDEN ELENA CABELLO e IVAN DEL CARMEN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.375.153 y V- 9.897.139, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha (28) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LRC/Ana C.-
Exp. N° 3204-10.-
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