JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Junio de 2.013.
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE.-

DAVID JOSÈ BASTARDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.900.319, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.107.754, inpreabogado bajo el Nro. 57.926.-

PARTE DEMANDADA.-

MARÌA ALFONSINA BURBO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.297.334, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:

DULCE GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.334.927, inpreabogado Nro. 96.289.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº 14954

Breve descripción de los hechos.-

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución, donde e ciudadano DAVID JOSÈ BASTARDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.900.319, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.107.754, inpreabogado bajo el Nro. 57.926, demandó a la ciudadana MARÌA ALFONSINA BURBO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.297.334, de este domicilio, por el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Mayo de 2013, y en el transcurso del proceso, las partes manifestaron celebrar una Transacción y cuyo tenor es lo siguientes:
“En horas de despacho del dìa de hoy, 28 de Mayo de 2013, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano DAVID JOSÈ BASTARDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.900.319, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.926, quien en lo adelante y a los fines de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE, y por la otra parte, la ciudadana MARÌA ALFONSINA BURBO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.297.334, debidamente asistida por la ciudadana DULCE GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.334.927, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.289, de este domicilio, y quien a los efectos del presente documento se denominará LA DEMANDADA, y expone: “De mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el Artìculo 1713 y siguientes del Còdigo Civil, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCIÒN, a los fines de dar por terminado el juicio incoado por EL DEMANDANTE, contra la DEMANDADA por Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes debidamente Autenticado por ante la Notarìa Pùblica Segunda de Maturìn del Estado Monagas, en fecha 28 de Febrero del 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 36, folio 59 al 63 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notarìa, y el cual tenía por objeto una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 658 del “CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB”, ubicado en la vìa Viboral S/N frente a la Urbanización La Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de Las Piñas, y entrada hacia Plantación de la ciudad de Maturìn del Estado Monagas, juicio en cuestión que cursa actualmente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, todo en atención con las disposiciones siguientes: PRIMERO: DE LA PRETENSIÒN TRANSADA: La presente transacción tiene por objeto la totalidad de la pretensión expuesta en el libelo de demanda, por parte de EL DEMANDANTE, la cual doy aquí por reproducida. SEGUNDO: Ambas partes, libre de presión, realizando mutuas concesiones convienen en transar el presente juicio con base a las siguientes consideraciones: 2.1.- EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, acuerdan en resolver el contrato de opción de compra venta que los vinculaba antes descrito, y el tal sentido, EL DEMANDANTE, conviene en devolver en este acto la cantidad de SEICIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00), correspondiente a la devolución de los Bs. 600.000,00, recibidos de manos de LA DEMANDADA, al momento de suscribir el contrato de opción y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente a la penalidad del cinco por ciento (5%) prevista en el contrato de opciòn). Dicha cantidad se encuentra consignada en el presente expediente a travès de cheques de Gerencia del Banco Mercantil, cuya beneficiaria es LA DEMANDADA, el primero de ellos No. 78020179, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 600.000,00, y el Segundo de ellos Cheque de Gerencia No. 07020180, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 30.000,00, motivos por los cuales ambas partes solicitan que los dos (2) antes identificados cheques, producto de la presente transacción sean entregados por parte del Tribunal directamente a LA DEMANDADA, en el presente acto, dejado constancia en le expediente de su entrega y recepción. TERCERO.- Ambas partes, renuncian en este acto a los siguientes conceptos: indexación o corrección monetaria, intereses legales y/o moratorios, honorarios profesionales de abogados, costos y costas procesales o cualquier otro concepto sea cual sea su denominación relacionado con dicho contrato de opciòn de compra venta. CUARTO: Amabas partes declaran que la presente transacción no dará lugar a costas, y que cada parte pagará los honorarios profesionales de su respectivo abogado. QUINTO: Ambas partes declaran formalmente que nada queda a deberse por el motivo de la presente transacción ni por ningún otro concepto relacionado con el contrato de opciòn de compra venta, por lo que recíprocamente ambas partes se otorgan el màs amplio finiquito. SEXTO: Las partes solicitan que el Tribunal se sirva homologar la presente transacción, y que una vez homologada se sirva expedir Tres (03) COPIAS FOTOSTÀTICAS CERTIFICADAS de la presente transacción, del auto que la homologue, y del auto que las acuerde, y se ordene el archivo del presente expediente….”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron asistidos de abogados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante, asistido por el abogado CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.107.754, inpreabogado bajo el Nro. 57.926, y la Demandada ciudadana MARÌA ALFONSINA BURBO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.297.334, de este domicilio, asistida por la abogada DULCE GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.334.927, inpreabogado Nro. 96.289. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre DAVID JOSÈ BASTARDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.900.319, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.926, y la ciudadana MARÌA ALFONSINA BURBO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.297.334, debidamente asistida por la ciudadana DULCE GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.334.927, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.289; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Expedir Tres (03) copias certificadas de la transacción y de la homologación y del auto que le acuerde.
b. Se ordena la devolución de los Cheques consignados con el escrito libelar, previa certificación en autos.-
c. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 p.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


GPV/njc
Exp. Nº 14954