EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: MERCEDES UCERO LEZAMA, y DOMINGO UCERO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros.6.720.124 y 8.365.753, la primera domiciliada en Caracas Distrito Capital del Municipio Libertador, y el segundo en: Calle Ribero del Municipio Caripe del Estado Monagas, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.4.022.550, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.906 y con domicilio procesal en la Parroquia Teresén, Calle Principal Nro.01, Caripe Estado Monagas.

DEMANDADA: HECTOR ARMANDO CISNERO MORA y MARIBEL ALAYON SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.912.279 y 11.741.559 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE Nro.14.978.

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.4.022.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.906, y con domicilio profesional en la Calle Principal de Teresén, parroquia Teresén Municipio Caripe del Estado Monagas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Mercedes Ucero Lezama y Domingo Ucero Lezama, supra identificados, anótese y numérese en lo libros respectivos; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que sus defendidos son únicos propietarios de un (1) lote de terreno de DIECISITE HECTARES (17 has). Que le fueron adjudicadas, por el Estado Venezolano, al ciudadano Baldomero Ucero Zerpa, abuelo de los demandantes, y cuyo procedimiento de enajenación del respectivo lote de terreno se efectuó a favor del solicitante en el año 1919, el cual se hizo por aprobación de las cámaras legislativas, según la ley de la época y sancionada por el Ejecutivo Nacional del 27 de junio del mismo año, 1.949; y posteriormente entregado dicho documento al interesado y propietario Baldomero Ucero Zerpa, y fue registrado en el Estado Monagas, específicamente en el Municipio Acosta, que pare esa época era el Registro Subalterno que correspondía registrar las propiedades del entonces Distrito Caripe, y cuyo documento de propiedad quedo registrado, a los folios 28 y vto y 29, del Protocolo Principal Nro.1, Tomo adicional, Cuarto Trimestre del año 1920; cuyo lote de terreno tiene como linderos generales, de acuerdo a documento de propiedad que anexa en copias certificadas, marcado con la letra (B); los siguientes Norte: Camino Real que conduce del caserío Pueblo Nuevo al caserío Santa Inés; Sur: El río Caripe; por el Este: Posesión de Don José Simonpietri y por el Oeste; La quebrada de Pueblo Nuevo hoy pueblo de Teresén y el río Caripe, y le pertenece a los descendientes del ciudadano Baldomero Ucero Zerpa ad intestato, según planilla sucesoral Nro 178 de fecha 22 de Noviembre de 1971…Que posteriormente los herederos del ciudadano Baldomero Ucero Zerpa, le dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al coheredero Gabriel Ucero Salazar, la totalidad de las diecisiete hectáreas (17 has) del terreno antes descritos, y cuyo comprador fue el padre de los hoy demandantes y dicha venta fue realizada por los demás coherederos, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, de fecha 14 de octubre de 1993, anotado bajo el Nro.42, tomo 68 de los libros llevado por esa Notaria…Que dicha inmueble constante de diecisiete hectáreas (17 has), le pertenecen a sus poderdantes por compra que estos hicieran a su progenitor; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolivar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 22 de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Cinco, quedando anotado bajo el Nro.104, Tomo 95 de los libros de Autenticaciones que se llevan por esa Notaría, y posteriormente presentado para su protocolización en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas el día 28 de Diciembre del año 1995; dicho inmueble esta alinderado de la manera siguiente: Norte: La hoy Calle Bolivar antiguamente vía que comunicaba del pueblo Nuevo al Caserío Santa Inés, Sur: Márgenes del Río Caripe; Este: Finca de los sucesores Simonpietri y Oeste: la quebrada de Teresén antiguo Pueblo Nuevo…Que el progenitor de sus mandantes realizó con el Ejecutivo Regional Gobernación del Estado Monagas, transacción de compra venta de un lote de terreno de Nueve Mil Metros cuadrados (9.000,00 Mts.2 ) dentro del terreno de las 17 hectáreas antes identificado, en el sitio denominado sector “el Bajo” ubicado en el Pueblo de Teresén, en fecha 23 de Diciembre de 1993 y quedó alinderado dicho lote de terreno de la manera siguiente: Norte: Terreno propiedad del vendedor ocupado por distintas construcciones; Sur: Márgenes del río Caripe; Este: Terrenos propiedad del vendedor y Oeste. Río Carípe y Quebrada de Teresén y franja de terreno del vendedor de por medio, dentro de un terreno de mayor extensión propiedad del progenitor de sus defendidos, quedando dicha venta registrada bajo el Nro.43, a los folios 97 al 99 y su vto., del Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de fecha 23-12-93…Que es el caso que después que sus mandantes realizaron la compra venta a su progenitor de las diecisiete hectáreas (17) de terreno, el sitio denominado “el Bajo” de Pueblo Nuevo, hoy Parroquia Teresén del Municipio Caripe, éstos con sus propios recursos, iniciaron y se mantuvieron trabajando en el lote de terreno, realizando trabajos relacionados con el cultivo de hortalizas las cuales fueron cosechadas y comercializadas, ya que ese terreno es óptimo para este tipo de cultivo y continuaron sembrando…Que es el caso que para el mes de enero del año 1996, uno de sus mandantes, observó que se estaban realizando algunas actividades, de siembra de algunos rubros, en el sector Sur y al Norte de dicho lote de terreno, y es cuando el ciudadano Domingo Ucero Lezama, solicita realizar una inspección judicial en dicho lote de terrenos, la cual fue practicada por el Tribunal del Municipio Caripe del Estado Monagas, para dejar constancia de algunos particulares y en especial de algunos pequeños cultivos que se estaban realizando al Sur y al Norte, dejando el Tribunal constancia que se pudieron observar algunas siembras de matas de cambures, algunas plantas de naranjas, en bolsas, para posiblemente ser trasplantadas o sembradas fuera o dentro del terreno…igual se dejo constancia que el sitio de la inspección no se pudo entrevistar persona alguna…Que el ciudadano Domingo Ucero Lezama, siempre pasaba por el terreno afectado, para hablar con la persona o personas que estaban realizando el arado dentro de un lote de terreno de mas o menos de ocho (8) hectáreas, y se entrevistó con un vecino de la zona, y ésta persona le informó que la persona que buscaban la cual estaba realizando el arado dentro ese terreno había manifestado que sembraría hortalizas, y que la misma persona es de nacionalidad Italiana, y según dicho vecino éste tuvo que viajar a Italia, a resolver algunos asuntos de carácter familiar…Que es el caso en el año 1998, por razones de saludo de uno familiares más cercanos a sus mandantes, éstos estuvieron que viajar al Estado Bolivar, específicamente al Ciudad Bolívar para atender la emergencia familiar y donde pasaron tres años, compartiendo con la familia y atendiendo quehaceres inherentes a ellos. Pero cuando regresaron al Municipio Caripe, en el año 2002, donde tienen sus mandantes su domicilio, específicamente Domingo Ucero Lezama, se traslado al lote de terreno ubicado en el sector “el Bajo” de Teresén, para iniciar labores de rastreo dentro del terreno de propiedad de éstos, pero es el caso que cuando llegó a la referida propiedad, se encontró que dentro del lote de terreno se estaban realizando labores de limpieza y rastreo, por unas personas desconocidas que dijeron llamarse FLAVIO FIORINI y GLENDA ALVAREZ; manifestándole el ciudadano Flavio Fiorini, que él estaba sembrando hortalizas en esos terrenos, pero al terminar de sembrar y cosechar dichas hortalizas de ese ciclo se retiraría del mentado lote de terreno, y después regresaría a Brecia Republica de Italia, que era su lugar de origen, pasando asi el ciclo de la cosecha y el ciudadano Flavio Fiorini y la ciudadana Glenda Álvarez, continuaron usando el terreno propiedad de sus mandantes por otro tiempo más largo, y continuaron sus mandantes en conversaciones con los ocupantes del terreno, para que entregaran dicho terreno libre de persona y bienes pero la respuesta de Flavio Fiorini era que tenía que viajar y estaba completando un dinero para comprar los pasajes aéreos, y que dejaría el lote de terreno libre de todo lo que allí estaba, una vez que vendiera la cosecha de hortalizas…Que pasó un tiempo y las personas que estaban realizando la siembra dejaron dicha actividad dejando sus enseres en dicho lugar.
Igualmente sigue alegando que pasado el tiempo sus mandantes debido a faltas de recursos económicos dejaron de sembrar y se dedicaron a otras actividades comerciales para poder sobrevivir y llevar el sustento a sus hogares. Que en fecha reciente sus mandantes se percataron que en dicho terreno, se estaban realizando otro tipo de trabajo, tales como galpones o llamados invernaderos para sembrar bajo techo, sin percatarse sus mandantes de lo que estaba sucediendo en los limites de su propiedad, manifestándoles las personas que estaban trabajando dentro del lote de terreno, que éstos los habían adquirido por una compra de un señor de nombre HECTOR CISNERO y una Señora de nombre MARIBEL, y es cuando sus poderdantes se trasladaron al Registro Subalterno del Municipio Caripe y solicitan revisar el índice de entrada de documentos y se dan cuenta de una venta que había realizado el ciudadano Flavio Fiorini a los ciudadanos HECTOR ARMANDO CISNERO MORA y MARIBEL ALAYON SANTOS, quedando dicha venta registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas de fecha 03 de mayo del presente año 23.013, Bajo el Nro.2013.79 y 1135-1135, respectivamente, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro384.14.3.2.129 y correspondiente al libro de folio Real, alinderada de la manera siguiente: Norte: Con Sucesión Simonpietri, con una línea quebrada en cinco segmentos, Sur: Río Caripe, con línea quebrada en cinco segmentos, Este: Con río Caripe, con línea quebrada en tres segmentos, y Oeste: Con Julio Alcalá y el Liceo Teresén y el Callejón San José, con una línea quebrada en seis segmentos. Que los hechos descritos en el presente escrito de demanda constituyen una desposesión de parte de la propiedad de sus poderdista, y habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para obtener la solución del asunto y es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar formalmente como en efecto demanda EN ACCION REIVINDICACION de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, a los ciudadanos HECTOR ARMANDO CISNEROS MORA y MARIBEL ALAYON SANTOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros.6.912.279 y 11.741.559 y domiciliados en la prolongación del Callejón San José sin numero al lado del Liceo “Nacional Bolivariano Teresén” de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, para que convengan, en que los sesenta y ocho Mil Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados (68.172,00 Mts.2 ), alinderado de la manera siguiente de acuerdo a verificación de linderos que establece los siguientes: Norte: Con Sucesión Simonpietri, con una línea quebrada en cinco segmentos, Sur: Río Caripe, con una línea quebrada en cinco segmentos, Este: Con río Caripe, con una línea quebrada en tres segmentos y Oeste: Con Julio Alcalá y el liceo Teresén y el Callejón San José, con una línea quebrada en seis segmentos y especificaciones detalladas en el documento de compra venta de bienhechurias y verificación de linderos que anexa; que los terrenos ocupados ilegalmente por los demandados, son de exclusiva propiedad de sus mandantes y en consecuencia demandan: Que este tribunal declare que sus poderdantes los ciudadanos DOMINGO UCERO LEZAMA y MERCEDES UCERO LEZAMA, son los únicos propietarios del inmueble objeto de la litis; estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.660.000,00), qu equivalen a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVES UNIDADES TRIBUTARIAS (24.859 ut). Por último, solicitó, que la presente demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y, en definitiva declarada CON LUGAR, con las consecuenciales legales...”

De autos se desprende que, el inmueble objeto de la litis, y cuya reivindicación al respecto, del análisis realizado tanto al libelo de la demanda, a los recaudos acompañados al mismo, se desprende, según las características del terreno, que efectivamente se trata de un predio en el cual se realizan actividades de carácter agrícola, resultando así evidente que se trata un asunto de naturaleza agraria, no teniendo competencia este Juez para conocer de la presente causa en razón de la materia, en virtud de que existe el Tribunal competente para ello, siendo regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este tribunal no es competente para conocer el presente litigio. Y así se decide.

Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Aunado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y POSESORIAS en materia agraria.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La Norma también dispone, en su Artículo 209, eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. Y así se decide.
En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En la ciudad de Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año, dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 03:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma





GPV/nlo.-
Exp. Nro.14.978