REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





N SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO 2.013.

203° y 154°

DEMANDANTE: LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.833.831 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAVID MANZANO venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.571 de este domicilio.-

DEMANDADA: MARICELYS DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.828.690 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEDIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.003 de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

NARRATIVA

En fecha trece (13) de Julio del Dos Mil Diez (2010), compareció por ante este despacho el Ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, plenamente identificado ut supra e interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato, que a continuación este Tribunal pasa a sintetizar:

“Se evidencia de instrumento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 21 de Septiembre del año 2009, inserto bajo el Nº 59, tomo 176 de los libros respectivos, el cual acompaño con copia fotostática, Dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, que celebre un Contrato de Opción de Compra – venta por un plazo de Cinco (5) meses a partir de la firma del presente Documento, pudiendo ser prorrogado por Treinta (30) días con la ciudadana MARICELYS DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 14.828.690, Sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida y distinguida con el número B-05, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS PLAZA, situada en el sector denominado TIPURO II, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Entre otras estipulaciones contractuales se convino literalmente en lo siguiente: CLAUSULA CUARTA: “Si La Optante, por su culpa o negligencia o por cualquier otra causa, no cumpliere con las obligaciones que por este documento asume deberá pagar a titulo a titulo de cláusula penal, y como indemnización por daños perjuicios al PROPIETARIO, La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), constituyendo garantía de este pago la cantidad recibida; en este caso EL PROPIETARIO, podrá retener para sí, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Así mismo, si el incumplimiento, fuese imputable al PROPIETARIO por su culpa o negligencia, estos quedaran obligados a devolver a LA OPCIONANTE de forma inmediata, la cantidad recibida hasta la fecha y deberán pagar a titulo de cláusula penal, y como indemnización por daños y perjuicios a LA OPTANTE, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Es el caso ciudadano Juez que tal como se evidencia en la Cláusula Cuarta “LA OPTANTE” incumplió con lo estipulado en la Cláusula SEGUNDA: “ El precio de esta Opción de Compra – venta se estipula en la Cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) pagaderos al momento de efectuarse la firma del presente documento y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) pagaderos el 30 del mes de Octubre de este año y en el día 15 de Diciembre de este año, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el restante que es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00) al momento de protocolizar la Compra definitiva. En un periodo máximo de (05) meses a partir de la firma del presente documento pudiendo ser prorrogado por treinta (30) días mas; sin que esto genere otro gasto adicional para la posterior protocolización”. Es decir Ciudadano juez que la Optante hasta la presente fecha no a cumplido con el Contrato de Opción de Compra – venta suscrito por mi persona y ella.”

Dicha demanda fue admitida en fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010).-

Posteriormente el ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA consigna los emolumentos necesarios para la citación de la demandada quien se dio por citado en fecha trece (13) de Agosto del Dos Mil Diez (2.010), al momento de solicitar copia certificada de la totalidad del presente expediente. -

En fecha dos (02) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010) la ciudadana MARICELYS DEL VALLE VILLARROEL, consigna escrito de Contestación de la Demanda, negando y rechazando todo lo dicho por el demandante en su Escrito Libelar en los siguientes términos:

“ RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA intentado en mi contra por el ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, plenamente identificado en autos, signado con el Expediente Nº 14.132.
CAPITULO II
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por no ser imputable a mi persona la falta de cancelación oportuna de las cantidades acordadas en el Contrato de Opción a compra venta a la que se incurrió.
RECHAZO que tenga que cancelar monto alguno por daños y perjuicios, ni por costas, ni por ningún otro concepto.
CAPITULO III
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que para la fecha en que se autentico el citado Contrato de OPCION A COMPRA VENTA, el inmueble en cuestión pertenecía al ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, ya identificado, ya que, dicha Autenticación se efectuó en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2009, y fue en fecha DOCE (12) DE FEBRERO DEL 2010 cuando la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “DTGDO” cedió en propiedad al ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO la pertenencia de dicho inmueble; ambos documentos los acompaño al presente escrito en copia fotostática marcados con las letras “A” y “B” respectivamente.
CAPITULO IV
Ahora bien, ciudadano juez, lo cierto de todo es, que la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “DTGDO”, tiene como objeto contribuir al mejoramiento socio económico de sus asociados y familiares, por lo que se destina a gestionar y procurar la obtención de vivienda, para lo cual podrá actuar como un ente urbanizador, desarrollar parcelamiento, entre otros actos relacionados con dicho ramo; es el caso, que, el ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, debidamente identificado en autos, utilizo el Acta Constitutiva de dicha Asociación, el cual se encuentra debidamente presentado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Municipio Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 22, tomo 3, Protocolo primero de los libros respectivos, (el mismo consta en copia fotostática marcado con la letra “C”); para vender dicho inmueble haciéndose pasar como propietario sin serlo; y asegurando que su adjudicación ya había sido efectuada, valiéndose de la urgencia que yo demostré en obtener una vivienda para mí y para mi familia autenticamos el Contrato de Opción a Compra Venta, ya citado, entregándole al ciudadano demandante, LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) la misma a la que contractualmente estaba obligada a cancelar, después de esto, es que, al leer detalladamente el Acta Constitutiva de dicha Asociación, es que, al leer detalladamente el Acta Constitutiva de dicha Asociación, es que me doy cuenta que el demandante no figuraba ni como socio, ni como beneficiario, ni como propietario de dicho inmueble, por el que se había contratado. A partir de ese momento decidí hablar con el demandante para manifestarle mi deseo de suspender la negociación, devolverle la cantidad inicialmente entregada al momento de la Negociación y suspender la cancelación de las siguientes cantidades estipuladas en el Contrato por estar frente a una negociación ficticia, ya que el ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, me estaba vendiendo un inmueble que no le pertenecía; toda diligencia fue infructuosa e inútil, lo trate de ubicar por vía telefónica, por medio de la prensa, (anexo al presente escrito marcado con la letra “D” cartel emitido por un diario regional en el que solicito al ciudadano demandante comunicarse conmigo para tratar lo relativo a la ya mencionada negociación), y nunca di con su paradero, todo fue en vano. Fue solo, después de cinco (5) meses de dicha autenticación, es decir, el Doce (12) de febrero del 2010, cuando el ciudadano demandante atendió mis llamadas y decidió reunirse conmigo, por su puesto, el señor demandante se mantuvo todos esos meses en completo anonimato porque sabia que el para ese momento no era el dueño del inmueble que me había vendido, fue en esa citada fecha cuando la Asociación ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “DTGDO” le adjudicó la vivienda objeto de la presente controversia. Llegada esta fecha el ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA, presionó para que le cancelara de manera inmediata la totalidad del precio del inmueble, sin tomar en cuenta que para las posteriores fechas de pago, estipuladas en el Contrato de Opción a Compra Venta, todavía este no tenia la cualidad ni el carácter de dueño ni propietario, no obstante al señor demandante no recibir de mi persona la cantidad total de la venta, es decir, los DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) señalados en el contrato decidió tomar la vía judicial y demandarme como en efecto lo ha hecho.
Dicho todo lo anterior, se hace necesario destacar que la cualidad de dueño del inmueble, para el momento de la contratación es inválida, el ciudadano demandante ha exigido a lo largo de estos últimos meses la cancelación de un pago que no le corresponde de acuerdo a las fechas en las que se tuvieren que efectuar los mismos. El ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, plenamente identificado ha actuado todo este tiempo con mala fé, ya que incurre en demandarme a sabiendas que el inmueble le perteneció en fecha posterior a la firma de la misma, firma que se procuro en un ente público como lo es la Notaría Pública Segunda de esta ciudad.
… Omissis…
De la misma forma y amparada en lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECOVENGO, por cumplimiento, para que el ciudadano demandante LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO cumpla con venderme el inmueble ya citado por contar con el dinero equivalente al precio del mismo, que convenga en aceptar el dinero ofrecido por mi persona y efectuar dicha venta.”

Posteriormente mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010) fue declarada inadmisible la reconvención planteada por la ciudadana MARICELYS DEL VALLE VILLARROEL.

En fecha quince (15) de Mayo del Dos Mil Seis son admitidas en todas y cada una de sus partes los escritos probatorios presentados por la demandante.

Estando en la oportunidad para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito en los siguientes términos:

“Se inicia el presente juicio por demanda intentada por mi representado LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, en su carácter de PROPIETARIO contra la ciudadana: MARICELYS DEL VALLE VILLARRUEL, en su carácter de OPTANTE, para que cumpla en la ejecución de la OPCION DE COMPRA – VENTA del inmueble ampliamente identificado en autos, por el precio determinado, conforme al documento público, es decir el contrato de OPCION DE COMPRA – VENTA, que ha sido presentado como documento fundamental de la acción con el libelo de la demanda, suscrito entre las partes, contentivos de todas las obligaciones y derechos en el claramente especificados…
Esta demanda está fundamentada en el hecho de que la ciudadana MARICELYS DEL VALLE VILLARRUEL, no cumplió con su obligación de comprar el referido inmueble pero actualmente lo ocupa desde que se firmo el contrato, lo cual constituye su incumplimiento a la obligación que asumió al momento de firmar el referido contrato de OPCION DE COMPRA – VENTA, ante la oficina de Registro Inmobiliarios correspondientes de acuerdo con las estipulaciones del contrato preparatorio de la opción validamente existente entre las partes contratantes y con el fundamento de derecho en las disposiciones de los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264,, del Código Civil, que establecen primero que estamos al frente de un contrato celebrado entre las partes, perfectamente válido de opción de compra – venta; que reúne todas las condiciones requeridas para su existencia, que tiene fuerza de ley entre las partes, que es irrevocable y que deben ejecutarse de buena fe las obligaciones en el expresado y las que de él se derivan y por ultimo de que en virtud de que la parte demandada Optante, ciudadana: MARICELYS DEL VALLE VILLARROEL, en este contrato bilateral, no ejecuto su obligación, con la otra parte Propietario, mi representado LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, tiene derecho de reclamar judicialmente la ejecución del contrato y con la reclamación de los daños y perjuicio que se le han causado.
Cumplida la tramitación procedimental, se efectuó el acto de la contestación de la demanda, en el cual la demanda la rechazo en forma genérica, pero reconociendo expresamente la validez del contrato de opción de compra – venta suscrito entre las partes en todas y cada una de sus obligaciones, derechos y estipulaciones allí establecidas y asumidas formalmente por las partes. Dicho rechazo fue fundamentado de hecho por la parte demandada alega que según el propietario del inmueble no fue a cobrarle las cuotas correspondientes fijadas en el contrato y ella no supo mas de el. Sin embargo lo denuncio antes indepavis, porque alegaba que el precio era muy alto, además lo denuncio en la policía estadal porque el propietario iba a la casa cada momento o la llamaba para que cumpliera con su obligación, y por ultimo lo denuncio en el cipcc, alegando que la había estafado; y aun mas la demandada después de rechazar y mal poner al propietario del inmueble, solicita al tribunal le acuerde la RECONVENCION ya que supuestamente contaba con el dinero equivalente al precio del mismo para que le hiciera la venta; la misma fue declarada Inadmisible, por cuanto no dio cumplimiento al artículo 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la litis, queda claramente establecido que la trama de este juicio, consiste en probar cual de las partes incumplió las obligaciones que le imponía el contrato celebrado y en consecuencia pasamos a analizar las pruebas promovidas y evacuadas al efecto por las partes en apoyo al derecho reclamado y alegado.
III
La parte demandada promovió la prueba documental, consistente del contrato de opción compra – venta suscrito entre las partes, instrumento publico debidamente Autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 21 de Septiembre año 2009, anotado bajo el numero 59, Tomo 176, de los libros de Autenticaciones. El cual a su vez fue promovido también por, la parte Actora que no habiendo sido rechazado ni impugnado en ninguna forma de derecho y que además fue presentado con el libelo de la demanda como documento de la actuación, hace plena prueba de la obligación de cumplir con la opción de compra – venta por parte de la optante.
En cuanto a las pruebas documentales que hemos promovidos y evacuados, en este juicio, en nuestro carácter de parte actora, con el libelo de la demanda, y cuyo merito probatorio reproducimos en el lapso de promoción de pruebas ya que favorecen los alegatos formulados por mi mandante en prueba de derecho reclamado, que no han sido desconocidos ni impugnados en ninguna forma de derecho, que se hacen plena prueba en consecuencia, tenemos en primer lugar el documento publico contentivo de la Opción de Compra – Venta suscrito entre las partes, por las razones suficientes explanadas anteriormente, marcada con la letra “A”, demás se anexo documento de Adjudicación a favor del propietario, marcado con la letra “B”, y también documento donde me seden la propiedad, marcado con la letra “C”…
IV
Por ultimo solo nos queda hacer mención en estas conclusiones la plena prueba del incumplimiento por la parte demandada ciudadana MARICELYS DEL VALLE VILLARRUEL, la obligación que le imponía el contrato de comprar el inmueble, con la declaración valida y conteste de los testigos evacuados ciudadanos: RIVAS RAMOS GABRIEL SABAS, GOMEZ SANCHEZ GREVE ANTONIO Y ZAMARY ESPINOZA, donde afirmaron que el ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, es el propietario del inmueble ubicado en el conjunto residencial villas plaza, situada en el sector denominado Tipuro II jurisdicción de Maturín además de tener conocimiento del contrato de opción de compra – venta, y de conocer a las partes intervinientes de ese contrato, y dieron fe de acompañaren varias oportunidades al propietario hasta su casa para cobrarle a la optante que de manera grosera siempre evadía su obligación de cumplir lo pactado en dicho contrato.”

De igual modo la Apoderada Judicial de la parte demandanda consigno escrito de informe en los siguientes términos:

“En fecha 13/07/2010 se inicia la presente controversia con la introducción de la demanda por parte del ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA, ampliamente identificado en autos; en la que alega el incumplimiento por parte de mi representada en el acatamiento de su obligación de cancelarle la segunda y ultima cantidad establecida en el Contrato de Opción a Compra Venta sobre el inmueble que supuestamente le pertenecía.
En fecha 02/11/2010 se introdujo Contestación de la demanda, en la que amplia y claramente, se alegaron y probaron con documentos legales el porque no se cumplió con la obligación a la que contractualmente estaba obligada mi mandante; porque si bien es cierto que mi poderdante incumplió con su obligación de cancelación a la fecha prevista no es menos cierto que el demandante incurrió en un doloso acto, que fue tratar de negociar por ante un Organismo Público, como lo es una Notaria Publica un bien que para el momento de su Autenticación “no le pertenecía” comillas mías
Posteriormente se introducen los escritos de Promoción y Evacuación de Pruebas, en la que cada parte reafirma y corrobora lo alegado con anterioridad, por nuestra parte hacemos mención nuevamente de los motivos por los cuales la parte demandada no continuo cancelando el inmueble objeto de la presente controversia; pero la parte demandante solo se basa en el incumplimiento de mi mandante, sin tomar en cuenta que nadie puede obligar a otra persona a adquirir un inmueble con procedencia dudosa y mucho menos se puede vender o dar en Opción a compra un bien del cual no se tiene legal pertenencia. De la misma forma anexamos al presente expediente carta de permanencia otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad una vez que dicho organismo conoció del presente litigio y brindo ayuda a mi mandante al verificar que la misma había sido estafada por el ciudadano demandante emanada por INDEPABIS en fecha 23 de Abril del 2010, fecha en la que no se conoció paradero de éste, por lo que presumimos que solo espero que se le adjudicara legalmente la propiedad del inmueble referido para proceder en contra de mi poderdante.
Ahora bien, la parte actora invoca los Artículos 1159, 1160, 1161, y 1264 del Código Civil y alega abiertamente que estamos frente a un Contrato celebrado entre las partes perfectamente valido (negrillas mías); pero también el Código Civil Venezolano, establece taxativamente que se perfeccionara un contrato cuando se comprueba la legal propiedad del bien, además, nunca se deja de señalar la buena fe que debe existir entre las partes contratantes, pero en este caso ni una cosa ni la otra están presentes.

En resumidas cuentas y concluyendo el presente escrito de Informes, la parte actora abuso de la buena fe de la ciudadana demandada, aprovechándose de su necesidad de adquirir vivienda propia para estafarla, ofreciéndole una vivienda que no le pertenecía para el momento en que se otorgo el Contrato de Opción, nunca dio la cara porque supo que la demandada lo buscaba para aclarar cuentas relacionadas a la verdadera propiedad del inmueble y solo hasta que le fue adjudicada dicha vivienda decidió dar respuesta a todos los innumerables llamados introduciendo la presente demanda.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable.

De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En este orden de ideas es necesaria la valoración de las pruebas.

DEL DEMANDANTE.
El mérito favorable contenido en la demanda. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Copia del documento de la opción a Compra Venta, de fecha 21 de Septiembre de 2009, la cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas quedando inserta bajo el N° 59, Tomo 176. Valoración: Observa este Sentenciador, si bien es cierto que dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que mal puede el ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO traspasar una propiedad que aun no le ha sido cedida ya que únicamente le había sido adjudicada el terreno y la vivienda sobre ella construida; en este sentido se le da valor probatorio y así se decide.-

Copia del documento de Adjudicación de fecha 23 de Noviembre de 2006 entregado por la ciudadana NERY DEL VALLE REINOZA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.451.450 en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, sino por el contrario, fue reconocido y ratificado por la parte demandada, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Copia del documento donde le ceden en propiedad el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Plaza, distinguida con el N° B-05 del Sector B, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Febrero del 2010, registrado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 15. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento fue protocolizado posterior a la autenticación del documento de Opción de Compra- Venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, sirve para probar que su autenticación es de fecha posterior al contrato de compra venta y así se decide.-

Copia de Boleta de Notificación de INDEPABIS, donde la ciudadana MARICELYS DEL VALLE VILLARROEL denuncia al ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO Valoración: Observa este Sentenciador, si bien es cierto que dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que mal puede el ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO traspasar una propiedad que aun no le ha sido cedida ya que únicamente le había sido adjudicada el terreno y la vivienda sobre ella construida y así se decide.-

Copia de Boleta de Citación emanada de la Dirección de la Policía, División de Investigación Penales, Departamento de Violencia Familiar donde la ciudadana denuncio al ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO por supuestos daños psicológicos, debido a la insistencia de el para que la ciudadana MARICELYS DEL VALLE VILLARROEL cumpliera con el contrato de opción de Compra Venta. Valoración Observa este Sentenciador, si bien es cierto que dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto que de la copia in comento se observa únicamente que la citación es al ciudadano JOSE MUDARRA MORENO quien reside en la Avenida Orinoco Residencias Orinoco Piso 05 Apartamento 5-A quien deberá comparecer por ante el departamento de denuncias el 18 de Mayo del 2010 a las 09:30 a.m. en relación a la denuncia p.m. 1286-10 y en el caso que ocupa el presente procedimiento se esta tratando el traspaso de propiedad de un terreno y la vivienda sobre ella construida y no daños y perjuicios se desestima la misma y así se decide.-

Testimoniales de los ciudadanos Greve Gómez, Gabriel Rivas y Zamary Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15. 511.569, 3.694.799 y 15.815.627 de este domicilio quienes fueron contestes al señalar que la ciudadana MARICELYS VILLARROEL no ha cumplido con la obligación de cancelar la opción de compra venta ya que los testigos antes mencionado han acompañado al ciudadano LEONARDO MUDARRA y según el testimonio de los mismos la hoy demandada se ha negado a cancelar, se le otorga valor probatorio.-

El Juez conoce el derecho; el derecho no es objeto de prueba y en el caso que nos ocupa hay que hacer referencia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 107 de fecha 08 de Junio de 2009 la cual en su artículo 4 dejó establecido lo siguiente:

“Si a través del Censo que lleve cabo el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se determina que el adjudicatario o beneficiario dispuso del Inmueble para fines distintos para el cual fue asignado, a través de la venta, arrendamiento, comodato o por cualquier otro medio de disposición ; o si se llegare a comprobar que el mismo no esta siendo ocupado por la familia beneficiada, el inmueble será recuperado y reasignado a otro sujeto que reúna las condiciones necesarias para que se efectué la adjudicación, perdiendo de esta manera todos los beneficios que les ofrece el Sistema; por lo que se prohíbe la venta de los inmuebles asignados o adjudicados a aquellas personas o familias que no hayan cumplido con las condiciones o plazos establecidos en los respectivos contratos de Compra – venta. Igual prohibición, aplica para aquellos sujetos a los que se haya asignado o adjudicado una vivienda y no se le hubiese efectuado la transferencia formal de la propiedad.”

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-



Establece el artículo 1264 ibidem lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Es importante resaltar que una persona natural o jurídica queda obligada cuando ocurren supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico. En el caso en particular estos supuestos deben encajar dentro de una de las fuentes de las obligaciones que trae el Código Civil, si encaja podemos determinar que existe obligación. Si como es cierto el contrato es la fuente mas importante y de mayor aplicación practica en la teoría general de las obligaciones.

Por otra parte el código civil como hilo conductor enumera las condiciones esenciales para la existencia del contrato las siguientes: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Ahora bien, si bien es cierto que el contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.

En este particular caso, el actor alego la existencia de un contrato de opción de Compra – venta que no podía realizar por cuanto el inmueble sobre el cual versaba el traspaso de la propiedad del mismo se trata de un inmueble de INTERES SOCIAL que en ningún caso pueden cederse, traspasarse, arrendarse, venderse, enajenarse, gravarse, abandonarse, dar al cuido o custodio a terceras personas la vivienda allí adjudicada, ya que como es sabido la adjudicación de las mismas se hace a través de los censos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y este luego de un estudio de los recaudos necesarios para la adjudicación de las mismas es el único ente capacitado para la adjudicación de las viviendas de interés social y no de manera privada como lo pretendió hacer el ciudadano LEONARDO MUDARRA aprovechándose del beneficio adquirido al recibir de manos del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas la adjudicación de una vivienda la cual debia ser habitada con carácter de permanencia y para uso familiar de manera permanente y efectiva y no aprovecharse de los beneficios otorgados por el estado venezolano para luego en la necesidad de la ciudadana MARICELYS VILLARROEL pretender realizar un documento de opción de compra – venta el cual es contrario a derecho ya que el inmueble objeto de dicha venta no es propiedad del ciudadano LEONARDO MUDARRA sino que simplemente le fue adjudicado con posterioridad a la suscripción del contrato, para su uso familiar y no para uso comercial como lo pretendió realizar; y mas aun cuando la Coordinadora Regional de Articulación Social del Ministerio del Poder Pular de Vivienda y Hábitat al ver lo realizado por el ciudadano LEONARDO MUDARRA dejo a la hoy demandada de manera temporal en la vivienda distinguida con el número B-05 ubicada en el conjunto Residencial Villas Plaza, situada en el Sector denominado Tipuro II, Jurisidicción del Municipio maturín del estado Monagas, lo que nos hace concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra – Venta intentada por el ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO contra la ciudadana MARICELYS VILLARROEL suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA.


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14132
GPV / Mbrs