REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE.
203° y 154°.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha diez (10) de Julio del año dos mil doce, se admitió la presente demanda y erróneamente se ordenó librar Edicto para que todo interesado compareciera dentro de los sesenta (60) días a hacer valer sus derechos e intereses en la presente acción Mero Declarativa concubinaria, como si se tratara la demandada persona fallecida y como quiera que se evidencia en autos que la demandada ciudadana DIXIS MILAGROS RENGEL fue debidamente citada por el Alguacil de este Despacho en fecha veintitres de Octubre del año dos mil doce. Y a los fines de evitar dilacciones indebidas y mantener el equilibrio procesal en todo proceso y de conformidad con lo establecido el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“ Los actos y providencias de mera sustentación o de mero trámite, podrán ser revocado o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, es por lo que se deja sin efecto y se revoca solo en lo atinente a la publicación del mencionado Edicto. Así se decide.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ .

LA SECRETARIA,

YOHISKA MUJICA.

EXP. 32.860.
Vta.