Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 19 de Junio de 2.013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YUMELLIS MARÍA MOREIRA FERMÍN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.374.926 y V-9.284.314, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGROS Di LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.119.543, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.565.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.004.500, V-12.152.041, V-13.814.895 y V-17.723.142, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano DIOGENES BERMUDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.366.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.229.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
EXPEDIENTE Nº 009922.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de Febrero de 2.013, por la abogada en ejercicio MILAGROS Di LUCA , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de Enero de 2.013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 18 de Abril de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, siendo presentadas igualmente por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 28 de Enero de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto tal y como se evidencia del folio Veintiuno (21) del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente: “… Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se dicto auto conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la apertura del cuaderno separado para tramitarse el procedimiento ordinario en relación a la contradicción relativa al dominio común respecto alguno bienes en el presente proceso, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha, sin establecerse en que etapa procesal se encuentra el proceso, razón por la cual este tribunal conforme a lo previsto en Nuestra Carta magna, en su articulo 49, concatenado con lo artículos 14 y 15 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, …, razón por la cual se le informa a la partes que el presente proceso quedará abierto a pruebas el primer día de Despacho siguientes al de hoy..”.-
2. En fecha 07 Noviembre de 2.011 compareció la abogada en ejercicio MILAGROS Di LUCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y apeló del citado auto de fecha 28 de Enero de 2.013 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio Nº 22).-
3. En fecha 05 de Febrero de 2.012 el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada. (Folio Nº 23).-
4. En fecha 08 de Mayo 2.013 compareció el abogado DIOGENES BERMUDEZ apoderado judicial de la parte demandada y consignó por ante esta alzada escrito de informes inserto del folio treinta y nueve (39 y su vuelto) al cuarenta (40) del presente expediente, expresando entre otras cosas lo siguiente: “(…)En conclusión si hacemos un análisis literal y jurídico del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil podemos determinar que el mismo no especifica en que forma se va iniciar la contradicción solamente se limita a tipificar …, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado…” por lo tanto si no existe algun mandato u orden o decisión de Un Tribunal superior que diga en que forma se va iniciar entonces le corresponde al Juez del Tribunal Ad Quo que esta conociendo la causa determinar las forma o manera en que se va dar inicio a este proceso de contradicción establecido en el Articulo 780 Ejusdem.; y asi fue exactamente que lo hizo el Tribunal Ad quo; de tal forma que la Apoderada de la Parte demandante esta total confundida o fuera de lugar al apelar o querer intentar desconocer el auto emitido en fecha 28 de Enero de 2013 por el Tribunal de la Causa en el cual se le informa que el proceso de contradicción queda abierto a pruebas. Petitorio. En virtud de las razones y normas antes expuestas y de acuerdo a los articulos 7 y 14 del Código de Procedimiento civil solicito que la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandante sea declarada Sin Lugar…”
5. Por su parte la abogada MILAGROS Di LUCA CHAPARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante señaló en sus informes presentados ante esta Segunda instancia lo que a continuación parcialmente se transcribe: “(…) Ciudadano Juez, el Juez A Quo, dicta la decisión contradiciendo en forma evidente la propia norma que fundamenta su sentencia, porque el juicio está suspendido o paralizado, por una causa legal, es decir, el debió ordenar la apertura del lapso probatorio con la apertura del cuaderno separado, inmediatamente y no con posterioridad, sin la previa notificación de las partes, circunstancias esta que vulnera el derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Y evidentemente la causa se encuentra suspendida, porque el lapso transcurrido entre la decisión del Tribunal A Quem, el seis (6) de julio de 2012 y el auto del tribunal que ordena la apertura del lapso probatorio, el 28 de enero de 2013, NO SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN NINGUNA NORMA LEGAL, Y POR TANTO LA CAUSA OBVIAMENTE ESTA SUSPENDIDA, hasta tanto no se notifique a las partes y el juicio se reanude. CAPITULO SEGUNDO. DEL PETITORIO. Solicitamos a este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del estado Monagas que reponga la causa que cursa en el expediente 32.460 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, a la apertura del lapso probatorio, previa notificación de las partes, como lo ordena la ley, en su articulo 388 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitamos que las presentes conclusiones sean agregadas, admitidas y sustanciados conforme a derecho y que la presente Apelación sea declarada Con Lugar en la definitiva….”. (Folio Nº 50).-
Cabe destacar que de igual forma tanto la parte recurrente como la parte accionada presentaron sus respectivas observaciones tal y como se evidencian de los folios Nros. 52 al 54 (parte demandante) y de los folios Nros. 55 y su vuelto al 56 del presente expediente.
Motivación para Decidir:
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y realizado el análisis exhaustivo de las actas observa este sentenciador que al contrario de lo señalado por la parte recurrente, resulta evidente que la presente causa no se encuentra paralizada tomando en cuenta las actuaciones y diligencia realizadas por las partes, por lo cual se consideran que las mismas están a derecho y en consecuencia mal puede indicar la parte demandante que se debía notificar de la decisión emitida por este Juzgado Superior, siendo el caso de que la referida decisión fue realizada dentro del lapso legal establecido, razón por la cual no necesitaba notificación alguna así como tampoco se puede notificar de la reanudación de la causa, siendo el caso que la misma no esta paralizada, aunado al hecho que se infiere de las actas procesales que en fecha 26 de noviembre el A quo emitió decisión mediante la cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que los bienes contradichos u objetados en la contestación de la demanda sean sustanciados mediante la vía ordinaria, no ejerciéndose recurso alguno en contra del referido Auto quedando el mismo firme. Y así se decide.-
De Igual forma consta en auto diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2012, inserta en el folio 43 y su vuelto del presente expediente, realizada por la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal a quo que señale expresamente el estado en que se dará inicio al procedimiento ordinario dado que no constaba en autos, razón por la cual el Tribunal pasó a emitir pronunciamiento al respecto en fecha 28 de Enero de 2013 a manera de subsanar el error de no señalar el momento procesal en que se encontraba el proceso, pasando a su vez la parte demandante a ejercer el presente recurso de apelación, solicitando ante esta instancia la apertura del lapso probatorio previa notificación de las partes, lo cual resulta totalmente improcedente por cuanto se infiere que ésta esta debidamente notificada y totalmente a derecho en la presente causa y el auto recurrido lejos de cercenar derecho alguno, por el contrario preserva derechos constitucionales como son el debido proceso y la seguridad jurídica, debiéndose en razón a ello declarar el presente recurso de apelación Sin Lugar, quedando así ratificada la sentencia apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio MILAGROS Di LUCA , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos YUMELLIS MARÍA MOREIRA FERMÍN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMÍN, en contra de la decisión de fecha 28 de Enero de 2.013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, tienen intentado en contra de los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA. En consecuencia se RATIFICA la decisión recurrida en los términos expresados en la motiva del presente fallo.-
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente decisión y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
En esta misma fecha siendo las 03:250 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
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Exp. Nº 009922.-
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