REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008042
ASUNTO : NP01-P-2010-008042




Vistas cada una de las actas que conformas el presente expediente, este Juzgado a los fines de decidir si concede o no la gracia de conmutación de la pena a Confinamiento, solicitada por el penado ALVARO LUIS MARCANO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No. 15.902.700, previamente observa:

Este Tribunal para el estudio y concesión del confinamiento solicitado, es competente conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFEL PEREZ PERDOMO, que estableció lo siguiente:

…”no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento…”.

Es así que determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud realizada, se pasa a considerar, a los efectos de su otorgamiento o no la naturaleza del Confinamiento y al respecto tenemos que el artículo 20 del Código Penal establece que el Confinamiento es una pena corporal, a través de la cual el penado tiene la obligación de residir, durante el tiempo de la cadena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo en ningún caso, designarse una localidad que diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del sitio donde se cometió el delito, como del lugar donde residiera el reo al momento de la comisión y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
No siendo el confinamiento un beneficio es otorgado por el Tribunal conmutando la pena impuesta en aquellos casos en que el penado habiendo cumplido las tres cuartas de la pena ha demostrado una conducta ejemplar marcada por un esfuerzo personal a través del trabajo que puede ser indicativo de su voluntad de rehabilitarse, parámetros entre otros, contemplados en el artículo 53 del Código Penal.
Ahora bien, el ciudadano ALVARO LUIS MARCANO PIÑANGO de identidad No. 15.902.700, actualmente recluido en las instalaciones deL Centro Penitenciario de Oriente ( La Pica), fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 66 Y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 Tercer Aparte ejusdem, cometidos en perjuicio de una menor de edad; Pena esta redimida en auto de fecha 04-01-2013, quedando la misma en definitiva en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS.

Se evidencia que el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de su pena, pudiendo optar a la pena de confinamiento, a tales efectos fue consignado constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “San Agustin”, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, en la que indica que el penado de marras residirá en esa misma dirección. Igualmente se observa a través de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a la que conoce este Despacho, aunado a la carta de buena conducta que ha mantenido en el centro carcelario según se desprende de la constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario de Oriente cursante al folio treinta y cinco (35) de la cuarta pieza, y el espíritu de trabajo que se evidencia del expediente ya que consta que labora en el area de economato de ese establecimiento penal, lo que implica un cambio de actitud por parte del penado que este Tribunal pondera, no obstante, del delito por el cual fue condenado.

Este Tribunal actuando de conformidad con el principio humanista que debe regir el sistema penitenciario y que debe proporcionar un ambiente que permita la total rehabilitación del reo, como motivación para lograr el fin último de la pena referido a la reinserción social, acuerda la conmutación de la pena en confinamiento solicitado y aumentará la tercera parte de la pena que aún le falta por cumplir, a tenor de lo exigido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido al penado ALVARO LUIS MARCANO PIÑANGO , le falta por cumplir un remanente de DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS y con el aumento del quantum de la tercera parte; la pena a cumplir queda en UN (01) AÑOS, UN (1) MES y DOCE (12) DIAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, la cual culminará el día dieciséis (16) de Julio del año 2014 a las doce de la noche (12:00 p.m) . Por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial del Estado Sucre en cuya sede se le asignará el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución quien seguirá con el control, vigilancia y supervisión del mencionado penado, en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la pena conmutada en confinamiento concedida podrá ser revocada, de conformidad con el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda expedir exhorto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a fin de que supervise al penado de marras de la presente resolución y devolver las resultas de la misma a este Juzgado. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ALVARO LUIS MARCANO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No. 15.902.700, actualmente recluido en el Internado Judicial de Oriente (La Pica); en UN (01) AÑOS, UN (1) MES y DOCE (12) DIAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, la cual culminará el día (16) de Julio del año 2014 a las doce de la noche (12:00 p.m) . Por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial del Estado Sucre en cuya sede se le asignará el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución quien seguirá con el control, vigilancia y supervisión del mencionado penado, en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la pena conmutada en confinamiento concedida podrá ser revocada, de conformidad con el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el penado ser trasladado a este Circuito Judicial Penal y debera residir “San Agustin”, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 53 del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con el respectivo Exhorto contentivo de la copia certificada de la Presente Resolución remítase al Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines que sea Distribuido a los Tribunales de Ejecución destinado a que supervise al penado. Así mismo líbrese el correspondiente exhorto al Circuito Penal del Estado Sucre a los fines previstos en el artículo 471 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.-




La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria