REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002849
ASUNTO : NP01-P-2012-002849

Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al escrito interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en su carácter de defensor del acusado ANGEL RAFAEL GARCIA GAMERO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICILIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO MARTINEZ, a través del cual solicita se revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.

De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de HOMICILIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código pena ésta que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgadora que no ha existido una demora considerable en la realización del Juicio, como lo afirma la defensa, ya que las actuaciones fueron recibidas en esta fase el 23 de julio de 2012 y se han convocados los actos propios de esta fase, cuya audiencia esta prevista para el jueves veintisiete (27) de Junio de 2013 a las 3:30 de la tarde, lo cual no debe confundirse los actos propios del proceso, ni las causales de diferimiento de los actos con los fundamentos de la presunción razonable del peligro de fuga, para el declive de la medida, todo lo contrario son fundamentos incomparables y que no han variado desde el momento que lo decretó el Juez de Control, por lo que resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado Ángel Rafafel García Gomero, solicitada por su abogado Defensor.
Publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Traslado al acusado para el miércoles cinco (5) de Junio de 2013 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Tres (3) días del mes de Junio de 2013.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


La Secretaria,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA