REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000030
ASUNTO : NP01-O-2012-000030

RESOLUCIÓN N° PJ007-2013-000140

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la presente demanda de amparo (autónomo) constitucional incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de forma oral, en fecha 23 de agosto de 2012, por el ciudadano Luís Otilio Díaz Martiarenas, titular de la cédula de identidad Nº 1.897.301, quien actúa en su propio nombre y sin asistencia jurídica, donde señala como presunto agraviante a los ciudadanos Mirna Luna, “La Gorda Luna”, Zurita Sanabria Luna, Rubén Lisboa y Pánfilo Pérez, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir en la presente demanda autónoma de amparo constitucional, este Tribunal de Juicio, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal unipersonal, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, exp. 00-0002, caso: Emery Mata Millán, donde quedo sentado con carácter vinculante el siguiente criterio: “…mientras que los Tribunales de Juicio unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…”. Igualmente este Tribunal de Instancia encuentra su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 68 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la sentencia Nº 208, de fecha 01 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal de Juicio se declara competente para conocer dicha acción.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante de autos, en su exposición de amparo, escuchada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, cursantes a los folios 1, 2 y 3 del presente asunto, entre otros particulares lo siguiente:
“… Los mencionados ciudadanos, desde el miércoles 25 del mes de julio pasado, han incursionado armados de palos, machete, escopeta, al lugar donde vivo, la gorda juro matarme, y cada vez que vienen, me amenazan de forma tal que yo cierro la choza y salgo a pedir auxilio en el barrio, tiempo este que aprovechan para causar daños al rancho, el extremo que se llevaron (sic) hurtaron una bombita de agua, dos mangueras, una de cien metros y otra de cuarenta, dos pipotes recién pintados que coloque para (sic) agua de lluvia, un tanque plástico, unos machetes de labranza, el viernes pasado, a eso de la una y media aproximadamente se presentaron en el rancho, las tres damas antes mencionadas, armadas de palos… ellas gritaban insultos, groserías, lo que motivo que los vecinos de las parcelas adyacentes se acercaran y escucharan todo el problema… Mirna le ordenó a Zurita que buscara al señor Pérez, con la lata de gasolina que tenían preparada para quemar el rancho conmigo adentro… Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal unipersonal de Juicio, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo así como los antecedentes que delinean el marco de análisis, en el cual debemos emitir pronunciamiento, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones constitucionales y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a las denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”


Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por la accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anteriores de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, este Tribunal unipersonal de Juicio, actuando en sede constitucional, como tribunal de primera instancia, de acuerdo a lo argüido en la exposición del amparo oral, ha verificado que los argumentos y motivos del accionante giran en definitiva en el agravio de los hechos delatados como lesivos de unas presuntas amenazas de las que ha sido objeto el hoy accionante, tanto a su vida como a sus bienes, siendo estas amenazas originadas por personas naturales, tendiendes a violar o amenazar el derecho a la vida y a la integridad personas, que constitucionalmente este asistido el accionante.
De tal forma que, este Tribunal Constitucional una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.


DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luís Otilio Díaz Martiarenas, actuando en su propio nombre, contra las presuntas amenazas proferidas por los ciudadanos Mirna Luna, “La Gorda Luna”, Zurita Sanabria Luna, Rubén Lisboa y Pánfilo Pérez.
2.- ORDENA la notificación de la parte accionada, a fin de que este Tribunal, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Se acuerda la notificación del accionante. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.
3.- ORDENA la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece.
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ