REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000022
ASUNTO : NP01-O-2013-000022
JUEZ PONENTE : ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
Le corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional que fuera presentada en forma oral en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013), por los abogados Frank García, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.757, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.996 y Marvis Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.137, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.890, con domicilio procesal Edificio Chihane, piso 2 , Oficina 16, Maturín Estado Monagas, en sus caracteres de representantes de los ciudadanos Ramos Hernández Diego Armando, titular de la cédula de identidad N° V20.597.032, Hernández Morocoima Abel José, titular de la cédula de identidad N° 20.022.864, y Hernández José Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 15.633.404, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
En fecha 18 de Junio del 2013, siendo las 04:25 horas de la tarde, se procedió a la distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 se designó como Ponente el Abogado Ybrahim José Moyas Rivera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dándosele entrada a esta Alzada Colegiada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2013.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala éste Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.
Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
- II -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señalan los accionantes de autos, en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, entre otros particulares, lo siguiente:
“…En el día de hoy Martes dieciocho (18) de Junio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogados María Ysabel Rojas Graú (Presidenta), Ybrahim Moya Rivera y Ana Natera Valera, acompañadas por la Secretaria, Abogada Yanixa Carolina Carvajal Martínez; en virtud de la comparecencia, ante esta Instancia, del ABG. FRANK GARCÍA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.996, titular de la cédula de identidad N° V- 12.967.757 y MARVIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.137, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.890, con domicilio procesal Edificio Chihane, piso 2 , Oficina 16, Maturín Estado Monagas, quienes exponen: dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 constitucional, articulo 1 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este accionante interpone acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, bajo las siguientes premisas: exigidos como se encuentran los requisitos taxativamente descritos en el artículo 18 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa el accionante a llenar todos y cada de los requisitos exigidos en ella, para la formulación de la presente acción. AGRAVIADO: RAMOS HERNANDEZ DIEGO ARMANDO, titular de la cedula de identidad N° V20.597.032, HERNANDEZ MOROCOIMA ABEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 20.022.864, y HERNANDEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 15.633.404, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas. PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito judicial penal del estado Monagas, en la persona de la abogada ISPED NARANJO SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio abogada, quien puede ser localizada en el despacho del Tribunal supra señalado. DE LOS HECHOS: en fecha 30 de Abril del año 2013, esta defensa privada interpone acción de amparo ante el Tribunal de Juicio, especifica ante el Tribunal Segundo de la mencionada función, siendo signado bajo la nomenclatura penal N° NP01-O-2013-000013, en fecha 03 de Mayo del año que discurre, se dicta auto de declinatoria de competencia, y se remite a un tribunal de control, siendo recaída al ponencia en el Tribunal Segundo en función de Control, y es en fecha 22 de Mayo del año en curso, donde dictan un primer auto solicitando información a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin embargo se realiza de manera ligera sin que se le de un lapso de tiempo para contestar, tal como lo prevé el procedimiento en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, asimismo se observa que es en fecha 24 de Mayo del presente año, donde se oficia a la fiscalía del Ministerio Público en relación al auto indicado anteriormente, la defensa en su oportunidad específicamente el 5 de Junio del año en curso, visto el silencio por parte del Tribunal Segundo de Control, diligencia y solicita que vista la acción extraordinaria interpuesta sin que el tribunal haya emitido pronunciamiento alguno en relación a la misma, solicito la celeridad en la acción limitándose el Tribunal solo a acordar las copias, tal como se desprende de auto inmotivado de fecha 06 de Junio de 2013, que riela inserto al folio (124) que conforma la presente causa, ahora bien pareciera que no ha entendido el Tribunal Segundo de control, específicamente en la persona de la Juez, que las acciones extraordinarias de amparos, en primer lugar deben tramitarse como asunto autónomo, y no como parte constitutiva de una causa, tal como se desprende del mal uso efectuado pro el Tribunal al agregar la acción de amparo a la causa principal y tal aseveración se puede constatar en el folio (82) y siguientes de la Fase Intermedia donde se agrego al asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-002942, evidenciándose de manera flagrante el desconocimiento por parte del tribunal para al tramitación de la acción extraordinaria de amparo, no obstante a ello se ha violentado el proceso especial en materia de amparo al haber transcurrido más de un mes, sin que se haya emitido un pronunciamiento en relación a al admisibilidad o no de la acción incoada ante el Tribunal Segundo de Control, desconociendo también el tribunal que la tramitación en los asuntos en materia de amparo, tienen preeminencia ante los demás asunto llevados por ese Tribunal, y que todo el tiempo serán hábil para al resolución del mismo. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO: a consideración del accionante, se observa con meridiana claridad la vulneración de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 constitucional, conocido como la tutela judicial efectiva, toda vez que establece este derecho fundamental la obligatoriedad que tienen los jueces de la República de obtener decisiones con prontitud, sin dilaciones indebidas. Entendiendo igualmente la tutela judicial efectiva como el acceso al tribunal debe orientarse a al protección efectiva de los derechos que implica y ponen en juego el proceso penal en relación a lo justiciable, pues no permite el dejar de hacer del juez, acceder pues a los mecanismos ordinarios dados por la ley adjetiva, como lo son: la apelación y la casación de ser posible, pues el tiempo transcurrido, desde la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio hasta la presente fecha sin que se haya obtenido oportuna respuesta, tan siquiera sobre la admisión o no de la acción incoada. Violentado igualmente como se encuentra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se vulnero ese derecho a peticionar ante los entes públicos y sus funcionarios y posteriormente obtener una oportuna y adecuada respuesta. Pues la ciudadana juez Segundo de Control, con su omisión no ha permitido peticionar ante la Corte de Apelaciones y Sala Constitucional de ser posible, interponer los recursos ordinarios que establece el texto adjetivo, ya que si observamos la acción de amparo signada con la nomenclatura alfanumérica NP01-O-2013-000013, podemos percatarnos no solo que vulnera los derechos que como justiciable le asisten, si no que en ese dejar de hacer no publica ni tan siquiera el auto de admisibilidad o no de la acción incoada. Se violenta igualmente lo establecido en artículo 257 constitucional, toda vez que ese proceso a que hace alusión este articulo para la realización de la justicia es vulnerado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, cuando no adopta la simplificación del mismo y no omite los formalismos ni reposiciones inútiles. Finalmente considera este accionante que se vulnero por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, el derecho fundamental, al debido proceso establecido en el articulo 49 constitucional, relativo al debido proceso, tocando dos puntos fundamentales en la presente acción, ya que desde el punto de vista el debido proceso, entendido por un todo, pues se han venido vulnerando esos lapsos procesales, especificado anteriormente, atentando pues tal violación contra ese debido proceso y se ha extendido a tal punto como también ya se explico, en este caso la admisión o no que se encuentra en suspenso, vista la negativa del Tribunal Segundo de Control de emitir pronunciamiento, pues esta situación vulnera de manera flagrante este debido proceso, asimismo se considera se ha vulnerado el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso, pues ya que esta es la facultad de todo justiciable a disponer de todos los medios y garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa real y efectiva de sus derechos, como inicialmente se indico esta omisión por parte del Tribunal Segundo de Control, mantiene latente la violación del derecho a la defensa ya que esta situación no ha permitido accionar ante los tribunales correspondientes a fin de interponer los recursos a que hubiere lugar. Se observa pues con claridad la existencia de esa denegación de justicia definida según Cavanella, como el delito que se comete desobedeciendo injustificadamente un requerimiento de la autoridad o aludiendo sin excusa legal una función o cargo publico la actitud contraria a los deberes que las leyes procesales imponen a los jueces y Magistrados en cuanto a resolución, plazos y tramites. Vale decir que este un delito propio con sujeto activo especifico que en este caso el sujeto activo es el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en función de Control de esta Circunscripción Judicial, para lo cual peticiono ante esta instancia jurisdiccional la apertura de procedimiento penal por la comisión del delito de denegación de justicia, tal como lo señala el articulo 83 de la Ley Contra la Corrupción; considero igualmente que llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 18 de la ley orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales se de la tramitación breve y expedita a la presente acción de amparo y tal como lo establecido la sentencia de fecha 28/02/2000, caso Emery Mata Millán, se habiliten los días necesarios para la resolución que ha proferirse en ocasión de la presente acción y que la misma se tramite conforme a las previsiones establecidas en la ley y en la sentencia supra señalada, (caso Emery Mata Millán); y sea sustanciada conforme a derecho, sea admitida la misma por cuanto se encuentra dentro de las previsiones del artículo 6 de la ley de amparos sobre derechos y garantías constitucionales y en definitiva sea declarada CON LUGAR, restituyendo los derechos y garantías constitucionales violentados. Igualmente en el paso subsiguiente a la interposición del presente recurso solicito que en la información al solicitar al Tribunal Segundo de Control, la fecha de ingreso de la acción de amparo al Tribunal de control y las diligencias subsiguientes realizadas por el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Solicitando se me expidan copias certificadas de la acción interpuesta el día de hoy. Es todo. Se deja expresa constancia que se encontraba la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, debidamente constituida. Vista la solicitud realizada por el Abg. Frank García y Marvis Jimenez, esta Corte de Apelaciones ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.-…” (SIC)
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que los Profesionales del Derecho Frank García y Marvis Jiménez, en sus caracteres de representantes de los ciudadanos Ramos Hernández Diego Armando, Hernández Morocoima Abel José y Hernández José Alejandro, interponen Acción de Amparo Constitucional a favor de los referidos ciudadanos, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que según el accionante en fecha tres (03) de Mayo del año que discurre, se dictó auto de declinatoria de competencia, y se remitieron las actuaciones a un Tribunal de Control, siendo designada la ponencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y es en fecha 22 de Mayo del año en curso, donde se dictó un primer auto solicitando información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, considerando los defensores de los ciudadanos Ramos Hernández Diego Armando, Hernández Morocoima Abel José y Hernández José Alejandro, que ello se realizó de manera ligera sin que se le diera un lapso de tiempo al ministerio público para contestar, tal como lo prevé el procedimiento en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, indicando también los accionantes que en fecha veinticuatro (24) de Mayo del presente año, fue cuando se ofició a la Fiscalía del Ministerio Público en relación al auto indicado anteriormente, alegando estos profesionales del derecho que en fecha cinco (05) de Junio del año en curso, visto el silencio por parte del Tribunal Segundo de Control, solicitaron en virtud de la acción extraordinaria interpuesta por ellos y sin que el tribunal haya emitido pronunciamiento alguno, la celeridad en la acción, limitándose el Tribunal solo a acordar las copias, tal como se evidencia en auto de fecha seis (06) de Junio de 2013, que riela inserto al folio ciento veinte cuatro (124) que conforma la causa signada con el N° NP01-P-2012-002942; estimando la defensa que las acciones extraordinarias de amparos, en primer lugar deben tramitarse como asunto autónomo, y no como parte constitutiva de una causa, tal como se desprende del mal uso efectuado por el Tribunal, al agregar la acción de amparo a la causa principal y pudiéndose constatar en el folio ochenta y dos (82) y siguientes de la Fase Intermedia donde se agregó al asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-002942, evidenciando de manera flagrante el desconocimiento por parte del Tribunal para la tramitación de la acción extraordinaria de amparo, violentado, a su criterio, el proceso especial en materia de amparo al haber transcurrido más de un mes, sin que se haya emitido un pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la acción incoada ante el Tribunal Segundo de Control, desconociendo también el Tribunal que la tramitación en los asuntos en materia de amparo, tienen preeminencia ante los demás asunto llevados por el Juzgado, y que todo el tiempo serán hábil para al resolución del mismo. De igual manera consideran los accionantes la vulneración de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido como la tutela judicial efectiva, toda vez que establece éste derecho fundamental la obligatoriedad que tienen los jueces de la República de obtener decisiones con prontitud, sin dilaciones indebidas, finalmente consideran que se vulnero por parte de Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Derechos Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 44, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto lo anterior, considera necesario este Tribunal de Alzada, analizar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción.
En este sentido, pasa esta Instancia Superior a señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relacionado con la legitimidad del Defensor Privado, así pues tenemos Sentencia de la Sala Constitucional, N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual señala lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007) con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sostuvo:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).
De las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicias, transcritas ut supra por esta Corte, se desprende con toda claridad que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al igual que la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el Órgano Jurisdiccional, de lo contrario la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal será controlado de oficio por el juez mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. En el presente caso, observa esta Alzada Colegiada, que la acción de amparo interpuesta por los Abogados Frank Gracia y Marvis Jiménez en fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, se presentó sin la consignación del Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre su acreditación como Defensores Privados de los ciudadanos Ramos Hernández Diego Armando, Hernández Morocoima Abel José, y Hernández José Alejandro, incumpliendo así con tan indispensable requisito, que no puede ser suplido por esta Corte de Apelaciones, pues es una obligación propia del accionante, por lo que al existir la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal en materia de Amparo Constitucional, procedente es decretar, como en efecto la inadmisibilidad de la referida acción. Y así se decide.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa los Profesionales del derecho Frank García y Marvis Jiménez, no consignaron la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre su acreditación como Defensores Privados de los ciudadanos Ramos Hernández Diego Armando, Hernández Morocoima Abel José, y Hernández José Alejandro, acta necesaria para intentar la Acción de Amparo Constitucional y, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Frank García y Marvis Jiménez, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos Ramos Hernández Diego Armando, Hernández Morocoima Abel José, y Hernández José Alejandro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Artículo 05 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Frank García y Marvis Jiménez, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos Ramos Hernández Diego Armando, Hernández Morocoima Abel José, y Hernández José Alejandro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales sentencia N° 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia N° 926 de fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha primero (01) de julio del mismo año.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior Ponente La Jueza Superior,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ
YJMR /MYRG//ANV/YCCM/FYLR/mary c
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