REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000017
ASUNTO : NP01-O-2013-000017
JUEZ PONENTE : Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondientes a la Acción de Amparo Constitucional que fuera presentada en forma escrita en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por los abogados JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y ALIDEGLYS DEL VALLE MIJARES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.813.253 y 20.002.006 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el N° 42.693 y 203.121, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO VERA, titular de la cédula de identidad número 19.403.853 y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.172.330, ampliamente identificados como imputados en la causa signada con el número NP01-P-2013-009015, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por delitos Contra las Personas y Contra La Salud Pública, en contra de la abstención u omisión de la ciudadana Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, quien preside actualmente el Tribunal antes referido, por considerar la defensa privada que, la referida Juez, faltó al deber de hacer entrega a la Defensa Técnica de las copias que conforman el expediente antes indicado y en especial del acta y el auto de la audiencia de presentación de imputado, mediante los cuales la jurisdicente (presunta agraviante), acordó medidas judiciales de restricción preventiva de libertad en contra de sus representados, habida cuenta que a la fecha de la presentación de la presente Acción de Amparo, se consumieron los cinco (05) días del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar del auto dictado por la juzgadora en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), constituyéndose de esta manera violación de los Derechos Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo en fecha 30-05-2013, se designó ponente al Juez Superior, Abg. María Ysabel Rojas Grau, quien suscribe el presente fallo; ahora bien para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.

- I -
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

- II -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señala el accionante de autos, en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha treinta (30) de mayo del dos mil trece (2013), cursante a los folios del uno (01) al trece (13), de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:

“…a los fines de de interponer formal Acción de Amparo contra la abstención u omisión de Amparo contra la abstención u omisión de la ciudadana Jueza ISPED NARANJO SUAREZ, quien preside actualmente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas del estado Monagas; agravio que se denuncia y que consiste en faltar al deber de hacer entrega a esta Defensa Técnica de las copias que conforman el expediente antes indicado y en especial del acta y el auto de la audiencia de presentación de imputado, mediante los cuales la jurisdicente presunta agraviante acordó medidas judiciales de restricción preventiva de libertad contra nuestros representados. Constituyendo esta un grave perjuicio contra JEAN CARLOS NAVARRO VERA y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA, habida cuenta que a la fecha de esta acción de amparo se consumieron los cincos (05) días del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para apelar del auto dictado por la juzgadora en fecha 19 de mayo del 2013, viéndose cercenados (sic) los derechos y garantía constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa de nuestros abrigados. En efecto, la acción de amparo que se propone se fundamenta en la violación de los Derechos se fundamenta en la violación de los Derechos a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente acción se exponen de seguida (omissis) II El Derecho Invocado La actuación irregular de la jueza ISPED NARANJO SUAREZ, al frente del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas del estado Monagas, al omitir la entrega de las copias del expediente No. NP01-P-2013-009015, así como del acta y del auto que acordó la privación preventiva de libertad de JEAN CARLOS NAVARRO VERA y la detención domiciliaria de HALY KAROL ALOMIA GUARDIA, constituye un supuesto subsumible en las disposiciones establecidas en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…omissis…) En efecto, la actuación de la jueza presuntamente agraviante que denunciamos, consistió en una abstención u omisión con la cual se lesionó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 Ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Configurando un real y efectivo abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, habida cuenta que con la omisión del deber de entregar a la Defensa de los agraviados las copias acordadas en la audiencia de presentación de imputados de fecha 19 de mayo del 2013 se cerceno el derecho de los agraviados a ejercer el recurso de apelación de autos previstos en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión arbitraria de la Jueza presuntamente agraviante se mantuvo hasta el día 27 de mayo de 2.013, fecha en la que se requirieron por última vez las referidas copias del expediente de marras, de modo que se consumieron los cinco (5) días, del lapso, previsto en el ya indicado artículo 440 ejusdem, para la interposición de la vía recursiva de la cual se privó a nuestros abrigados en franco desacato a lo dispuesto en los artículos 12 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal generándose con esto un grave perjuicio a nuestros abrigados, los ciudadanos JEAN CARLOS JEAN CARLOS NAVRRO VERA y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA VERA y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA, quienes ya no cuentan con este lapso para ejercer su derecho a la defensa, configurando esta omisión de la Jueza presunta Agraviante, una franca violación como ya dijo a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa (…omisión…) De modo que la presunta Agraviante de manera arbitraria retardó la entrega de las copias certificadas del expediente, en especial del acta y del auto que recoge las incidencias de la audiencia de presentación de imputado y decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad contra Jean Carlos Navarro Vera y Haly Karol Alomia Guardia, causándole como ya se ha dicho un grave perjuicio, toda vez que una vez consumido el lapso legal para interponer la apelación de autos y sin tener las copias antes indicadas, se hace imposible de manera adecuada instrumentar su defensa técnica, configurándose entonces un supuesto de indefensión procesal, conforme lo ha indicado nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 364 de fecha 10-08-2010 de la Sala de Casación Penal. (..omissis..) III PETITORIO Por todas las consideraciones de hechos y de derecho expuestas, es obligante concluir que la omisión o abstención de la Jueza ISPED NARANJO SUAREZ, a cargo del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la causa No. NP01-P-2013-009015, por su carácter arbitrario enerva el goce de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa de los ciudadanos JEAN CARLOS JEAN CARLOS NAVRRO VERA y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA VERA y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA, derechos constitucionales que se encuentra previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y que no le pueden ser repuestos a los citados agraviados a través de los medios legales ordinarios, sino mediante una acción extraordinaria del amparo constitucional. Es por tal razón que solicitamos se ordene a la Jueza Isped Naranjo Suárez, la entrega de las copias certificadas del expedientes antes indicado en especial del acta de la audiencia de presentación de fecha 19 de mayo del 2.013, así como del auto por el cual acordó la privación preventiva de libertad contra Jean Carlos Navarro Vera y la detención domiciliaria de Haly Karol Alimia Guardia; igualmente solicitamos se restituya o restablezca el derecho de los agraviados a contar con el lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del ejercicio del respectivo recurso de apelación de autos. Se promueve como pruebas documentales los aneos, ciudadanos: Abogada Adriana Cedeño, titular de las C.I. No. 17.546.950; Abogada Carmen Ferlisis C.I. No. 10.498.344; Abogado Miguel Eduardo Martínez, C.I. No. 10.498.344; Abogado Yerley León, C.I. No. 17.548.563. Los referidos testigos podrán ser citados a través de los abogados que suscribimos el presente amparo constitucional. Para la respectiva notificación de la presunta agraviante, téngase como domicilio, lugar y residencia la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Para efectos de las notificaciones derivadas de la presente acción, téngase como domicilio procesal de los agraviados, la siguiente dirección: Calle Cumaná con Avenida Rivas, Edificio Maria Gabriela, Piso 1, Oficina 05, Maturín Estado Monagas. Telef. 0291-327.77.72, 0416-191.60.98; 0424-940.17.71…”

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Alzada que los Profesionales del Derecho JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y ALIDEGLYS DEL VALLE MIJARES DIAZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO VERA y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA, interponen Acción de Amparo Constitucional a favor de los referidos ciudadanos, en virtud de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a que no le fueron entregadas a la defensa técnica, las copias del auto dictado por la jueza del referido tribunal, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), por lo que consideró la defensa privada que, se violentaban de esta manera, Derechos Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto lo anterior, considera necesario este Tribunal de Alzada, analizar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción.

En este sentido, pasa esta Instancia Superior a señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legitimidad del Defensor Privado, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007) con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha veinte (20) de Mayo de 2013, los abogados JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y ALIDEGLYS DEL VALLE MIJARES DIAZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO VERA y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA, presentan escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin la debida Acta de Aceptación y Juramentación que los acredite como Defensores Privados de los accionantes en el Amparo Constitucional, ciudadanos imputados JEAN CARLOS NAVARRO VERA y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA; al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que con el escrito presentado, debieron los Profesionales del Derecho JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y ALIDEGLYS DEL VALLE MIJARES DIAZ, consignar la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre de manera suficiente la condición de Defensores Privados, por cuanto la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al igual que la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el Órgano Jurisdiccional; y siendo que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa los Profesional del derecho JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y ALIDEGLYS DEL VALLE MIJARES DIAZ, no consignaron la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre su acreditación como Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO VERA y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA, acta necesaria para intentar la Acción de Amparo Constitucional y, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y ALIDEGLYS DEL VALLE MIJARES DIAZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO VERA y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y ALIDEGLYS DEL VALLE MIJARES DIAZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO VERA y HALY KAROL ALOMIA GUARDIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia N° 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y Sentencia N° 926 de fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.

TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha primero (01) de julio del mismo año.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente y Ponente,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



El Juez Superior La Jueza Superior,


ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,


ABG. YANIZA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ


YJMR /MYRG//ANV/YCCM/PFF/Jasmín