REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-007095
ASUNTO : NP01-R-2013-000078

PONENTE: ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA

Con la finalidad de pronunciarnos sobre la admisión de la presente incidencia recursiva, y al observarse de ésta, que el recurrente no acompañó copia de la decisión impugnada, se procedió a la revisión de la decisión recurrida a través del sistema organizacional Juris 2000, desprendiéndose del contenido de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados celebrada en fecha Veintisiete (27) de abril de 2013, por el Tribunal de guardia, Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo, para el momento, de la Abg. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO y en esa misma data, mediante auto fundado, en el Asunto Principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-007095, en la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER BALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº 20.738.143, venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 29/11/1990, de profesión u oficio: latonería, de estado civil: Soltero, Hijo de: Del Carmen Valderrey (v) y de Humberto Rodríguez (v), y domiciliado en: Temblador, sector Altamira, calle Caracas, casa No. 3, Teléfono 0426-8561996, Temblador Estado Monagas, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de este Estado por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar que existían suficientes elementos de convicción y por ello decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, y 3 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad interpuesta por la defensa Pública, se acordó seguir el Asunto Principal por las reglas del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal y, se acordaron las copias simples solicitadas por las partes.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha dos (02) de Mayo de 2013, la ciudadana Abogada Jessika Granado González, en su carácter de Defensor Público Penal Sexto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Recibidas como fueron en fecha cuatro (04) de Junio de 2013, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; se le dio entrada el catorce (14) de Junio de 2013, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:



ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la Abogada Jessika Granado González, Defensor Público Penal Sexto, adscrito a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control -tribunal de origen- dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio trece (13) de esta incidencia, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una decisión mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, en el ordinal 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por la Abogada Jessika Granado González, en su carácter de Defensor Público Penal Sexto del Estado Monagas.


Observando además que, se hace necesario solicitar al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control que lleva el presente proceso penal, el asunto principal, a los fines de la revisión y estudio del mismo, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona; de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jessika Granado González, en su carácter de Defensor Público Penal Sexto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal -de guardia- Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-007095, mediante la cual le fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO FERRER BALDERREY, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en detrimento de LUÍS COLMENARES.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursa el asunto principal Nº NP01-P-2013-007095, a los fines que envíe el mismo a este Tribunal de Alzada, en virtud que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


El Juez Superior Ponente,


ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.


La Secretaria,


ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.






MYRG/YJMR/ANV/YCCM/Mary c