REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 17 de Junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002438.
ASUNTO : NP01-R-2013-0000027.
PONENTE : ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.


En fecha 11 de Febrero de 2013, el ciudadano Abg. Liberarse Artigas Oliveros, Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-002438, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIKEL ENRIQUE PRADO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas.

Contra esta resolución judicial, interpuso formal recurso de apelación en fecha 19 de Febrero de 2013, la defensora designada al aludido imputado, ciudadana Abg. Maria Isabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Junio de 2013 las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 30 de Mayo de 2013, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la defensora pública designada al imputado de autos, Abg. Maria Isabel Rocca Guzmán -legitimada activa para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio trece (13) de esta incidencia en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; constatando asimismo que, la aludida Profesional del Derecho omitió establecer -en el escrito que se examina- el marco legal en el cual se basa el presente medio de impugnación, sin embargo infiere esta Alzada que el mismo se fundamenta en lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las decisiones recurribles por ante esta Instancia superior son aquellas “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Maikel Enrique Prado; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. Maria Isabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al imputado de marras, señalando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona; de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maria Isabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al imputado Maikel Enrique Prado, contra la decisión dictada por el Abg. Liberarse Artigas Oliveros, Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-002438.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursa el asunto principal Nº NP01-P-2013-002438, a los fines que envíe el mismo a este Tribunal de Alzada, en virtud que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,


ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,


ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTÍNEZ.


MYRG/YJMR/ANV/YCCM/Mary c