REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 17 de Junio de 2013.
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2012-008870
ASUNTO: NJ01-X-2013-000022

PONENTE: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA


Vista la inhibición planteada en fecha 27 de Mayo del presente año, por la ciudadana ABOGADA MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamentó en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2012-008870, seguido a los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIAS JAIME, HILDEBRANDO SANTAMARIA MARTINEZ, FRANKLIN JOSE RAMIREZ ARAGUAYAN Y LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la ABOGADA MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy, comparece ante la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, la abogada MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, en su condición de jueza de este Tribunal y expone: “En fecha 13 de Mayo de 2013, estando de Guardia, se recibió asunto NP01-P-2013-008549, contentivo de solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Mario Rafael Salazar Vera, Jorge Adolfo Marcano Anato, José Jesús González Aguilera y Juan José Sanoja Amundaray, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y quienes realizaron el procedimiento policial donde se practicó la detención de los imputados del presente asunto NP01-P-2012-008870, ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA JAIME, HILDEBRANDO SANTAMARÍA MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSE RAMÍREZ ARAGUAYAN y LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ y presuntamente se decomisó la droga que aparece en la causa. Ahora bien, es de hacer notar, que la orden de aprehensión solicitada, fue decretada por quien suscribe en fecha 14-05-2013, momento en el cual, acordé en contra de los arriba mencionados funcionarios policiales, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación consignada por el Ministerio Público, el acta policial levantada por los funcionarios en el asunto NP01-P-2012-008870 y donde consta el decomiso de la droga y la detención de los aquí imputados, quedó desvirtuada, atribuyéndole a los funcionarios la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Siendo así, como quiera que la referida acta policial es el principal fundamento de la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto llevado en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA JAIME, HILDEBRANDO SANTAMARÍA MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSE RAMÍREZ ARAGUAYAN y LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ, y de donde se sustentan todas las diligencias de investigación practicas y que forman parte de los fundamentos de la acusación que me corresponde admitir o no en el curso de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, considero que al haber analizado en el asunto NP01-P-2013-008549, elementos donde quedó desvirtuada dicha acta policial, estableciendo presuntos delitos cometidos por los funcionarios policiales Mario Rafael Salazar Vera, Jorge Adolfo Marcano Anato, José Jesús González Aguilera y Juan José Sanoja Amundaray, todos con ocasión –como ya se dijo- al procedimiento policial de inicio de investigación del presente asunto NP01-P-2012-008870, es evidente que emití opinión de fondo respecto a lo que me corresponde decidir en la Audiencia preliminar a celebrarse en el asunto, acreditando los hechos, y estableciendo criterio respecto a ellos, en consecuencia, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de los imputados LUIS ANTONIO GARCÍA JAIME, HILDEBRANDO SANTAMARÍA MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSE RAMÍREZ ARAGUAYAN y LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90 y 92 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copia certificada de la decisión donde acordé orden de aprehensión en contra de los funcionarios policiales ut supra mencionados de fecha 14-05-2013 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para su debida tramitación. Hágase lo conducente.-…”



FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana ABOGADA MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 en relación con los artículos 90 y 92 Ejusdem, el cual establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes::
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7.(OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, Experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. (OMISIS)

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-008870, seguido a los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIAS JAIME, HILDEBRANDO SANTAMARIA MARTINEZ, FRANKLIN JOSE RAMIREZ ARAGUAYAN Y LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 13-05-13, estando de Guardia, recibió el asunto signado con el número NP01-P-2013-008549, contentivo de solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Mario Rafael Salazar Vera, Jorge Adolfo Marcano Anato, José Jesús González Aguilera y Juan José Sanoja Amundaray, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y quienes realizaron el procedimiento policial donde se practicó la detención de los imputados del asunto NP01-P-2012-008870, ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA JAIME, HILDEBRANDO SANTAMARÍA MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSE RAMÍREZ ARAGUAYAN y LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ en donde presuntamente se decomisó la droga que aparece en la causa; haciendo notar la juzgadora en su escrito, que la orden de aprehensión solicitada en contra de los funcionarios, fue decretada por su persona en fecha 14-05-2013, dictándosele además Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la investigación consignada por el Ministerio Público, el acta policial levantada por los funcionarios hoy aprehendidos en el asunto NP01-P-2012-008870 y donde consta el decomiso de la droga y la detención de los aquí imputados, quedó desvirtuada, atribuyéndosele a los referidos funcionarios la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; por lo que, al ser la referida acta policial el principal fundamento de la acusación presentada por el Ministerio Público en el asunto llevado en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA JAIME, HILDEBRANDO SANTAMARÍA MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSE RAMÍREZ ARAGUAYAN y LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ, y de donde se sustentan todas las diligencias de investigación y que forman parte de los fundamentos de la acusación que le corresponde admitir o no a la juzgadora inhibida en el curso de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, considera ésta que al haber analizado en el asunto NP01-P-2013-008549 (el cual es seguido a los funcionarios policiales), elementos donde quedó desvirtuada la prenombrada acta policial, estableciendo presuntos delitos cometidos por los funcionarios policiales Mario Rafael Salazar Vera, Jorge Adolfo Marcano Anato, José Jesús González Aguilera y Juan José Sanoja Amundaray, emitiendo opinión de fondo respecto a lo que corresponde decidir en la Audiencia preliminar a celebrarse en el asunto NP01-P-2012-008870, acreditando los hechos, y estableciendo criterio respecto a ellos, y en consecuencia, su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de los imputados LUIS ANTONIO GARCÍA JAIME, HILDEBRANDO SANTAMARÍA MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSE RAMÍREZ ARAGUAYAN y LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ.-

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual se ha cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hoy inhibida, constituyen impedimento para conocer y los mismos se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora ABOGADA MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-P-2012-008870, debe ser declarado Con Lugar. Por lo cual consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2012-008870, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2012-008870, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior Ponente,


ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.


La Secretaria,


ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.




MYRG/YJMR/ANV/YCCM/Mary c