REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001107

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE AGUSTIN LAZARO BETIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.193.386 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana KAREN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.750; en su carácter de Procuradora de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CAUCHO INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1979, bajo el No. 9, Tomo 1-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CARLOS BUITRIAGO, MARIA TERESA GARCIA, ESPERANZA PEREZ y SOLANGEL QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 170.607, 82.079, 57.950 y 48.416, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL:


En el juicio que por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano JORGE AGUSTIN LAZARO BETIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.193.386 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHO INDUSTRIAL C.A.; comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 06 de Mayo de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); la parte demandante, representada judicialmente por su abogada KAREN RODRIGUEZ, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores; y la parte demandada, Sociedad Mercantil CAUCHO INDUSTRIAL C.A., representada por su apoderada judicial MARIA TERESA GARCIA; sin embargo, previo a la celebración de la Audiencia de Juicio la ciudadana Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a lograr un posible acuerdo; y en tal sentido, luego de haber tenido conversaciones previas con las partes se acordó suspender la referida Audiencia a los fines que éstas realizaran las gestiones ha que hubiera lugar, pues existía la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago que pusiera fin a la presente causa, por lo tanto, luego de haber escuchado la voluntad de las partes, se acordó suspender la causa y se fijó una Audiencia Conciliatoria para el día 13 de Mayo de 2013, a las 9:00 a.m., todo ello, con el objeto de continuar instando a poner fin al presente proceso a través de alguno de los medios de autocomposición procesal. En este orden de ideas, el día 13-05-2013 a las 09:00 a.m. comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia Conciliatoria; la parte demandante antes identificada, representada judicialmente por su abogada KAREN RODRIGUEZ en su carácter de Procuradora de Trabajadores; y la parte demandada, CAUCHO INDUSTRIAL, C.A., representada por su apoderada judicial MARIA TERESA GARCÍA; y a tal efecto, luego de intercambiar posiciones varias los abogados conjuntamente con el trabajador actor y el representante de la empresa que asistió al acto, planteándose ofertas y contra ofertas; la Jueza actuando como Juez Social, le concedió la palabra a las partes, a los fines que manifiestaran la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional que pusiera fin al proceso y los mismos manifestaron que luego de las conversaciones, han logrado llegar un acuerdo, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,00), pagaderos en cheque de gerencia a nombre del trabajador, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con un escrito de transacción, el día 03 de Junio de 2013.
Así las cosas, el día 03-06-2013, fue consignada acta transaccional y se realizó el pago acordado mediante cheque. Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional, y en tal sentido se observa, que en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); ambas partes celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; regulada en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA CAUCHO INDUSTRIAL, C.A. la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,00), la cual fue pagada mediante cheque de gerencia signado con el No. 08506914, de fecha 30-05-2013, de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, Banco Universal, perteneciente a la cuenta No. 0115-0085-42-2120210100, a nombre de JORGE LAZARO, por la cantidad antes mencionada. De esta forma, el actor declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados en el acta transaccional ni por diferencia, y/o complementos de prestaciones y/o indemnizaciones, intereses o diferencia de estos, incluyendo entre otras, el preaviso prestación de antigüedad prevista en el 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido, o indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, diferencia y/o complemento de salarios, incentivos, remuneraciones o diferencia (s) de cualquier otro concepto mencionado en el documento transaccional; vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional, diferencias o complementos por aumentos de salario, salarios caídos, incidencia de las utilidades en las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, horas extraordinarias o de sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos o días de descanso tanto legales como convencionales, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y de Política Habitacional y sus reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionados con los servicios prestados, en el entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del actor, por parte de la demandada, ya que el ciudadano JORGE LAZARO, expresamente conviene y reconoce que con la cancelación de la cantidad arriba señalada en la Cláusula Tercera del acta transaccional , nada más le corresponde, en consecuencia, extiende la demandada, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicio señalado en la Cláusula Primera o por cualquier otro período anterior a este. En tal sentido, quedan incluidas en la presente homologación todo lo contenido en las Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la transacción laboral celebrada por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JORGE AGUSTIN LAZARO BETIN y la Sociedad Mercantil CAUCHO INDUSTRIAL C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL HIDALGO NAVEA.

BAU/rh.-
Sentencia No. 2013-073.-