REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2012-000280
PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos JAUVER IGNACIO RAMIREZ SANCHEZ y ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.592.748 y 16.967.132, respectivamente y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos ANGELA MARIA QUIVERA y JUAN CARLOS PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 132.886 y 61.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, expediente No. 437.526, cuyo cambio de denominación social quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas ANAPAULA RINCON y NATHALY GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 99.848 y 112.2258, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que mantuvieron una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la demandada. Que sus labores consistían para uno en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por la empresa demandada, cubriendo la ruta C07, es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central del Municipio Machiques de Perijá hasta el Caserío el Llano.
- Que los camiones que utilizaba como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujo característico de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por la empresa demandada, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.
- Que además de distribuir los productos de refrescos y otras bebidas también tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.
- Que sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.
- Que sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por la empresa demandada, sin poder excederse a otras zonas.
- Que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa demandada, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.
- Que dentro de las obligaciones que le imponía la demandada era llegar todos los días a las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. a la sede de la demandada, para buscar el camión y comenzar las labores del día.
- Que era obligación impuesta por la empresa, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.
- Que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.
- Que reclama en esta demanda el reconocimiento de su relación de trabajo y cancelación de los beneficios económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales según su decir, tiene derecho y que la empresa demandada le ha negado, alegando que la relación que existió entre él y la empresa fue de carácter mercantil, pues la empresa lo califica como supuesto vendedor independiente, lo cual no es cierto, pues lo que existió realmente fue una relación de trabajo.
- Que JAUVER RAMIREZ comenzó a prestar sus servicios en fecha 04-02-2002, ocupando el cargo de chofer, hasta el 07-01-2012, cuando fue despedido injustificadamente. En cuanto al salario, la empresa le estableció un pago por comisión por caja distribuida, para simular una relación de carácter mercantil, pero en realidad la comisión facturada durante la relación de trabajo, constituye el salario recibido. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 255.438,42, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
- Que ALEXANDER GONZALEZ comenzó a prestar sus servicios en fecha 04-02-2002, ocupando el cargo de ayudante, que sus labores consistían en cargar y descargar los productos exclusivos de la demandada, hasta el 07-02-2012, cuando fue despedido injustificadamente. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.550,00 mensuales y que su salario diario era de Bs. 51,67. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 182.687,10, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que los demandantes mantuvieran una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la duración, fecha de ingreso, egreso, salarios y cargos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.
- Niega que uno de los actores ejerciera el cargo de chofer, consistiendo sus labores en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por ella, cubriendo la ruta C07, es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central del Municipio Perijá hasta el Caserío El Llano; mientras que el otro ejerció el cargo de ayudante de chofer.
- Niega que los camiones que utilizaba la parte actora como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujos característicos de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A..
- Niega que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por ella, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.
- Niega que además de distribuir los productos, los actores, tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.
- Niega que los actores sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.
- Niega que los actores sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por ella, sin poder excederse a otras zonas.
- Niega ella que las pretendidas y negadas labores de PEPSI-COLA, eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de ella, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.
- Niega que dentro de las obligaciones que a los actores les imponía ella era llegar todos los días a las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. a la sede de la demandada, para buscar el camión y comenzar las labores del día.
- Niega que era obligación impuesta por ella, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.
- Niega que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.
- Niega que los actores hayan ejercido el cargo de chofer y ayudante de chofer; que en los supuestos cargos se distribuyera de forma exclusiva productos elaborados por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en sus diferentes presentaciones, no permitiéndoles la venta de ningún otro producto de lícito comercio. Asimismo, señala que si bien JAUVER RAMIREZ nunca fue empleado al servicio de ella y que a éste lo conoció como propietario de su compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que este fuera trabajador de ella; y con respecto a ALEXANDER GONZALEZ ella debe aclarar que no conoce a éste por lo que niega igualmente su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que para el caso negado que fuere cierto que laboró como ayudante de chofer cubriendo la ruta V46C11, es decir, cubriendo la ruta de San José de Perijá, Calle Larga y San Felipe del Municipio Perijá, es lógico que haya sido trabajador del tercero, en la compañía DISTRIBUIDORA RAMIREZ-TELLO, C.A., propiedad de JAUVER RAMIREZ.
- Asimismo, la parte accionada niega la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues niega, que se configure el supuesto normativo consagrado por el referido artículo, así como también niega que ella hubiere autorizado expresamente al pretendido y negado intermediario para recibir la prestación de servicio ejecutada. Que también niega, los términos en que pretendidamente se ejecutó la vinculación comercial con la Distribuidora y el ayudante de chofer quien debió laborar para el tercero, en el sentido que sugiere la parte actora y referido a que existiera una subordinación personal controlada y fiscalizada por PEPSI-COLA, esto es que la distribución debiese realizarse bajo estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese PEPSI-COLA. Que la realidad es que lo que existió con DISTRIBUIDORA RAMIREZ-TELLO, C.A., fue una relación eminentemente comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y que se reflejó en la existencia de un contrato de concesión mercantil. Que si existió algún contrato de trabajo con el ayudante de chofer, lo fue con el tercero DISTRIBUIDORA RAMIREZ-TELLO, C.A.
- En consecuencia, niega que le adeude a los actores las cantidades y conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano-actor JAUVER RAMIREZ y la demandada; así como también determinar si existió o no una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar, que la relación jurídica que existió con el accionante JAUVER RAMIREZ como propietario de su propia compañía o sociedad mercantil, fue de naturaleza comercial o mercantil. Por su parte, al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ le corresponde demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-11-2012, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- Con relación a la prueba documental, que riela al folio 64 (autorización para conducir un vehículo), la parte demandada la impugnó por ser copia simple y no saber a quién corresponde la firma de quién lo suscribe, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio por contener dicha copia sello húmedo de la empresa demandada; en tal sentido, si bien la parte demandada impugnó el valor probatorio que se le pretende subrogar a tal documento; no obstante, en la presente causa no es un hecho controvertido que el ciudadano JAUVER RAMIREZ manejara un camión perteneciente a la demandada de autos, sino la naturaleza de la relación jurídica que existió entre éste y la accionada, por consiguiente dicha documental es irrelevante para la resolución de la presente causa y se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Respecto a las documentales que rielan a los folios del 65 al 71, ambos inclusive (Acta de constitución de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RAMIREZ-TELLO, C.A. (D.I.S.T.E.C.A), dado que en la oportunidad legal correspondiente las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ROBERT GUZMAN, ROBERT PÉREZ, ALEXANDER GONZALEZ, LUIS SEVERICHE, JOSÉ BARBERO, DEISI MENDEZ, LIGIA SANCHEZ, GICELA PEREZ, HENRY PIÑEIRO, YOVANNY MORENO, JOSÉ URDANETA, YOSELI GONZALEZ, DARLYS MONROY URBINA, JOSÉ PINA y MARÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos JOSE PIÑA y LUIS SEVERICHE, en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.
El ciudadano JOSE PIÑA manifestó conocer a los actores y a la demandada; de vista y de trato a los actores; que conoce a la demandada porque laboró ahí desde el 2003 al 2012; que si los vio laborando; que desde el 2003 los veía todos los días y se reunían en la entrada de la empresa; que si tenían que usar uniforme, jean azul y chemise azul celeste con el logo de PEPSI y su respectivo carnet; que los actores cargaban un camión grande con el logo de PEPSI; que el horario era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados hasta el mediodía; que si le daban ordenes a los actores; que a veces llegaban y les decían que había que mover ese camión, que tenían que salir a moverse a trabajar; que todos los sábados cobraban en la taquilla, que les pagaba EUDY y la asistente; que la fecha en sí no la sabe de cuando empezaron a trabajar los actores, pero él (testigo) llegó en el 2003 y ya los actores estaban; que el 07-01-2012, fue día sábado, que los despidieron; que él (testigo) trabajó ahí como avance, que él (testigo) llegaba en la mañana, si faltaba el chofer o ayudante se embarcaba ahí; que él (testigo) fue nómina de PEPSI y que se retiró para trabajar con su hermano; que él (testigo) se montaba como chofer y como ayudante también; que el dejó de “marañar” (persona que hace todo tipo de labor de manera eventual) el 10-10-2012 aproximadamente; que si le cancelaron sus prestaciones; era chofer, era ayudante; que EUDY es el que estaba en la taquilla y el pagaba al personal de PEPSI; que los actores eran la ruta 7, pero él (testigo) estaba en diferentes rutas; que la primera vez que él (testigo) ingresó faltó el ayudante del conductor y se montó; que le pagan en efectivo todos los sábados, que EUDY es el Jefe de Personal; que no conoce a la DISTRIBUIDORA se llama RAMIREZ-TELLO.
El ciudadano LUIS SEVERICHE manifestó conocer a los actores y a la demandada, porque él (testigo) trabajó ahí en el 2001 como “marañero” (persona que hace todo tipo de labor de manera eventual); que los actores entraron en el 2002, JAUVER y ALEXANDER; que el horario era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m; que EUDY y el Sr. ALEJANDRO le daban ordenes; que si llegaban les decían que era tarde, que había que sacar los camiones; que tenían que usar pantalón azul, camisa blanca de rayitas que decía PEPSI o chemise azul con logo de PEPSI; que los actores trabajan en un camión blanco que decía PEPSI, luego los pusieron en un camión azul; que a veces estaban ahí y ellos mismos comentaban que sacaban de salario si tenían buena venta; que él (testigo) “marañaba”, que él (testigo) entró por Junior y duró hasta el 2012; que cuando lo llamaba Junior él (testigo) iba; que Junior era como Jefe de Obreros y lo despidieron en el 2009, pasaba dos o tres meses y lo llamaban a él (testigo) e iba; que los actores salían a repartir los refrescos.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que los testigos antes mencionados, si bien manifestaron haber prestado servicios en la empresa demandada; no obstante, se observa de sus dichos que realizaron labores de manera eventual, cuando salía una oportunidad que es a lo que se refirieren como marañeros, incluso el ciudadano LUIS SEVERICHE aduce que podían pasar dos o tres meses hasta que lo llamaban de nuevo para trabajar; por lo que mal pueden constarle las circunstancias mediante las cuales pudieron haber prestado servicios los accionantes. En tal sentido, tomando en cuenta que en la presente causa tal y como se explicará mas adelante, quedó demostrado que el ciudadano JAUVER RAMIREZ no prestó servicios para la accionada en calidad de trabajador, sino que lo que existió fue una relación de tipo mercantil y que el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ no fue trabajador de la demandada, es decir, no prestó servicios para ésta, a dichos testimonios no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-11-2012. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales que corren insertas en los folios que van desde el 79 al 104, ambos inclusive, relativos a original de contrato de concesión comercial entre la demandada de autos y la DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A. suscrito en fecha 04-03-2002; original de correspondencia suscrita por el actor, dirigida a la empresa demandada en fecha 04-03-2002; original de documento suscrito entre el demandante y la empresa demandada de fecha 06-08-2003 y original de documento suscrito entre el actor y la demandada de fecha 07-08-2003, denominado Anexo A del Contrato de Concesión Comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A., la parte actora impugnó el contenido de los mismos por contener a su decir, una simulación de una relación laboral por una mercantil en fraude a la ley, insistiendo la parte demandada en su validez por encontrarse suscritos por el actor; a tal efecto, observa este Tribunal que se tratan de documentos originales, que se encuentran firmados por el ciudadano JAUVER IGNACIO RAMIREZ SANCHEZ en su carácter de Administrador de la DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A., por lo tanto al no haberse ejercido el medio idóneo de ataque establecido en la Ley para enervar su valor en juicio; se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto al resto de las documentales denominadas registro de información fiscal correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A.; registro de información fiscal correspondiente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; número de información laboral correspondiente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; comprobante de denuncia formulada por la demandada en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A. en fecha 15-03-2012 ante el CICPC y notas de crédito emitidas por la demandada a DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A. las cuales corren insertas a los folios del 76 al 78 y del 105 al 249, ambos inclusive; dado que la parte contraria no realizó ningún ataque para enervar su valor, se le concede pleno valor probatorio en juicio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FISCALÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUESDE PERIJA, UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR SANTIAGO PÉREZ, FARMACIA KUNANA, C.A., UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO RIBAT y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que las resultas solicitadas a la FISCALÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUESDE PERIJA, UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR SANTIAGO PÉREZ, UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO RIBAT y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no se habían recibido al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, la parte accionada promovente desistió de las mismas, por lo que así lo tiene este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba informativa solicitada a la FARMACIA KUNANA, C.A., la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en al cual manifiestan no tener conocimiento alguno sobre la relación comercial que mantiene o ha mantenido la UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR SANTIAGO PEREZ, con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO; por lo tanto, dado que dicha información es irrelevante para la resolución del presente caso, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En relación a la prueba solicitada al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; en la cual se señala que ante esa dependencia se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TELLO, C.A., e igualmente remitieron copia certificada del Acta constitutiva de dicha empresa, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba. Así se declara.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDWIN LEÓN, NANCY HERNANDEZ, LUIS MORAN VICTOR GÓMEZ, ALEJANDRO ADRIANZA, FERNANDO VIVAS, EDGAR MORILLO, JOSÉ LUIS RINCÓN, JOSÉ FISCO, JONJAIRO CONTRERAS, IOMAR QUINTERO, RICHARD SANCEZ y JOSÉ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos NANCY HERNANDEZ y ALEJANDRO ADRIANZA, en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
La ciudadana NANCY HERNANDEZ manifestó trabajar en la demandada, es analista contable desde el 23-02-1999; que si conoce a los actores por la relación comercial que tuvieron con la empresa demandada; que a ellos se les dan productos a consignación a nombre de su distribuidora y ellos cancelan el producto que ellos venden; que ella era quien le facturaba el producto que ellos se llevaban; que en la empresa demandada existe una cuenta nominal semanal y mensual para el personal; que el trabajador de avance no existe; que ellos tienen que pagar un alquiler por cada caja de refrescos que le venden, el seguro las cubre; que ella tiene 14 años laborando; que ellos no era obligado que utilizaran uniforme con el logo de la empresa; que ellos podían utilizar el uniforme de la distribuidora; que el horario es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que ella lleva el control administrativo y de almacén, controles internos; que a los distribuidores que se le deja el producto a consignación; que se les da el producto que ellos requieren; que la distribuidora tenía que tener una registro de comercio; que la DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO compraba con cheque de la distribuidora o personalizado; que al regreso pagaba el producto y el camión es de la empresa; que ellos por cada caja que compraban cancelaban un alquiler por el camión; que ellos hacen un contrato con la empresa, un contrato mercantil, se estipula un costo por el alquiler de camión y en cuanto a los riesgos el camión tiene un seguro; ellos hacen la denuncia y la empresa cubre esa pérdida, si se comprueba que es un robo; que Alexander era el trabajador de JAUVER, era el que andaba con él en el camión, era su ayudante de ruta; que si se les daba su facturación y se les daba recibo de pago; ellos facturaban en la tarde; ya en la mañana estaba el camión cargado, llegaban a liquidar a pagar los productos que se llevaban en la mañana.
El ciudadano ALEJANDRO ADRIANZA manifestó conocer a la demandada porque trabaja en ella; que su cargo es Jefe de Servicio al cliente, desde Noviembre de 2004; que prestó servicios EN LA Agencia Machiques desde Julio de 2006 hasta Junio 2011; como jefe de administración y almacén; que ellos llegan se le hace la carga, se les hace la factura; llegan en la tarde cancelan y se les vuelve a cargar; que no se les cancela salario; que no tiene ingerencia en los ayudantes, la empresa distribuidora les cancela a los ayudantes, ellos son responsabilidad absoluta de la distribuidora; que las distribuidoras tiene un fondo fiduciario, para descontar el producto por cualquier falta; que en el período que él estuvo (testigo) José Piña no prestó servicios para PEPSI; que no existe cargo de avance; que si conoce a NANCY HERNANDEZ, que ella fue analista contable por 6 años que estuvo ahí; que el camión pertenece a PEPSI; que Jauver es propietario de la empresa RAMIREZ TELLO, firmó una concesión en los términos allí convenidos; que no sabe quien es Alexander; que entre la distribuidora y la demandada ya había una relación comercial antes que él (testigo) llegara; que si conoce los acuerdos allí establecidos; que en la actualidad no conoce que deben hacer para contratar; que en ese lapso (que trabajó el testigo en la Agencia Machiques) no hubo ese tipo de transacción, ya había contratos de concesión; que cada empresa tenía su zona geográfica para hacer el despacho y vender los productos de PEPSI; para PEPSI el cliente es la distribuidora y el cliente particular debe ir a una distribuidora a comprar los productos, aunque eso depende de la zona, pues aquí en Maracaibo lo puede hacer, dependiendo del tipo de cliente, pero eso es en Maracaibo; en Machiques, el cliente es la empresa distribuidora; porque el vende a otro precio; que en el contrato de concesión, de lo que recuerda, allí se conviene, 1.- zona de distribución a fin de respetar zonas que se asignan a otras distribuidoras, 2.- garantía se refiere a que el valor de la carga es responsabilidad de la distribuidora, que ciertamente existe un seguro por el camión, pero también un fondo de garantía, 3.- forma de pago es al contado y al regresar si le quedan productos se les hace una nota de crédito para el siguiente día, 4.- la responsabilidad del producto ante pérdidas es de la distribuidora, 5.- alquiler del camión es en función de las cajas se les saca como un porcentaje para cubrir el alquiler; que los actores no reciben pago de la empresa, ellos se lucran con el margen de ganancia porque se da un precio a la distribuidora y ellos tenían precio de venta, se les vende a un costo menor; que ellos pueden contratar al ayudante quien es responsabilidad de la empresa distribuidora; que la distribuidora debe autorizar quien va a fungir como chofer, debía estar autorizado.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal observa que los testigos son empleados de la demandada, y que les consta que el actor es propietario de la empresa RAMIREZ TELLO; que no saben nada del ayudante; que en la empresa se les da el producto al contado o a crédito; que el vehículo era de la empresa, pero ellos pagaban el alquiler; que el uniforme no era obligado, pero si ellos lo querían usar o usaban, que la demandada les vende productos y la distribuidora le paga; que si hay un faltante es responsabilidad de ellos (distribuidoras) y lo tiene que pagar, entre otros dichos, los cuales adquieren valor al ser adminiculados con el resto de las pruebas en la presente causa, en consecuencia, le merecen fe sus declaraciones y por consiguiente les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JAUVER RAMIREZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que comenzó en febrero de 2002 y terminó el 07-01-2012; que les hicieron firmar un contrato, el cual no leyó ni nada y que por seguridad de la empresa y de ellos; que recibían ordenes por ALEJANDRO y MELVIN; que debían usar uniforme, carnet, botas de seguridad, lentes y casco; que él era el representante de la ruta 107; que dos veces les hacían reuniones; que tenían que vender, acomodar la nevera, pegar afiches, luego retornaban y entregaban la plata de lo vendido y les daban una nota por la otra; que algunos clientes les cancelaban a la empresa demandada los productos y otros los cobraban ellos; que llegaba a panadería, abastos, supermercados, quienes les cancelaban en efectivo o cheque; llegaba en la tarde y devolvía las cajas que le quedaban y la empresa le hacían otra factura por las cajas que quedaban; que cancelaba los productos en efectivo o cheque; que crédito tenían algunos clientes que autorizaba la empresa y ellos cobraban; que el salario semanal variaba de acuerdo a las ventas; 800, 900 semanal; que cobraban en caja, que si por ejemplo vendió mil cajas le tocaban 900 Bs.; que le daban un recibo, él firmaba y ya; que su horario era de martes y jueves de 06:00 a.m. ó 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 o 6:00 p.m.; que en el año 2002, le dijo Fernando que tenía que dar Bs. 300,00 para poder mantener el camión, ellos decían que si, que nos restaban el alquiler del camión; el fondo de garantía, él llevaba el producto dañado y ellos le reponían las cajas dañadas, pero si se partían 4 o 5 se las descontaban; que les decían que si la mercancía se perdía era su responsabilidad; que él en una oportunidad tuvo que prestar dinero para cancelar esa cajas; que en otra oportunidad le robaron el dinero en efectivo, tuvo que cancelarlo y tuvo que ir a denunciar; el seguro que dice Nancy es porque el camión está asegurado a todo riesgo; que les dijeron ellos que les descontaban para el fondo de su liquidación y para el seguro por cualquier cosa que pasara en la calle; que les dijeron que eso era para garantía, pero no sabían que era eso; que no les pagaban ni vacaciones, ni utilidades; que una vez reclamaron eso, les dijeron que fueran a los abogados y les dijeron que se quedan tranquilos; que él es propietario de esa compañía independiente; que le dijeron que estaba despedido; que la autorización de los chóferes la daba la distribuidora, pero la empresa exigía los requisitos; que por cualquier cosa la distribuidora respondía; que estuvo 11 años dedicado a la empresa demandada.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano-actor JAUVER RAMIREZ y la demandada; así como también determinar si existió o no una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
A tal efecto, se observa que la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., aduce que JAUVER RAMIREZ nunca fue empleado al servicio de ella y que a éste lo conoció como propietario de su compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que éste fuera trabajador de ella; y con respecto a ALEXANDER GONZALEZ aclara que no conoce a dicho ciudadano por lo que niega igualmente su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que para el caso negado que fuere cierto que laboró como ayudante de chofer cubriendo la ruta C07, es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central de Machiques y Rosario de Perijá es lógico que haya sido trabajador del tercero, es decir, de la compañía DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A., propiedad de JAUVER RAMIREZ.
Asimismo, la parte accionada niega la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues niega, que se configure el supuesto normativo consagrado por el referido artículo, así como también niega que ella hubiere autorizado expresamente al pretendido y negado intermediario para recibir la prestación de servicio ejecutada. También niega, los términos en que pretendidamente se ejecutó la vinculación comercial con la Distribuidora y el ayudante de chofer quien debió laborar para el tercero, en el sentido que sugiere la parte actora y referido a que existiera una subordinación personal controlada y fiscalizada por PEPSI-COLA, esto es que la distribución debiese realizarse bajo estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese PEPSI-COLA. Que la realidad es que lo que existió con DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A., fue una relación eminentemente comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y que se reflejó en la existencia de un contrato de concesión mercantil. Que si existió algún contrato de trabajo con el ayudante de chofer, lo fue con el tercero DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A.
Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.
En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.
Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
- Forma de determinar el trabajo (…)
- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
- Forma de efectuarse el pago (…)
- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
- Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”
En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto.
Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Por lo tanto, a la accionada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, considera este Tribunal haciendo uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social en sentencia N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, propuesto por el nombrado Arturo S. Bronstein, que consiste en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral; y conforme al material probatorio aportado por las partes y debidamente valorado por esta Sentenciadora, que ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente mercantil entre las partes.
A tal efecto según las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que, el actor constituyó una Sociedad Mercantil, denominada DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A., cuyo capital fue íntegramente suscrito y pagado por los accionistas de la mencionada empresa, la cual tiene por objeto la compra y venta, distribución al mayor y al detal de bebidas gaseosas, mercancía seca nacionales e importadas dentro y fuera del territorio nacional, sin perjuicio de dedicarse a otro tipo de actividad relacionada con el objeto social antes enunciado.
Asimismo, se evidencia que la prestación del servicio, se realizaba a través de la compra de los productos, tales como refrescos, jugos, a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo cual se evidencia de las notas de crédito que eran emitidas por ésta a la Empresa DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A.; del contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A.; de la comunicación dirigida a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 04-03-2002, suscrita por el ciudadano JAUVER RAMIREZ; del contrato de arrendamiento de camiones; del anexo “A” contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A. y de la instrumental denominada control de investigación emanada del CICPC, que rielan a los folios del 106 al 249, del 79 al 104, ambos inclusive y del folio 105, de las cuales se evidencia la forma en la cual se regiría la relación comercial entre ambas partes siendo tratada la DISTRIBUIDORA del actor JAUVER RAMIREZ como una concesionaria independiente. Que dicha empresa representada por el ciudadano JAUVER RAMIREZ, era la encargada de vender y facturar a los clientes compradores de los productos distribuidos en la ruta.
Igualmente, se evidencia que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A., debía cumplir con todas las normativas legales contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto sobre la Renta, y cualesquiera otra Ley que establezca normas tributarias (folio 76), no asumiendo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. ninguna responsabilidad por las obligaciones legales que le corresponda cumplir a la antes mencionada como empresa independiente.
Con respecto al horario de trabajo, no quedó demostrado en actas que el ciudadano JAUVER RAMIREZ cumpliera una jornada impuesta por la demanda PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en virtud que el mencionado ciudadano, en su escrito libelar, manifestó que cumplía un horario de trabajo, el cual estaba comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que su labor consistía en manejar un camión para vender y distribuir los productos de refrescos y otras bebidas, además de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto; que debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo, todo ello según su decir; en consecuencia, no quedó evidenciado de actas que el accionante cumpliera con una jornada de trabajo impuesta por la demandada.
Así las cosas, se observa de lo narrado por el actor (ciudadano JAUVER RAMIREZ) en su escrito de demanda, que la remuneración percibida, la establecía la empresa, siendo ésta un pago de comisión por caja distribuida, para simular una relación de carácter mercantil, pero que en realidad la comisión facturada durante la relación de trabajo, constituye el salario recibido, no evidenciando este Tribunal de las pruebas evacuadas tal hecho, es decir, que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. le cancelara al mencionado actor salario o remuneración alguna, sino que por el contrario entre ambos se establecía era una compra-venta, en donde DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A. adquiría productos de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., los cuales eran cancelados por la empresa antes mencionada a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, en relación a que la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. designaba una ruta de distribución de productos que ella vendía, que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa demandada, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que realizaban, para verificar el nivel de ventas y el trato que le daban a los clientes; se observa que ciertamente las partes de común acuerdo establecieron una serie de directrices, entre las cuales se encuentran, que la Distribuidora se obliga a efectuar la reventa de los productos adquiridos por su cuenta y riesgo bajo su propia y exclusiva responsabilidad; que debe cubrir con la mayor eficacia la demanda de los productos, manteniendo permanentemente abastecida la cartera de clientes, ruta o área geográfica objeto del contrato; se obliga a dar cumplimiento a las normas técnica de conservación; a mantener los vehículos que ocupen la reventa aseados; a recibir o devolver envases o gaveras vacíos; cooperar con los esfuerzos publicitarios de la embotelladora, comprometiéndose a colocar los volantes, afiches, interiores y exteriores, novedades y demás materiales que con fines publicitarios le facilite la demandada; a constituir un fideicomiso bancario a favor de la demandada, a fin de compensar cualquier cantidad que pueda llegar a adeudar a la demandada como consecuencia de la ejecución del contrato de concesión; todo lo cual fue aceptado por la referida distribuidora, estableciéndose así la forma en la cual se iba a llevar a cabo la relación mercantil, lo que perfectamente es válido entre dos personas jurídicas que pretendan celebrar un determinado convenio.
En lo concerniente a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como distribuidor de los productos, es un hecho admitido que el actor manejaba un vehículo propiedad de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que ésta le arrendaba (folios del 94 al 98, ambos inclusive), a los fines de distribuir en la ruta designada los productos.
De manera pues, que conforme lo antes expresado, ha quedado demostrado que lo que existió entre el actor JAUVER RMIREZ y la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., fue una relación de naturaleza comercial, es decir de índole mercantil, dada la existencia de varios elementos que así lo determinan, como lo es, que el actor actuando en representación de la DISTRIBUIDORA RAMIREZ TELLO, C.A., utilizaba como herramienta de trabajo un vehículo propiedad de la empresa, pero que le alquilaba a la accionada de autos, que ésta (DISTRIBUIDORA) soportaba las pérdidas por los productos que éste compraba para revenderlos; que el actor era un Distribuidor, a quien se le asignaba un área geográfica y una ruta, en la cual vendía los productos, lo cual estaba pautado en el contrato de concesión suscrito al efecto; que el actor compraba productos a la demandada para revenderlos y que las notas de crédito de los productos las expedía PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a la empresa del demandante, y este a su vez a sus clientes; por consiguiente al no haber verificado este Tribunal la existencia de un horario de trabajo, el pago de salario y la prestación de un servicio por cuenta ajena, es claro, que lo que se perfeccionó en la realidad fue una relación jurídica de tipo comercial. Así se decide
En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario); por consiguiente, considera quien suscribe esta decisión que en el presente caso ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JAUVER RAMIREZ. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a si existió o no una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, es necesario reiterar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. En tal sentido cabe destacar, tal y como se comentó anteriormente, que tal presunción es iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la patronal demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Sin embargo, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo con respecto al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, se invierte la carga probatoria, y corresponde entonces al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, le correspondía a la parte actora, tal y como se señaló up supra, ciudadano ALEXANDER GONZALEZ la carga de demostrar la prestación personal de un servicio para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no se evidencia de actas (no existen pruebas en el expediente) de las que se evidencie que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)
De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de hecho de acuerdo con la prueba de testigos valorada por este Tribunal quedó verificado que éstos no conocían al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ; por consiguiente, concluye esta Sentenciadora, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadano ALEXANDER GONZALEZ GUTIERREZ y JAUVER IGNACIO RAMIREZ por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en contra de la PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
2) No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-070.-
|