REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2012-001321

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ANGEL MEZA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.925, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNÁNDEZ, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS:
Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. Sociedad Mercantil F.T.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A. Y el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA (demandado a titulo personal) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, venezolanos, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 07/04/2009 comenzó a prestar servicios laborales para la Sociedad Mercantil F.T.C., C.A., desempeñando el cargo de Chofer (Gandolero), el cual consiste en todo lo relativo a la movilización de cargas, containers, maquinarias y demás equipos y enseres utilizados en las descargas y cargas de buques mercantes; en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, y en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laborando en un horario corrido de 4 a 5 días continuos, pues era la orden impartida por el patrono.
- Que como salario actual mensual, devenga la cantidad de Bs. 1.680,oo cancelados en forma semanal por un monto de Bs. 420,oo., que representan la cantidad de Bs. 56,oo diarios, violando el derecho al salario mínimo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Que fue contratado por la Sociedad Mercantil F.T.C., C.A., a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y en forma personal por el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, quien se constituye como accionista en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, que a la vez forman parte de un grupo de entidades de trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para darle el tratamiento de un trabajador eventual con el firme propósito de desvirtuar la relación de trabajo ordinaria que los vincula.
- Que la actividad económica de éste Grupo de Entidades de Trabajo, gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; y en específico ejecutaba la labor en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para dicho grupo de entidades de trabajo.
- Que además del salario básico semanal devengado, genera comisiones por viaje calculadas en base a las horas y los viajes en los que se desarrollan las mismas, las cuales se producen en forma semanal y se deben adicionar a dicho salario básico, con el agravante perjuicio que su patrono al momento de proceder a su cancelación (de las comisiones) resta el monto correspondiente al salario básico y le cancela la diferencia entre las comisiones y el salario básico correspondiente; y que solo le canceló lo devengado en comisiones, por lo que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la actualidad le adeuda las retensiones de salarios indebidas.
- Que como un acto continuado y adicional al perjuicio que le han causado, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana, le realiza una retensión indebida de 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario.
- Que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada, tienen incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad, y que las demanda en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado.
- Invoca los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, reclama los siguientes conceptos:
- Antigüedad: por la cantidad total de Bs. 27.457,89 los cuales demanda su acreditación en un fideicomiso a su nombre con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.
- Utilidades fraccionadas 2009: por la cantidad total de Bs. 4.965,75.
- Bono Vacacional 2009-2010: por la cantidad total de Bs. 986,51.
- Vacaciones 2009-2010: por la cantidad total de Bs. 2.113,95.
- Utilidades 2010: por la cantidad total de Bs. 6.600,30.
- Bono Vacacional 2010-2011: por la cantidad total de Bs. 1.460,96.
- Vacaciones 2010-2011: por la cantidad total de Bs. 2.921,92.
- Utilidades 2011: por la cantidad total de Bs. 3.422,61.
- Diferencia de salario: por la cantidad total de Bs. 46.198,23.
- Salarios retenidos: por la cantidad total de Bs. 75.648,38.
- Bono de alimentación: por la cantidad total de Bs. 31.500,oo.
- Que todas las cantidades señaladas hacen la cantidad de Bs. 203.276,20 de los cuales la cantidad de Bs. 27.457,89 se demanda la acreditación en un fideicomiso a su nombre con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo, y la cantidad de Bs. 175.818,31 es lo que exige le sea cancelado por los conceptos discriminados anteriormente.

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A., y el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA a título personal.

- Admiten que el ciudadano LUIS ANGEL MEZA GODOY, presta relación laboral vigente para su representada F.T.C., C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con la derogada ley del trabajo, así como de la actual tales y como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de distintas leyes que rigen en la materia laboral, y que en ningún caso el actor pudo demostrar que los mismos fueron cercenados o que le fueron dejados de cancelar, o que se les cancelaron de forma errónea como lo expone en su escrito libelar.
- Admiten que el actor se desempeña como Chofer de Gandolas (gandolero) y su labor consiste en la conducción de vehículos pesados en el traslado de conteiner dentro y fuera del Puerto de Maracaibo.
- Rechaza, niega y contradice que el actor trabajara de manera directa con el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, ya que el hecho de que el mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil F.T.C., C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal. Que por lo tanto la relación laboral es solo con la empresa F.T.C., C.A., siendo contrario a derecho lo que pretende el actor de invocar una relación laboral con 2 empresas al mismo tiempo.
- Rechaza, niega y contradice que el actor trabajara de manera directa o indirecta para las empresas OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y MI COCINA, C.A., ya que como se demuestra del documento público de inscripción ante el IVSS, solamente tiene un patrono y no múltiples patronos como lo pretender hacer ver el hoy actor.
- Admite que el actor se desempeñaba en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
- Rechaza, niega y contradice que el actor trabajara de 4 a 5 días continuos, considerando dicha ponencia irrita, ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas, hasta 110 horas por cuanto es totalmente imposible.
- Admite que el actor devengaba salarios variables los cuales eran el producto del fleteo que como todo chofer de gandolas se le cancela no un salario mínimo, sino un monto o porcentaje del flete que varía según la carga y destino. Que por las características del presente caso, se trata de un “trabajador transportista”, en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular con un vehículo tipo camión, de carga y transporte de mercancía por todo el territorio nacional, así como el salario por “fletes” estipulado por las partes por lo que deben analizarse dichas condiciones. Asimismo, señala que en aras de garantizar por cualquier motivo de incidente causado por el actor o por un tercero, la empresa siempre le garantizaba una cantidad igual al salario mínimo establecido en la Ley cuando no trabajaba, a tal fin de garantizar el subsidio para la alimentación de su núcleo familiar, y por ello nunca devengó por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
- Rechaza, niega y contradice que al actor se le cancelara sobre tiempo como chofer de gandolas por la empresa que lo contrato, según se evidencia del contrato de trabajo.
- Rechaza, niega y contradice que al actor para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados de la relación laboral se hayan excluidos sus fletes de viaje, por cuanto es sabido por el Tribunal que ningún chofer de gandolas gana sobretiempo.
- Rechaza, niega y contradice que al actor se le descontara para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de 41,64% que esgrime el actor, ya que eso no está demostrado y tampoco explica de donde saca tal cantidad porcentual.
- Rechaza, niega y contradice que al actor se le adeude la prestación de antigüedad reclamada, toda vez que la misma está depositada en el Banco Provincial en una cuenta de fideicomiso, tal cual el mismo actor lo solicitara en fecha 09/04/2009.
- Rechaza, niega y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por los conceptos de Utilidades fraccionadas 2009, Bono Vacacional 2009-2010, Vacaciones 2009-2010, Utilidades 2010; Bono Vacacional 2010-2011; Vacaciones 2010-2011 y Utilidades 2011, toda vez que las mismas fueron canceladas en su totalidad.
- Rechaza, niega y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios adeudados, ya que es de conocimiento público que el chofer de gandolas gana su salario a través del flete por conducir tales vehículos.
- Rechaza, niega y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios retenidos, ya que el mismo nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal, y al indicar que su representado no le cancelaba la casi mitad de su sueldo sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo.
- Rechaza, niega y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono de alimentación, toda vez que ha quedado demostrado que en la empresa, existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Rechaza, niega y contradice que al actor se le adeude la suma total de Bs. 203.276,20 expresada en su escrito libelar, toda vez que se demostró que el actor recibió todos sus conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa éste Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente si los co-demandados son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos con ocasión a la relación de trabajo que tiene actualmente el ciudadano LUIS ANGEL MEZA GODOY, con las sociedades mercantiles F.T.C. C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y en forma personal con el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA; la procedencia o no de las diferencias que por vacaciones, bono vacacional y utilidades reclama el demandante; así como la procedencia o no del bono de alimentación, los salarios retenidos, y del depósito en un fideicomiso del concepto de antigüedad.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la parte actora, que los codemandados son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos con ocasión a la relación de trabajo que tiene con las sociedades mercantiles demandada esto es, F.T.C. C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y en forma personal con el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA; y a la demandada por su parte le corresponde demostrar la improcedencia de las diferencias que por vacaciones, bono vacacional y utilidades reclama el demandante; así como la improcedencia del bono de alimentación, los salarios retenidos, y que depósito en un fideicomiso del concepto de antigüedad. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al principio de comunidad de la prueba, éste Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 15/02/2013 se pronunció al respecto. Así se establece.-
2.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles correspondientes a Recibos de Pago emitidos por la demandada a favor del hoy actor; dado que la parte accionada reconoció los mismos, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y de F.T.C, C.A., la parte demandada exhibió las mismas sin embargo el Tribunal ordenó sólo la reproducción fotostática del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A, constante de siete (7) folios útiles, y no ordena la reproducción de las de F.T.C. C.A. por cuanto las mismas constan en el expediente, a tal efecto éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la prestación del servicio, la parte demandada señaló que los mismos se fueron promovidos como pruebas documentales, por lo que se tienen por exhibido los mismos, dado que constan en el expediente, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia; en vista que las resultas de dichos oficios constan en el expediente, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y su mérito probatorio será establecido en las correspondientes conclusiones. Así se establece.-
En relación, a la prueba informativa del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si bien al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sus resultas no se habían recibido, no obstante por tratarse de una prueba promovida en su oportunidad y admitida por este Tribunal, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte promovente, para que manifestara si insistía en la evacuación de dicha prueba, indicando la apoderada judicial que desistía de la misma, por lo que el Tribunal la tiene como desistida. Así se establece.-
5.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos WILSON RUEDA, JOSE SANCHEZ, ORLANDO ANTUNEZ, NERIO GONZALEZ, JUAN LOPEZ, DOUGLAS ARGUELLO, ORLANDO DANKES y ARGELIS BARRIGA; quienes no comparecieron el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que ésta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
6.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede del Despacho del Tribunal, específicamente para ingresar a la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y de F.T.C, C.A., las cuales se encuentran identificadas con el vínculo http://pedromarin.com.ve/index-7.html y http://www.ftc.com.ve/, la cual se llevó a cabo en fecha 13/05/2013. Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte demanda impugnó la misma por impertinente y por no guardar relación con los hechos controvertidos; la parte promovente insistió en su valor probatorio. A tal efecto, los hechos de los cuales se dejó constancia son analizados por está Sentenciadora, por lo que se les otorga valor y su mérito probatorio será establecido en las correspondientes conclusiones. Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, consignó originales de ficha-registro trabajador del ciudadano actor constante de tres (03) folios útiles; documento original de fecha 07/04/2009 donde el actor solicita a la empresa F.T.C, C.A., le sea acreditado su fideicomiso constante de dos (02) folios útiles; acta guardería infantil o pago de matriculas constante de un (01) folio útil; fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) constante de tres (03) folios útiles; registro de asegurado constante de un (01) folio útil; declaración jurada de domicilio y trayecto hacia y desde el centro de trabajo constante de dos (02) folios útiles; contrato de tarjeta de debito, cuenta ahorro No. 01080085450100163113 constante de dos (02) folios útiles; certificados otorgados por la empresa de cursos constante de cuatro (04) folios útiles; originales donde consta la cancelación de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 constante de siete (07) folios útiles; y originales donde consta la cancelación de utilidades de los períodos 2009, 2010 y 2011 constante de tres (03) folios útiles. A tal efecto, la parte actora manifestó en relación a las documentales rielantes en los folios 10 y 20, referentes a documento original de fecha 07/04/2009 donde el actor solicita a la empresa F.T.C, C.A., le sea acreditado su fideicomiso constante de dos (02) folios útiles y a documento contrato de tarjeta de debito, cuenta ahorro No. 01080085450100163113 constante de dos (02) folios útiles, que el hecho que el actor solicitara la apertura del fideicomiso no es prueba de la existencia del mismo. Siendo así, en vista que las referidas documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En relación a las documentales promovidas como “documentos donde consta que la empresa cumple con lo dispuesto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores constante de treinta y seis (36) folios útiles, que van del folio 35 al folio 70”; se observa que la parte actora los impugnó por cuanto se trata de copias simples, al respecto la parte demandada presentó los originales, los cuales fueron desconocidos por la parte actora por no encontrase firmados por su representado, hoy actor, insistiendo igualmente la parte demandada en su valor probatorio. A tal efecto, observa ésta Sentenciadora que se trata de documentales que no requieren para su validez en juicio de la firma del trabajador, por lo que siendo que la parte demandada presentó los originales para que el Tribunal verificara su certeza, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por último, en relación a los recibos de pago constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles; la parte actora alegó que no constan en el expediente la totalidad de los mismos, y que existe una constante en cuanto a la inclusión del beneficio de alimentación en la misma hoja del recibo de pago. Siendo así, dado que la parte actora no realizó ningún ataque de los previstos en la ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.- Promovió prueba de experticia contable sobre la cual mediante auto de admisión de pruebas de fecha 15/02/2013 se pronunció al respecto éste Tribunal, negando dicha prueba. Así se establece.-
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al Capitán de Navío Director del Puerto Bolivariano de Maracaibo (BOLIPUERTOS); y a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en los términos solicitados.
Ahora bien, en relación a la prueba dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa quien Sentencia que sus resultas constan en el expediente, y que de las mismas se extrae el cumplimiento del beneficio de alimentación mediante la entrega de comida preparada a los trabajadores previa autorización del Instituto Nacional de Nutrición, razón por la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la prueba dirigida al Capitán de Navío Director del Puerto Bolivariano de Maracaibo (BOLIPUERTOS), al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública), sus resultas no se habían recibido, no obstante por tratarse de una prueba promovida en su oportunidad y admitida por este Tribunal, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte promovente, para que manifestara si insistía en la evacuación de dicha prueba, indicando la apoderada judicial que desistía de la misma, por lo que el Tribunal la tiene como desistida. Así se establece.-
4.- Promovió prueba de inspección judicial en el Puerto de Maracaibo (BOLIPUERTO), la cual se llevó a cabo en fecha 08/05/2013. Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte actora alegó que la misma es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos; la parte promovente insistió en su valor probatorio. A tal efecto, observa éste Tribunal que los particulares objeto de inspección no pudieron ser verificados por los motivos explanados en el acta respectiva, por lo que al no aportar dicha inspección ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Al respecto cabe resaltar que si bien es cierto, que la parte promovente presentó ante éste Tribunal mediante diligencia, copias fotostáticas de una inspección similar realizada con otro Tribunal de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Laboral, las mismas son presentadas de forma extemporáneas, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio y tomando en cuenta lo establecido anteriormente en relación a la carga de la prueba, procede quien Sentencia a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en primer lugar se hace necesario determinar si efectivamente, tal y como se indica en el escrito libelar, existe una unidad económica entre los codemandados:
A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 45 y 46 señala lo siguiente:

“Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
A) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
B) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
C) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
D) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
E) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios”.

“Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….”
.
Conforme las normas citadas se puede evidenciar, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y que su esencia bajo la óptica del derecho del trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejado en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten. Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto.
De manera que, dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.
Así las cosas, el citado artículo 46 en su última parte, establece los presupuestos en los cuales se presumirá la existencia de un grupo de entidades de trabajo:

“Artículo 46. (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”;

El primer presupuesto es entonces, que exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o en los casos que los accionistas fueran comunes; siendo así, observa ésta Juzgadora de las pruebas promovidas en actas, que el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA es accionista con poder decisorio común en todas las empresas, por lo que a criterio de éste Tribunal, se cumple dicho supuesto. Así se declara
En relación al segundo presupuesto, se observa en los poderes agregados en el presente expediente por las co-demandadas (Folios del 31 al 39), que el Presidente de ambas empresas es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por lo se evidencia que los órganos de administración de las empresas hoy accionadas, están formados por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN; donde si bien, no se evidencia que las razones sociales utilicen idéntica denominación, no obstante la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., utiliza dentro de su denominación comercial el nombre de uno de sus accionistas y Presidente como lo es el ciudadano PEDRO MARÍN.
Finalmente, en relación al presupuesto establecido en la norma respecto a que sean común las actividades que evidenciaren su integración; se tiene que en ambas su objeto social esta relacionada principalmente con los servicios de carga y descarga y que de la inspección judicial realizada por el Tribunal en el sitio Web indicado, quedó constatado que la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. (PEDRO MARIN, C.A.) en su página de inicio establece que se trata de una empresa con varias “filiales” en las cuales se menciona a F.T.C C.A., entre otras, y comparten una misma sede social.
De manera pues, que una vez examinados los elementos probatorios, se evidencia a criterio de ésta Juzgadora, la existencia de un grupo económico, lo cual además ya ha sido establecido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 17/01/2013 dictada en el asunto VP01-R-2012-000662, así como también por el Tribunal Octavo de Juicio de éste Circuito laboral en los asuntos VP01-L-2012-1365 y VP01-S-2012-000379 de cuyas sentencias en las cuales se declara igualmente la existencia de un grupo económico no apelaron las partes codemandadas; toda vez que lo estatuido por la norma señalada anteriormente se cumple, en consecuencia se declara, que los codemandados en la presente causa constituyen un grupo de entidades de trabajo. Así se decide.-
Sentado lo anterior, corresponde a éste Tribunal determinar la procedencia o no de las diferencias que por vacaciones, bono vacacional y utilidades reclama el demandante; así como la procedencia o no del bono de alimentación, los salarios retenidos, y del depósito en un fideicomiso del concepto de antigüedad.
A tal efecto alega la parte actora, que como salario actual mensual devenga la cantidad de Bs. 1.680,oo cancelados en forma semanal por un monto de Bs. 420,oo., que representan la cantidad de Bs. 56,oo diarios, violando el derecho al salario mínimo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que además del salario básico semanal devengado, genera comisiones por viaje calculadas en base a las horas y los viajes en los que se desarrollan las mismas, las cuales se producen en forma semanal y se deben adicionar a dicho salario básico, con el agravante perjuicio que su patrono al momento de proceder a su cancelación (de las comisiones) resta el monto correspondiente al salario básico y le cancela la diferencia entre las comisiones y el salario básico correspondiente; y que solo le canceló lo devengado en comisiones, por lo que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la actualidad le adeuda las retensiones de salarios indebidas.
Igualmente alega que como un acto continuado y adicional al perjuicio que le han causado, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana, le realiza una retensión indebida de 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario. Que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada, tienen incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad, y que las demanda en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado.
Por su parte la demandada admite que el actor devengaba salarios variables los cuales eran el producto del fleteo que como todo chofer de gandolas se le cancela, que no es un salario mínimo, sino un monto o porcentaje del flete que varía según la carga y destino. Que por las características del presente caso, se trata de un “trabajador transportista”, en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular con un vehículo tipo camión, de carga y transporte de mercancía por todo el territorio nacional, que como tal devengaba un salario por “fletes” estipulado por las partes. Asimismo, señala que la empresa siempre le garantizaba una cantidad igual al salario mínimo establecido en la Ley cuando por cualquier motivo de incidente causado por el actor o por un tercero, éste no trabajaba, con el fin de garantizar el subsidio para la alimentación de su núcleo familiar, y por ello el demandante nunca devengó por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Niega que al actor se le descontara para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de 41,64% que esgrime el actor, ya que eso no está demostrado y tampoco explica de donde saca tal cantidad porcentual por lo que a su decir, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por los conceptos de Utilidades fraccionadas 2009, Bono Vacacional 2009-2010, Vacaciones 2009-2010, Utilidades 2010; Bono Vacacional 2010-2011; Vacaciones 2010-2011 y Utilidades 2011, toda vez que las mismas fueron canceladas en su totalidad; niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios adeudados, ya que es del conocimiento público que el chofer de gandolas gana su salario a través del flete por conducir tales vehículos y que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios retenidos, ya que el mismo nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal, y al indicar que a su representado no se le cancelaba la casi mitad de su sueldo sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo.
En tal sentido, cabe resaltar lo que debe entenderse como salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida o la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por lo tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”

Ahora bien, partiendo de dicha definición legal de salario, evidencia quien suscribe esta decisión de las pruebas valoradas, específicamente de los recibos de pagos, que a diferencia de lo alegado por la accionada respecto que el actor solo devengaba flete o comisión por viajes y que cuando estas resultaran por debajo del salario mínimo se le garantizaría el mismo; que a éste (demandante) le cancelan un monto fijo (que cambiaba cada cierto periodo de tiempo) por concepto de salario semanal y otro monto por concepto de comisión por viaje, quedando constatado desde ya, que al demandante le cancelaban por la prestación de sus servicios un salario semanal básico más comisiones por viajes; sin embargo tomando en cuenta que al ser adminiculados los referidos recibos de pagos con las relaciones de fletes por viajes realizados, se constata que en la realidad de los hechos al demandante sólo le era cancelado sumando ambos conceptos (salario semanal y comisión por viajes) la comisión por viaje o flete, mientras que a criterio de quien aquí decide, la accionada simulaba de acuerdo a los recibos de pagos, cancelar una parte fija por concepto de salario semanal que equivaldría a un salario básico el cual no puede ser inferior al mínimo, y otro por concepto de comisión por viaje; lo cual no hacía en realidad pues, el monto que refleja como salario semanal tal y como fue alegado por el demandante lo restaba de la comisión o flete colocando la diferencia en el renglón comisión por viaje, para luego al sumar ambos montos y pagar finalmente sólo la comisión por viaje o flete, sin que saliera de su contabilidad el salario básico del trabajador actor que refleja pagar en los recibos de pago; en consecuencia, se concluye que al demandante se le adeudan efectivamente los salarios semanales básicos, los cuales procederá a calcular este Tribunal en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de acuerdo a cada periodo y/o año. Así se decide
Sentado lo anterior cabe resaltar que en las actas procesales no existe prueba alguna de la cual se desprenda lo alegado por la accionada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, respecto a que las partes hayan pactado que el salario semanal iba a ser complementario, es decir, que se iba a cancelar siempre y cuando lo devengado por fletes o comisión por viajes al mes resultara inferior al salario mínimo, resultando así desechado dicho argumento esgrimido por la accionada. Así se decide
Así las cosas, determinado como fue que al actor se le adeudan los salarios semanales básicos causados desde el inicio de la prestación de sus servicios, los cuales forman parte del salario normal y que éstos debieron ser tomados en consideración por la patronal para calcular los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, se declaran procedentes en derecho las diferencias reclamadas en la forma como se determinara más adelante. Así se decide
En lo que respecta a los conceptos de salarios retenidos, el accionante alega que durante el decurso de la relación de trabajo la patronal le ha retenido el 41,64% de sus salarios, no obstante de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de ello, es decir, de que la patronal le retenga algún monto o porcentaje de su salario, a tal efecto, siendo que este hecho es carga probatoria de la parte accionante, lo cual no logro demostrar, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se establece
Con relación al concepto de Bono de Alimentación reclamado por el accionante, observa quien suscribe ésta decisión, que el actor demanda el pago del mencionado beneficio de alimentación, a razón del 50% de la unidad tributaria; y que la demandada alega que en la empresa existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que niega la procedencia del referido concepto.
En este sentido, tomando en cuenta que la referida Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 4 establece que el otorgamiento del beneficio podrá implementarse a elección del empleador o empleadora, mediante comedores propios operados por éstos (patronal), o contratados con terceros en el lugar de trabajo o sus inmediaciones; y que de las pruebas documentales y de informes recibidas de la Inspectoría del Trabajo valoradas por éste Tribunal, quedó demostrado que las accionadas cumplen con el beneficio en cuestión bajo ésta modalidad, trayendo a las actas la documentación pertinente al efecto tales como: Los permisos sanitarios para establecimiento de alimentos; informes de visado expedido una profesional de la nutrición y dietética, y certificado de conformidad expedido por el Instituto Nacional de Nutrición otorgados a MI COCINA C.A. la cual forma parte del grupo económico conformado por las accionadas en la presente causa, conforme las sentencias up supra citadas; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la reclamación planteada por el trabajador actor respecto del beneficio de alimentación. Así se decide
En lo referente a la solicitud del demandante LUIS ANGEL MEZA GODOY, que las codemandadas le constituyan un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) o el Deposito en garantía de prestaciones sociales (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), observa éste Tribunal, que la antigüedad o prestaciones sociales conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral se paga al término de la relación laboral (artículo 142, literal f eiusdem), por lo que no puede exigirse su pago durante la relación de trabajo; sin embargo la Ley establece en el mismo artículo anterior que el trabajador puede escoger donde le serán acreditado el depósito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.
Así las cosas, se constata que tanto la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como la nueva ley, establecen como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, en caso de incumplimiento a la solicitud de apertura de un fideicomiso.
A tal efecto, en el caso de marras, se evidencia de las pruebas valoradas que el trabajador actor solicitó en fecha 07 de abril de 2009, que le sean transferidas las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales a un fideicomiso individual en el que se le deposite su garantía de prestaciones sociales (folios 10 de la pieza de prueba de la parte demandada) no constando en actas prueba alguna en la que haya autorizado posteriormente que las mismas permanezcan en la contabilidad de la empresa, por el contrario se evidencia con la interposición de la presente demanda en fecha 20 de junio de 2012, que la voluntad del trabajador no ha cambiado y exige la apertura del referido fideicomiso individual.
Al respecto, la demandada afirma le fue aperturado fideicomiso individual a nombre del trabajador, en la entidad bancaria Banco Provincial, pero no consta en los autos prueba fehaciente de ello
En este orden de ideas, cabe destacar que en Venezuela popularmente es llamado fideicomiso (impropiamente) a los intereses que devengan las prestaciones sociales, cuando lo jurídicamente correcto es que el fideicomiso laboral es un contrato entre la entidad bancaria, la patronal y el trabajador, donde la referida entidad bancaria administra los fondos (antigüedad o garantía de prestaciones sociales) y brinda una tasa de interés superior a la pasiva, pudiendo entregar el dinero abonado por la patronal al trabajador con autorización ésta, en los casos que señala la Ley Orgánica del Trabajo (anticipos, préstamos –aval-, o a la terminación de la relación de trabajo).
De manera que, si bien es cierto que la Ley derogada (1997) y la nueva Ley (2012) establecen sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador para el destino de sus prestaciones sociales o deposito en garantía, durante la relación de trabajo, el trabajador no tiene por qué conformarse con la sanción establecida en la norma (tasa activa) y puede a criterio de quien aquí decide, perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral, pues lo contrario no solo sería violatorio al principio laboral de darle a la norma la interpretación más favorable y el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), sino que sería exponer al trabajador a la posibilidad de quedar sin garantía de prestaciones sociales, ni intereses, en el caso de entidades de trabajo fraudulentas o con problemas económicos.
Conforme lo anterior, la interpretación más favorable y lógica de la norma, es que el trabajador tenga el derecho a escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales, y en caso de incumplimiento por parte de su patronal de su voluntad, exigir el cumplimiento vía judicial, tal y como lo hace en el caso de marras el trabajador actor. Así se declara
En consecuencia, se le ordena al grupo económico conformado por las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A., y el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA que trasladen lo acreditado por antigüedad o deposito en garantía de prestaciones sociales a un fideicomiso individual como es la voluntad del trabajador LUIS ANGEL MEZA GODOY. En este sentido, dado que la patronal con su proceder ha tipificado una conducta que es sancionada por nuestro legislador laboral, los intereses de la antigüedad acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en el referido periodo, y los depósitos de garantía calculados y acreditados conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) deben igualmente calcularse a la tasa activa, hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del trabajador. Así se establece
Así las cosas, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que hasta la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el depósito de garantías de prestaciones sociales, de acuerdo a la Ley vigente para la época, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dado que para el 20 de junio de 2012, aún no se había vencido el primer trimestre a los efectos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), lo cual se realizará más adelante.
Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta que el actor ciudadano LUIS ANGEL MEZA GODOY ingresó a trabajar en fecha 07-04-2009; que hasta la presente fecha se encuentra activo, y que devenga un salario mixto constituido por una parte fija (salario básico semanal) y otra variable de acuerdo a las comisiones por viajes generadas, pasa de seguidas éste Tribunal a calcular cada uno de los conceptos que resultaron procedentes en la presente causa en los siguientes términos
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:










En conclusión por el concepto de antigüedad o depósito en garantía de prestaciones sociales debe acreditarse a favor del actor la cantidad de Bs. 34.332,21 en un fideicomiso individual como es la voluntad del trabajador LUIS ANGEL MEZA GODOY, debiendo calcularse los intereses de la antigüedad acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del trabajador, tal y como se señalo en la parte motiva del presente fallo. Así se establece
Al respecto cabe destacar, que a partir del mes de Mayo de 2012 dado que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa demandada deberá calcular y pagar las prestaciones sociales al actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de vacaciones 2009-2010 y bono vacacional vencido 2009-2010, contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones 15 días y por el bono vacacional le corresponde 7 días, para un total por ambos conceptos de 22 días, que multiplicados por el salario diario del mes inmediatamente anterior en que le nació el derecho de Bs. 36,00, arroja un total de Bs. 792,00 por diferencia por este concepto. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones 2010-2011 y bono vacacional vencido 2010-2011, contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones 16 días y por el bono vacacional le corresponde 8 días, para un total por ambos conceptos de 24 días, que multiplicados por el salario diario del mes inmediatamente anterior en que le nació el derecho de Bs. 41,00, arroja un total de Bs. 984,00 por diferencia por este concepto. Así se decide.
4.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas año 2009, utilidades año 2010, utilidades año 2011, utilidades fraccionadas año 2012, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que quedó evidenciado de las pruebas valoradas que la accionada cancelaba dicho concepto en base al 20.82%, lo cual es superior a lo reclamado por el actor, se ordena cancelar el mismo de acuerdo a lo siguiente:






En conclusión por el concepto de utilidades años del 2009 al 2012, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 7.972,00 por diferencia por este concepto. Así se decide.




5.- En relación al concepto de diferencia de salario, le corresponde lo siguiente:






En conclusión por el concepto de diferencia de salario, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 48.043,83. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 57.791,83; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se declara improcedente el pago del interés de mora de la cantidad que se ordenó acreditar por prestación de antigüedad éste Tribunal, dado que la relación laboral no ha terminado. Así se establece
En cuanto a la corrección monetaria del resto de los conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 29-06-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANGEL MEZA, por cobro de Conceptos Laborales en contra de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., y F.T.C. C.A., y del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA (A TITULO PERSONAL)

2.- No hay condenatoria en COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.



LA SECRETARIA,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.




BAU/vn.
Sentencia No. 2013-068.-