REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2012-000031
RECURRENTE: Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 1976, bajo el No. 59, Tomo 15-A, modificado sus estatutos posteriormente, siendo su última y vigente modificación inserta ante el mismo Registro, la realizada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de Mayo de 2003, bajo el No. 29, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos NIRVA HERNANDEZ y MANUEL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.894 y 25.918, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BARBARA DE ZULIA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 014-2012, de fecha 06 de Febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de Marzo de 2012, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana NIRVA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.894, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 1976, bajo el No. 59, Tomo 15-A, modificado sus estatutos posteriormente, siendo su última y vigente modificación, la realizada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de Mayo de 2003, bajo el No. 29, Tomo 13-A., el cual se dio por recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 21 de Marzo de 2012.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del ciudadano LUVIS JAVIER BERMUDEZ ROMERO, en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2013, se fijó para el 15-03-2013, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.918, suficientemente identificado en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interviniente, ciudadano LUVIS JAVIER BERMUDEZ ROMERO, representado judicialmente por la abogada YETSY URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado No. 105.484, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Auxiliar 22 del Estado Zulia, profesional del Derecho MARENA PITTER, cédula de identidad No. 10.207.706; en tal sentido, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia y de la Procuraduría General de la República. Así entonces, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que tomando en cuenta que los medios promovidos por la parte recurrente se tratan pruebas documentales las cuales no requieren de lapso para su evacuación, las mismas fueron admitidas en el mismo acto cuanto ha lugar en derecho y se hizo del conocimiento de las partes que al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso correspondiente para presentar los respectivos informes.
Así las cosas, se deja expresa constancia que en fecha 19 y 22 de Marzo de 2013, tanto el Ministerio Público, como la abogada NIRVA HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. (parte actora-recurrente en el presente asunto) y la abogada YETSY URRIBARRI, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, representante judicial del tercero interviniente ciudadano LUVIS BERMUDEZ, respectivamente; estando en la oportunidad procesal correspondiente presentaron sus escritos de informes; dejándose expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa; a tal efecto, encontrándose igualmente ésta Sentenciadora en el lapso legal correspondiente, procede a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
- La apoderada judicial de la recurrente, aduce en su escrito libelar que interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 06-02-2012, mediante la cual se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano LUVIS BERMUDEZ, violándose con ello expresas normas constitucionales y legales, por lo tanto, denuncia los defectos, vicios y errores que a su decir, contiene el irrito acto de la Inspectoría, que hacen la Providencia Administrativa, nula de toda nulidad, por violar dicho acto lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Que la Providencia Administrativa atacada fue dictada por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como diligenciar y controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. De lo contrario, es decir, cuando existe ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, verbigracia el derecho a las pruebas se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo.
- Que lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración.
- Que en el presente caso, a su decir, se evidencia a pesar de no haber sido el resultado del interrogatorio positivo, pues al último particular, la abogada Yasmir Colina, actuando en nombre y representación de la parte recurrente, contestó “respondió”: “No, es falso que mi representada haya despedido al accionante en fecha 17 de Enero de 2012, ya que el hecho cierto es que desde el día 16 de Enero de 2012 dicho ciudadano no se presentó a cumplir con sus labores en la sede de mi representada sin que hasta la fecha haya justificado el motivo de su ausencia”, en este caso se tiene que el Inspector del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, partiendo de un falso supuesto de hecho (asume que el resultado del interrogatorio fue positivo) y de un falso supuesto de derecho (no ordena la apertura del proceso a pruebas a pesar de que así lo ordena el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo), y ordena por el contrario, directamente el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, obviando el procedimiento de ley y conculcando el derecho a la defensa de su patrocinada al no observar el debido proceso que indicaba que debió ordenar la apertura del lapso probatorio, sin reparar –insiste- en que quedó controvertida la reposición y se negó tanto la inamovilidad laboral el despido efectuado, con lo que se le impidió a su representada probar que el solicitante incurrió en inasistencia injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, motivos que hacen nugatoria su solicitud de reenganche.
- Asimismo, aduce que la referida Providencia fue dictada violando los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en falsos supuestos de hecho y de derecho que la inficionan de nulidad radical. Que dichas disposiciones facultan al Inspector para llevar a cabo el trámite correspondiente y dictar providencias administrativas en las causas suscitadas por ante su despacho, en las cuales se alegue que se ha vulnerado la protección especial que el Estado ha previsto en ciertas situaciones para los trabajadores, -invistiéndolos- de un fuero de inamovilidad, pero con expreso señalamiento que en todo caso, y aun cuando se haya reconocido la existencia de dicha inamovilidad por parte del accionado, mediante la contestación afirmativa a las 3 preguntas, es deber del funcionario verificar su procedencia en derecho, para entonces, si así fuere, poder ordenar –por acto posterior- la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de salarios caídos, deber de averiguación que debe cumplir el sentenciador en sede administrativa, como lo remarcan lo estipulado en los artículos 53 y 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más en casos como en el de autos en el que expresamente se alegó que el trabajador estaba incurso en una de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la causal de despido justificado en la que antes de la fecha de la oportunidad de la contestación del interrogatorio de ley ya había incurrido el solicitante.
- Que en la actuación del Inspector del Trabajo, a su decir, queda evidenciado que basó su decisión en falsos supuestos que impregnan de nulidad absoluta su decisión administrativa, pues se fundamenta en hechos que no ocurrieron de la forma como los relata (ya que a pesar que quedó controvertida la reposición y el interrogatorio no resultó 100% positivo, afirma lo contrario), obviando con ello la correcta aplicación de normas: Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e ignora paladinamente la aplicación de otra (artículo 455 Ley Orgánica del Trabajo). Estas infracciones son casos típicos de falsos supuestos, que han sido definidos en reiteradas oportunidades por nuestra jurisprudencia patria.
- En consecuencia, señala que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra inficionada del vicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad y así solicita sea declarado.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio y realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló:
En la Audiencia de juicio, manifestó:
- Que solicita se declare la validez de la Providencia Administrativa recurrida.
- Que en primer término, se plantea la violación del artículo 49 de la Constitución, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso e igualmente le indica que esto debe ser cumplido con rigurosidad, por cuanto existe una ausencia del procedimiento, estos vicios o derecho serían violentados. Que siempre la recurrente tuvo acceso a todos los actos del proceso, recordemos que el procedimiento administrativo tiene una serie de fases o pasos donde inicia con una solicitud, con la admisión, con la notificación y llega el acto de contestación. Que ella tuvo acceso a todo, nunca se le violó el derecho a la defensa, tuvo acceso a diligenciar, a defenderse y a oponerse, tanto porque fue debidamente notificada, tuvo el acto de contestación para hacerlo; así como en la contestación en el proceso judicial así es para el procedimiento administrativo, el acto, con un interrogatorio, que taxativamente establece el artículo 445, porque se debe resaltar, que no obstante la normativa está errada, porque ya para el momento que se celebra el acto administrativo ya la normativa había sido modificada y por tanto, el procedimiento aplicable es en el artículo 445 y el procedimiento probatorio es en el artículo 446, hay un error normativo en cuanto a la solicitud.
- Que igualmente existe un error en cuanto al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son los requisitos para poder hacer la solicitud, pues esta solicitud no establece pormenorizadamente cuáles son los violentados de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, punto por punto cuáles son pormenorizadamente la violación y en que parte del acto se estableció cada violación.
- Que si tuvo acceso a este acto de contestación y se cumplió con la rigurosidad de lo establecido en el artículo 454 que es imposible que haya ausencia del procedimiento porque se cumplió con todas sus etapas.
- Que en segundo término, está el falso supuesto de hecho y de derecho. Que el falso supuesto de hecho se presenta cuando el hecho es apreciado en este caso por el Inspector del Trabajo de manera distinta o que se fundamenta su decisión sobre hechos que no existían, lo cual niega y rechaza, por cuanto se puede observar que habiendo un interrogatorio riguroso, él se va a ajustar tal cual, a las respuesta dadas a cada pregunta y en el presente caso se pretende ahora establecer en el recurso de nulidad interpretaciones o hechos, afirmaciones que no existieron en el acto de contestación y por tanto, en el folio 14 y 15 del procedimiento administrativo que va a consignar y que también riela en el expediente, donde se puede constatar en el acto de contestación en extenso, en el presente recurso que pretende establecer por ejemplo o inducir a este Despacho que debería ser necesaria la apertura del lapso probatorio, lo cual no es así, porque la apreciación que da el Inspector a esa contestación, sabemos que esa respuesta tiene que ser apreciada por el Inspector como no los dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el 135, cuáles hechos niega y cuáles hechos admite y en contexto, y al darle el contexto a esta se puede ver que no hay controversia, no ameritaba la apertura del lapso probatorio, por cuanto se pretende hacer hechos, es decir, que los hechos que se están discutiendo ocurrieron el 17, pero ya desde el día antes ya no estaba aquí, pero los hechos del 17, entonces son cosas que al establecer tajantemente puede darse cuenta que se reconoció el despido; más aún el mismo Inspector que es el que hace en ese acto una revisión del expediente y en el folio 11 del expediente administrativo nunca se negó previo a la medida preventiva que se decretó en este procedimiento, nunca se desconoció, ni la existencia de la inamovilidad, ni de la prestación del servicio, ni del despido, en consecuencia no existiendo controversia, aplicando la norma de manera correcta, que es el 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede existir ni falso supuesto de hecho ni de derecho. En consecuencia, ajustada a la realidad y a los hechos y que el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también establecida aquí como violatoria, no es aplicable directamente al procedimiento; sin embargo tampoco se violó porque el inspector tomó toda esa apreciación para tomar su decisión. En consecuencia, solicita se proceda a ratificar la decisión dictada por el Inspector del Trabajo y más aún aprecie que el propio Inspector a través de su apreciación puede verificar en el expediente si existieron o no esos hechos, que no se alegaron porque aquí se pretende decir, que se alegaron tres inasistencia injustificadas al trabajo y no fue así, porque se puede ver en la exposición completa que nunca se alegaron tres inasistencias injustificadas, menos que haya incurrido en una causal de despido y más aún cuando el propio Inspector verifica si existió o si existe una calificación despido que nunca fue alegada. En consecuencia, solicita la confirmación de la Providencia.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que escuchados los alegatos y defensas de las partes, en virtud de los cuales considera la parte recurrente que el acto administrativo que por esta vía se recurre, se encuentra inficionado de nulidad absoluta y así solicita sea decretado por este Tribunal; en cuanto a que en el procedimiento no hicieron uso del lapso probatorio en cuestión de su evacuación; el Ministerio Público solicita en razón de las documentales promovidas, se aperture en todo caso el lapso de informes establecido en el artículo 85 y que allí el momento que el Ministerio Público vistas las documentales de ambas partes, que procederá a emitir su opinión a través del escrito de opinión fiscal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS:
En relación a las pruebas documentales presentadas en la Audiencia de Juicio, se observa, respecto de la PARTE RECURRENTE, que fue consignada junto con el escrito libelar, la cual se dio por ratificada en la Audiencia de Juicio, Providencia Administrativa inserta al folio 28. Así mismo se evidencia, que fueron promovidas por la parte interesada, instrumentales contentivas del expediente administrativo No. 063-2012-01-00009 (folios 11 al 78 ambos inclusive de la pieza No. 2); a tal efecto, se constata que las mismas fueron admitidas en su totalidad según en el Acta levantada a tal efecto (Audiencia de Juicio) en fecha 15-03-2013.
Ahora bien, en cuanto a la prueba documental presentada por la parte recurrente, relativa a copia certificada de la Providencia Administrativa No. 014-2012, de fecha 06-02-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUVIS BERMUDEZ en contra de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue rebatida en forma alguna de derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En relación a las pruebas promovidas por el tercero interesado, ciudadano LUVIS BERMUDEZ, la apoderada judicial de dicho ciudadano consignó el expediente administrativo No. 063-2012-01-00009, referido al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano LUVIS BERMUDEZ en contra de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., conteniendo Providencia Administrativa No. 014-2012, de fecha 06-02-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUVIS BERMUDEZ en contra de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue rebatida en forma alguna de derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Igualmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos fueron consignados, los cuales rielan del folio 61 al 98, ambos inclusive, referidos al expediente No. 063-2012-01-00009, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano LUVIS BERMUDEZ en contra de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., conteniendo Providencia Administrativa No. 014-2012, de fecha 06-02-2012, así como otras actuaciones relativas al mismo, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.
En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial de la recurrente, abogada NIRVA HERNANDEZ, se evidencia que esta parte realizó las mismas aseveraciones señaladas en el escrito libelar fundamentadas en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; asimismo indica que se violaron los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en falsos supuestos de hecho y de derecho que la inficionan de nulidad radical y en tal sentido aduce que de las actas del proceso se evidencia la violación flagrante del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello solicita se declare Con Lugar el recurso de nulidad intentado por ella y por lo tanto, sea anulada la Providencia Administrativa No. 014-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 06-02-2012.
INFORME DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO LUVIS BERMUDEZ
En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial del tercero interesado, abogada YETSY URRIBARRI MANZANO, se evidencia que ratifica en todo su contenido sus argumentos de hecho y de derecho expuestos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, señalando que la accionada tuvo acceso a todos los actos del proceso; que se le realizó el interrogatorio conforme al mencionado artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo taxativamente lo regulado, es decir, que la accionada LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. tuvo la oportunidad procesal correspondiente para explanar sus alegatos, defensas, excepciones, ante la autoridad administrativa, como lo es la contestación de la demanda en un proceso judicial, es por ello que no existe ni ocurrió en el presente caso ni violación al derecho al a defensa, ni al debido proceso, ni menos existió la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, es decir, no hay violación de las formas procedimentales que pueda acarrear la invalidez de los actos. Que no es cierto que la Administración incurriera en falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo contiene una exposición en extenso de los datos, razonamientos y conclusiones. Así mismo niega que se haya incurrido en un vicio de falso supuesto de derecho, pues lo decidido y la norma aplicada se subsume en los hechos acontecidos y en garantía de la inamovilidad alegada, no existiendo controversia, la cual ameritara la apertura del lapso probatorio.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que en correspondencia a los argumentos planteados por la empresa recurrente en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la emisión de la Providencia Administrativa impugnada dado que se impidió durante el procedimiento administrativo sustanciado por la autoridad administrativa del trabajo, realizar actividad probatoria con ocasión a los alegatos efectuados en la oportunidad de ofrecer la correspondiente contestación a la reclamación incoada por el trabajador y en la que se negó el despido alegado por éste, en base a que lo que se adujo en ese entonces fue que el mismo, no se presentó a cumplir con sus labores habituales de trabajo y sin que justificase el motivo de su ausencia; incurriendo de este modo igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no ordenarse la apertura del lapso probatorio tal y como lo prevén los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dejar de investigar y analizar la procedencia de la reclamación propuesta, más aún cuando en el caso planteado se alegó en la oportunidad procesal de ofrecer la contestación, que el trabajador estaba incurso en una de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal de despido injustificado y por lo que el ciudadano Inspector del Trabajo estaba en la obligación de aperturar el correspondiente lapso probatorio y ordenó contrariamente el reenganche y pago de salarios caídos.
Que conforme con lo anterior, en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen, los motivos que indujeron a la administración laboral a emitir el acto administrativo en cuestión y de lo cual la parte recurrente, también pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos en tanto y en cuanto quedó demostrada la relación de trabajo, así como la inamovilidad laboral de la que gozaba para ese entonces el trabajador ciudadano LUVIS BERMUDEZ y que si bien la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., alegó además que dicho ciudadano abandonó su puesto de trabajo e incurriendo inclusive, en una de las causales de despido justificado conforme a lo contemplado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ésta debió interponer ante esa misma instancia del trabajo en el tiempo oportuno y antes de la interposición de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, la correspondiente solicitud de calificación de despido.
Así mismo destaca, que conforme al argumento efectuado por la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. sobre la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no aperturarse el lapso probatorio en razón de la respuesta ofrecida en al oportunidad de dar contestación a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el trabajador en su contra y en la que alegó entre otras que éste abandonó su puesto de trabajo se puntualiza, que bien es cierto que en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo( entiende el Tribunal Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se prevé lo atinente a la inversión de la carga de la prueba, que en el presente caso la misma no aplica, toda vez que la autoridad administrativa del trabajo fundamentó tal decisión por cuanto en la oportunidad procesal de ofrecer la contestación en sede administrativa a tenor del interrogatorio contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces, la representación legal de la empresa reclamada expresó, que el trabajador si prestó servicios para su representada, que si estaba en conocimiento de la inmovilidad; circunstancia por la que es de mero derecho afirmar que ante ese escenario, en el caso que el ciudadano LUVIS BERMUDEZ hubiese abandonado su puesto de trabajo, la patronal debió iniciar la consecuente calificación de despido y así proceder a despedir al mismo, una vez autorizado por el ciudadano Inspector del Trabajo.
En tal sentido, para el Ministerio Público resultan improcedentes las denuncias formuladas por la sociedad de comercio quejosa y por lo que de aperturar el lapso probatorio, en ese caso si se estaría subvirtiendo el ordenamiento legal, en tanto y en cuanto en consonancia con esos principios probatorios, resultará la inversión de la carga de la prueba para el patrono, cuando éste o su representante contradiga el despido denunciado por el trabajador y de igual forma proceda a alegar nuevos hechos, pero en el presente caso, quedó demostrada la relación laboral entre la empresa recurrente y el trabajador reclamante en sede administrativa, así como también la inamovilidad laboral denunciada y reconocida a su vez por tal empresa en el acto de la contestación y por lo que, en el caso que el aludido trabajador hubiese incurrido en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 102 de la LO, la patronal debió en todo caso interponer ante esa misma instancia administrativa laboral, la debida solicitud de calificación de despido a objeto que el ciudadano Inspector del Trabajo autorizara o no el despido justificado del reclamante en sede administrativa porque en efecto, el mismo se encontraba aforado de inamovilidad laboral por Decreto emanado del Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
MOTIVACION:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta que por un lado señala la parte recurrente, que interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 06-02-2012, mediante la cual se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano LUVIS BERMUDEZ, violándose con ello a su decir, expresas normas constitucionales y legales, por lo tanto, denuncia los defectos, vicios y errores que a su juicio, contiene el irrito acto de la Inspectoría, que hacen la Providencia Administrativa, nula de toda nulidad, por violar dicho acto lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Providencia Administrativa atacada fue dictada por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como diligenciar y controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. De lo contrario, es decir, cuando existe ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, verbigracia el derecho a las pruebas, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo.
Que igualmente indica, que lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. Que en el presente caso, a su decir, se evidencia a pesar de no haber sido el resultado del interrogatorio positivo, pues al último particular, la abogada Yasmir Colina, actuando en nombre y representación de la parte recurrente, contestó “respondió”: “No, es falso que mi representada haya despedido al accionante en fecha 17 de Enero de 2012, ya que el hecho cierto es que desde el día 16 de Enero de 2012 dicho ciudadano no se presentó a cumplir con sus labores en la sede de mi representada sin que hasta la fecha haya justificado el motivo de su ausencia”, en este caso se tiene que el Inspector del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, partiendo de un falso supuesto de hecho (asume que el resultado del interrogatorio fue positivo) y de un falso supuesto de derecho (no ordena la apertura del proceso a pruebas a pesar de que así lo ordena el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo), y ordena por el contrario, directamente el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, obviando el procedimiento de ley y conculcando el derecho a la defensa de su patrocinada al no observar el debido proceso que indicaba que debió ordenar la apertura del lapso probatorio, sin reparar –insiste- en que quedó controvertida la reposición y se negó tanto la inamovilidad laboral el despido efectuado, con lo que se le impidió a su representada probar que el solicitante incurrió en inasistencia injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, motivos que hacen nugatoria su solicitud de reenganche.
Y que en tal sentido aduce la parte recurrente, que la referida Providencia fue dictada violando los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en falsos supuestos de hecho y de derecho que la inficionan de nulidad radical. Que en todo caso, es deber del funcionario verificar su procedencia en derecho, para entonces, si así fuere, poder ordenar –por acto posterior- la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de salarios caídos, que existe un deber de averiguación que debe cumplir el sentenciador en sede administrativa, como lo remarcan lo estipulado en los artículos 53 y 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más en casos como en el de autos en el que expresamente se alegó que el trabajador estaba incurso en una de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la causal de despido justificado en la que antes de la fecha de la oportunidad de la contestación del interrogatorio de ley ya había incurrido el solicitante. Que en la actuación del Inspector del Trabajo, a su decir, queda evidenciado que basó su decisión en falsos supuestos que impregnan de nulidad absoluta su decisión administrativa, pues se fundamenta en hechos que no ocurrieron de la forma como los relata (ya que a pesar que quedó controvertida la reposición y el interrogatorio no resultó 100% positivo, afirma lo contrario), obviando con ello la correcta aplicación de normas: Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e ignora paladinamente la aplicación de otra (artículo 455 Ley Orgánica del Trabajo). Estas infracciones son casos típicos de falsos supuestos, que han sido definidos en reiteradas oportunidades por nuestra jurisprudencia patria. En consecuencia, señala que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra inficionada del vicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad y así solicita sea declarado.
Que por su parte, el Tercero Interesado indica, que la accionada tuvo acceso a todos los actos del proceso; que se le realizó el interrogatorio conforme al mencionado artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo taxativamente lo regulado, es decir, que la accionada LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. tuvo la oportunidad procesal correspondiente para explanar sus alegatos, defensas, excepciones, ante la autoridad administrativa, como lo es la contestación de la demanda en un proceso judicial, es por ello que no existe ni ocurrió en el presente caso ni violación al derecho al a defensa, ni al debido proceso, ni menos existió la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, por lo que a su criterio, no hay violación de las formas procedimentales que pueda acarrear la invalidez de los actos. Que no es cierto que la Administración incurriera en falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo contiene una exposición en extenso de los datos, razonamientos y conclusiones. Así mismo niega que se haya incurrido en un vicio de falso supuesto de derecho, pues lo decidido y la norma aplicada se subsume en los hechos acontecidos y en garantía de la inamovilidad alegada, no existiendo controversia, la cual ameritara la apertura del lapso probatorio.
Y que por otra parte, la representación Fiscal adujo, que si bien la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., alegó que el ciudadano LUVIS BERMUDEZ abandonó su puesto de trabajo e incurriendo inclusive, en una de las causales de despido justificado conforme a lo contemplado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ésta debió interponer ante esa misma instancia del trabajo en el tiempo oportuno y antes de la interposición de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, la correspondiente solicitud de calificación de despido.
Destacando dicha representación del Ministerio Público, que conforme al argumento efectuado por la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. sobre la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no aperturarse el lapso probatorio en razón de la respuesta ofrecida en al oportunidad de dar contestación a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el trabajador en su contra y en la que alegó entre otras que éste abandonó su puesto de trabajo se puntualiza, que bien es cierto que en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, se prevé lo atinente a la inversión de la carga de la prueba, en el presente caso la misma no aplica, toda vez que la autoridad administrativa del trabajo fundamentó tal decisión por cuanto en la oportunidad procesal de ofrecer la contestación en sede administrativa a tenor del interrogatorio contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces, la representación legal de la empresa reclamada expresó, que el trabajador si prestó servicios para su representada, que si estaba en conocimiento de la inmovilidad; circunstancia por la que es de mero derecho afirmar que ante ese escenario, en el caso que el ciudadano LUVIS BERMUDEZ hubiese abandonado su puesto de trabajo, la patronal debió iniciar la consecuente calificación de despido y así proceder a despedir al mismo, una vez autorizado por el ciudadano Inspector del Trabajo.
Por lo que en tal sentido, para el Ministerio Público resultan improcedentes las denuncias formuladas por la sociedad de comercio quejosa y por lo que de aperturar el lapso probatorio, en ese caso si se estaría subvirtiendo el ordenamiento legal, en tanto y en cuanto en consonancia con esos principios probatorios, resultará la inversión de la carga de la prueba para el patrono, cuando éste o su representante contradiga el despido denunciado por el trabajador y de igual forma proceda a alegar nuevos hechos, pero en el presente caso, quedó demostrada la relación laboral entre la empresa recurrente y el trabajador reclamante en sede administrativa, así como también la inamovilidad laboral denunciada y reconocida a su vez por tal empresa en el acto de la contestación y por lo que, en el caso que el aludido trabajador hubiese incurrido en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 102 de la LOT, la patronal debió en todo caso interponer ante esa misma instancia administrativa laboral, la debida solicitud de calificación de despido a objeto que el ciudadano Inspector del Trabajo autorizara o no el despido justificado del reclamante en sede administrativa porque en efecto, el mismo se encontraba aforado de inamovilidad laboral por Decreto emanado del Ejecutivo Nacional; solicitando que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Se tiene que, de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho de la Providencia Administrativa aquí impugnada (No. 014-2012 de fecha 06-02-2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia.
A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora y muy especialmente a la Providencia Administrativa Impugnada, se evidencia que en fecha 06-02-2012, siendo la fecha y hora fijada por la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUVIS BERMUDEZ, se procedió al acto de contestación, al cual acudió en representación de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. (parte recurrente), la abogada en ejercicio YASMIR COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.173, para dar contestación al interrogatorio de ley establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), respondiendo lo siguiente: 1.- ¿El ciudadano LUVIS BERMUDEZ, presta servicios para la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.? Si; 2.- ¿Reconoce la inamovilidad que ampara al ciudadano LUVIS BERMUDEZ? Si; y 3.- ¿Se efectuó el despido invocado por el ciudadano LUVIS BERMUDEZ? “No, es falso que mi representada haya despedido al accionante en fecha 17-01-2012, ya que el hecho cierto es que desde el día 16-01-2012 dicho ciudadano no se presentó a cumplir con sus labores en la sede de mi representada sin que hasta la fecha haya justificado el motivo de su ausencia”. (Negrillas y subrayado de ésta Sentenciadora); y una vez vista la exposición realizada, la autoridad administrativa se pronunció de la siguiente manera: “Visto el interrogatorio formulado en relación a si el accionante presta servicios para la empresa, la representación de la parte accionada manifestó “Si”, reconociendo de esta manera que existió la relación laboral entre el trabajador accionante y la empresa accionada y que en respuesta a las preguntas relacionadas con el reconocimiento de la inamovilidad así como el Despido alegado por el accionante, la empresa respondió de manera negativa que no hubo despido y alegando nuevos hechos al procedimiento, que sin embargo no crean controversia con respecto al hecho del despido alegado, según lo establece el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que con las respuestas a las preguntas dadas queda en evidencia el despido alegado por el trabajador, así como se evidencia de las actas de Ejecución de la Medida Preventiva a favor del trabajador que riela al folio 11 del presente expediente de fecha 31-01-2012 que la representación patronal, es decir, la Jefa de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., manifestó el desacato de la medida por cuanto niegan la medida de reenganche decretada a favor del accionante evidenciándose el hecho mismo, y siendo que la parte patronal reconoció la inamovilidad de la que goza el trabajador según lo indica el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se establece que reconocida la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el inspector verificara la inamovilidad y si así fuere, ordenará la reposición a la situación anterior, y por cuanto del interrogatorio formulado este resultó positivo y en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional No.8.732 de fecha 26-12-2011, publicado en Gaceta Oficial 39.828, en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y haber sido el accionante despedido de sus labores de trabajo, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUVIS JAVIER BERMUDEZ ROMERO, ya identificado, en contra de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
A tal efecto, es preciso traer a colación lo que prevé al respecto la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en los artículos 454 y 455 que señalan:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Ahora bien, en el caso de marras, del análisis realizado a las actas procesales específicamente a la Providencia Administrativa objeto de impugnación, se observa que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Inspector del Trabajo y en los cuales fundamenta su decisión, son totalmente contradictorios; pues si bien es cierto, aduce que la representación de la parte accionada reconoció que existió la relación laboral entre el trabajador accionante y la empresa accionada, así como la inamovilidad, respondiendo de forma negativa respecto del Despido alegado; trayendo a su decir, nuevos hechos al procedimiento; no obstante, establece que no hay controversia con respecto al hecho del despido alegado (lo cual es falso), según lo establece el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual verifica este Tribunal esta referido a la contratación sindical de trabajadores lo cual nada tiene que ver con el procedimiento en cuestión.
A tal efecto, el Inspector del Trabajo afirma que con las respuestas dadas a las preguntas de ley formuladas, queda en evidencia el despido alegado por el trabajador, así como también de las actas de Ejecución de la Medida Preventiva a favor del trabajador de fecha 31-01-2012 donde la representación patronal, es decir, la Jefa de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., manifestó el desacato de la medida de reenganche decretada a favor del accionante, por lo que según el decir del Inspector del Trabajo dado que la parte patronal reconoció la inamovilidad de la que goza el trabajador según lo indica el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (el cual verifica este Tribunal esta referido igualmente a la contratación sindical de trabajadores lo cual nada tiene que ver con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos), que establece que reconocida la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el inspector verificara la inamovilidad y si así fuere, ordenará la reposición a la situación anterior, cuyo contenido se compagina con lo previsto en el último aparte del artículo 454 de la Ley Sustantiva Laboral; concluyendo finalmente que por cuanto el interrogatorio formulado resultó positivo (lo cual no es cierto) y en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional No.8.732 de fecha 26-12-2011, publicado en Gaceta Oficial 39.828, y en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y haber sido el accionante despedido de sus labores de trabajo (cuyo despido fue negado expresamente por la patronal) declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUVIS JAVIER BERMUDEZ ROMERO en contra de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.
Así las cosas, tomando en cuenta lo previsto en las normas up supra citadas, sólo bajo 2 supuestos procederá el Inspector de manera inmediata a verificar si procede la inamovilidad, para luego ordenar el reenganche del trabajador a su labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, que son: 1) Cuando el resultado del interrogatorio fuere positivo, o; 2) Cuando quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, traslado o desmejora. De manera que al rresultar controvertida la condición de trabajador o, tal y como resultó en el caso de autos, el despido alegado, debía el Inspector del Trabajo necesariamente y a tenor de los previsto en el artículo 455 de la Ley Sustantiva Laboral, aperturar el lapso probatorio, para luego decidir procedencia de la solicitud atendiendo a las pruebas aportadas, admitidas, y valoradas tomando en cuenta la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por consiguiente, para quien suscribe esta decisión al no haberse aperturado el lapso probatorio conforme lo establece la norma sustantiva laboral; y al contrario de la opinión aportada por la representación Fiscal; sí se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la patronal contradijo el despido alegando nuevos hechos, los cuales se le impidió demostrar al no haberse aperturado tal y como se dejó sentado, el lapso probatorio. Quede así entendido.
Ahora bien, resalta este Tribunal a título ilustrativo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Citado lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se debe determinar de acuerdo a la forma de contestación, la carga probatoria . A tal efecto, por ejemplo, en el caso del empleador, éste tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, verbigracia, la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo); y en el caso del trabajador, éste tendría la carga de probar la prestación de un servicio a favor de un patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Conforme a todo lo antes explanado, al no haberse aperturado el lapso probatorio conforme lo establece la norma sustantiva laboral, tal y como antes se afirmó, se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados; por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 014-2012, dictada por el Inspector del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 06-02-2012, en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUVIS BERMUDEZ en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., y en consecuencia se repone el procedimiento al estado que el Inspector(a) del Trabajo abra el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto era la norma vigente para el momento que fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 014-2012, de fecha 06-02-2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BARBARA DE ZULIA.
SEGUNDO: Se REPONE el procedimiento al estado que el Inspector(a) del Trabajo abra el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia. Ofíciese.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BREZZY AVILA URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y tres minutos de la tarde (11:53 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HIDALGO.
BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2012-000031
Sentencia No. 2013-081.-
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