REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-000613

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos RENE ANTONIO HENRIQUEZ, ADELSO ENRIQUE MARTINEZ BASTIDAS, JOSE ANGEL URBINA BALZAN, JUAN JOSE MORENO QUIROZ, ANTONIO JOSE GOVEA URDANETA Y DAMASO JESUS MARCANO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.291.226, 7.743.942, 7.714.809, 14.902.393, 8.695.596 y 13.363.299, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.995.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), con domicilio en la ciudad de Valera, antes en la ciudad de Caracas y por ello originalmente incrusta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1956, bajo el No. 27, Tomo 28-A.

APODERADOSUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos KAREM JIMENEZ y JOANDERS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 168.715 y 56.872, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado los ciudadanos RENE ANTONIO HENRIQUEZ, ADELSO ENRIQUE MARTINEZ BASTIDAS, JOSE ANGEL URBINA BALZAN, JUAN JOSE MORENO QUIROZ, ANTONIO JOSE GOVEA URDANETA Y DAMASO JESUS MARCANO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.291.226, 7.743.942, 7.714.809, 14.902.393, 8.695.596 y 13.363.299, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER); comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 06 de Diciembre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); las partes demandantes, representadas judicialmente por su abogado LUIS FIGUEROA; y la parte demandada, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), representada por su apoderado judicial JOANDERS HERNANDEZ; en tal sentido, se observa, que previa la celebración de la Audiencia de Juicio la ciudadana Juez actuando como Juez social, instó a las partes a lograr un posible acuerdo, por lo que ambas partes solicitaron a la Juez que preside este Despacho la suspensión de la presente audiencia a los fines de realizar conversaciones para llegar a un posible acuerdo, y realizar las operaciones matemáticas respectivas en miras de lograr el referido acuerdo y así poner fin al proceso de forma definitiva, por que éste Tribunal acordó lo solicitado. Así las cosas, el día fijado para efectuar la Audiencia Conciliatoria, el 11-01-2013; la parte demandada realizó un ofrecimiento para cada uno de los trabajadores, quienes solicitaron a través de su apoderado judicial un lapso prudencial para analizar la propuesta y plantear posteriormente su aceptación o una contraoferta; por consiguiente, este Tribunal, debido a la posibilidad de llegar a un posible arreglo en el presente asunto, que pusiera fin al proceso, fijó una nueva Audiencia Conciliatoria para el 25-02-2013, a tal efecto ese día, los abogados le indicaron al Tribunal que aún mantenían conversaciones a los fines de llegar a un posible arreglo que pusiera fin al presente litigio y solicitaron al Tribunal un lapso de dos semanas, para que se celebrara una nueva Audiencia Conciliatoria, en consecuencia este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y debido a la posibilidad de llegar a un posible arreglo en el presente asunto, que fijó una nueva Audiencia Conciliatoria; sin embargo las partes suspendieron la causa en varias oportunidades, hasta el día 14-06-2013, que fue consignada el acta transaccional en la cual presentaron acuerdo de pago. Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional, y en tal sentido se observa, que en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); ambas partes celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; regulada en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.750,00), para cada uno de los actores, para su total y entera satisfacción , en calidad de pago único, global y definitivo por la cancelación integral y absoluta de todos los derechos, prestaciones, indemnizaciones, intereses, penalizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderle a los demandantes con ocasión de la relación de trabajo, y muy especialmente los enumerados en el cuarto punto de la primera parte de la referida transacción, así como los conceptos y elementos que forma parte de la presente demanda, a ser cancelados el día 16 de Julio de 2013. De igual forma, la demandada ofrece cancelar al profesional del derecho LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.098.339, la cantidad de Bs. 135.500,00, por concepto de sus honorarios profesionales, costas y costos procesales, causados con ocasión del presente litigio; cantidad ésta que será mediante cheque de gerencia, emitido a favor del mencionado ciudadano. Así las cosas, los demandantes renuncian expresa e irrevocablemente a cualquier y todo reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier naturaleza, en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral. Conocida o desconocida, sospechada o insospechada, presente o futura, en contra de la empresa y/o Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., empresas relacionadas (o del mismo “grupo de empresas”), sucesoras, causahabientes y cesionarias de todas las compañías antes mencionadas, incluyendo cualquier reclamación o derecho derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De tal modo, que por la transacción, los demandantes asumen la obligación negativa de abstenerse de ejercer reclamación, acción o demanda alguna en el futuro en contra de las partes identificadas.
En tal sentido, quedan incluidas en la presente homologación todo lo contenido en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava, Novena y Décima de la transacción laboral celebrada por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos RENE ANTONIO HENRIQUEZ, ADELSO ENRIQUE MARTINEZ BASTIDAS, JOSE ANGEL URBINA BALZAN, JUAN JOSE MORENO QUIROZ, ANTONIO JOSE GOVEA URDANETA Y DAMASO JESUS MARCANO VELASQUEZ y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se abstiene éste Tribunal, de ordenar el archivo definitivo del expediente y dar por Terminado el mismo, hasta tanto consten en actas los pagos aquí acordados.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-080.-