REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000876

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos ENEIRO DE JESUS FLORES y ALBERTO PIMENTEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.988.654 y 7.685.157, respectivamente y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanas MARITZA PRIETO y ANGELA MARIA QUIVERA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.930 y 132.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, expediente No. 437.526, cuyo cambio de denominación social quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANAPAULA RINCON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 99.848.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que mantuvieron una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la demandada. Que sus labores consistían para uno en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por la empresa demandada, cubriendo la ruta C06, es decir, cubriendo la ruta de Tinaquillo, Hospital, Barrio Darío Gutiérrez, Chamarreta, Triángulo, La Polar, Las Vegas en el Municipio Machiques de Perijá.
- Que los camiones que utilizaba como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujo característico de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por la empresa demandada, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.
- Que además de distribuir los productos de refrescos y otras bebidas también tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.
- Que sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.
- Que sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por la empresa demandada, sin poder excederse a otras zonas.
- Que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa demandada, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.
- Que dentro de las obligaciones que le imponía la demandada era llegar todos los días a las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. a la sede de la demandada del Municipio Machiques de Perijá, para buscar el camión y comenzar las labores del día.
- Que era obligación impuesta por la empresa, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.
- Que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.
- Que reclama en esta demanda el reconocimiento de su relación de trabajo y cancelación de los beneficios económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales según su decir, tiene derecho y que la empresa demandada le ha negado, alegando que la relación que existió entre él y la empresa fue de carácter mercantil, pues la empresa lo califica como supuesto vendedor independiente, lo cual no es cierto, pues lo que existió realmente fue una relación de trabajo.
- Que ENEIRO DE JESUS FLORES comenzó a prestar sus servicios en fecha 24-09-2002, ocupando el cargo de chofer exclusivo de productos de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., EMPRESAS POLAR hasta el 24-01-2012, cuando fue despedido injustificadamente. En cuanto al salario, la empresa le estableció un pago por comisión por caja distribuida, para simular una relación de carácter mercantil, pero en realidad la comisión facturada durante la relación de trabajo, constituye el salario recibido. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 261.966,84, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
- Que ALBERTO PIMENTEL comenzó a prestar sus servicios en fecha 24-09-2002, ocupando el cargo de ayudante, que sus labores consistían en cargar y descargar los productos exclusivos de la demandada, hasta el 24-01-2012, cuando fue despedido injustificadamente. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.550,00 mensuales y que su salario diario era de Bs. 51,67. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 137.772,40, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que los demandantes mantuvieran una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la duración, fecha de ingreso, egreso, salarios y cargos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.
- Niega que uno de los actores ejerciera el cargo de chofer, consistiendo sus labores en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por ella, cubriendo la ruta V46C11, es decir, cubriendo la ruta de San José de Perijá, Calle Larga y San Felipe; mientras que el otro ejerció el cargo de ayudante de chofer.
- Niega que los camiones que utilizaba la parte actora como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujos característicos de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A..
- Niega que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por ella, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.
- Niega que además de distribuir los productos, los actores, tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.
- Niega que los actores sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.
- Niega que los actores sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por ella, sin poder excederse a otras zonas.
- Niega ella que las pretendidas y negadas labores de PEPSI-COLA, eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de ella, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.
- Niega que dentro de las obligaciones que a los actores les imponía ella era llegar todos los días a las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. a la sede de la demandada, para buscar el camión y comenzar las labores del día.
- Niega que era obligación impuesta por ella, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.
- Niega que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.
- Niega que los actores hayan ejercido el cargo de chofer y ayudante de chofer; que en los supuestos cargos se distribuyera de forma exclusiva productos elaborados por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en sus diferentes presentaciones, no permitiéndoles la venta de ningún otro producto de lícito comercio. Asimismo, señala que si bien ENEIRO DE JESUS FLORES nunca fue empleado al servicio de ella y que a éste lo conoció como propietario de su compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que este fuera trabajador de ella; y con respecto a ALBERTO PIMENTEL ella debe aclarar que no conoce a éste por lo que niega igualmente su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que para el caso negado que fuere cierto que laboró como ayudante de chofer cubriendo la ruta V46C11, es decir, cubriendo la ruta de San José de Perijá, Calle Larga y San Felipe del Municipio Perijá, es lógico que haya sido trabajador del tercero, en la compañía DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., propiedad de ENEIRO FLORES.
- Asimismo, la parte accionada niega la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues niega, que se configure el supuesto normativo consagrado por el referido artículo, así como también niega que ella hubiere autorizado expresamente al pretendido y negado intermediario para recibir la prestación de servicio ejecutada. Que también niega, los términos en que pretendidamente se ejecutó la vinculación comercial con la Distribuidora y el ayudante de chofer quien debió laborar para el tercero, en el sentido que sugiere la parte actora y referido a que existiera una subordinación personal controlada y fiscalizada por PEPSI-COLA, esto es que la distribución debiese realizarse bajo estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese PEPSI-COLA. Que la realidad es que lo que existió con DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., fue una relación eminentemente comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y que se reflejó en la existencia de un contrato de concesión mercantil. Que si existió algún contrato de trabajo con el ayudante de chofer, lo fue con el tercero DISTRIBUIDORA JESUS, C.A.
- En consecuencia, niega que le adeude a los actores las cantidades y conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.



DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano-actor ENEIRO FLORES y la demandada; así como también determinar si existió o no una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano ALBERTO PIMENTEL; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar, que la relación jurídica que existió con el accionante ENEIRO FLORES como propietario de su propia compañía o sociedad mercantil, fue de naturaleza comercial o mercantil. Por su parte, al ciudadano ALBERTO PIMENTEL le corresponde demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-02-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARIO LUIS LOPEZ CONTRERAS, RAFAEL ANGEL CASTILLO RIVERA, JOSE ANTONIO CHIRINOS PARRA, RAFAEL CASTILLO RINCON, JOSE MARCIAL HIDALGO FUENMAYOR, JOSE RAMON TORO, CRUZ RAMON YENDEZ VELASQUEZ, ANA YSABEL ROMERO FARIA, CARMEN ROSAMONCADA DE CONTRERAS, ALFONSO ENRIQUE CONTRERAS, JOSE ANGEL CONTRERAS, LAUDYS MILAGROS CONTRERAS GUTIERREZ, ALAURA MARIA CARBALLO y WUENDY JOHANNA CARABALLO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos JOSE ANGEL CONTRERAS, RAFAEL CASTILLO, ALFONSO CONTRERAS, CRUZ YENDEZ, CARMEN MONCADA, en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.
El ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS manifestó, conocer a la empresa y a los actores, porque él (testigo) trabajó en la empresa, que tuvo 5 años, que en el tiempo que estuvo ahí vio a los actores laborando en la empresa; que del Sr. Alejandro era de quien se recibían ordenes, que los mandaba a trabajar; que llegaban a las 7 o 6:45 a.m., luego llegaban a la 1:00 p.m. a almorzar o le daban corrido hasta las 5:00 p.m. y esa era la hora de salida, que guardaban el camión allá (Pepsi) y se iban; que usaban casco azul, camisa con el logo, jean, botas de seguridad y lentes; que él (testigo) estaba como avance, si faltaba alguien lo montaban a él (testigo); que sacaba 300 ó 250 Bs.; que los sábados le pagaban en la oficina; Edwin León, les pagaba en la taquilla en la sede de la empresa; que era un camión grande, blanco con el logo de PEPSI; que él (testigo) se desempeñaba como avance, si faltaba el chofer él salía en el camión; que así estuvo desde el 2005 al 2010 (07-02-2010); que él (testigo) iba a diario, de 07:00 a 1:00 p.m y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m; que si no se montaba como avance se queda acomodando cajas y siempre le cancelaban x taquilla; que no estuvo en nómina; que veía como chofer a ENEIRO quien salía arepartir en la ruta; que ALBERTO PIMENTEL era el ayudante de ENEIRO, que todo el tiempo se cargaba el camión y salía en la mañana a repartir el producto; que la ruta incluye Tinaquillo, panadería abasto, quiosco, casa de familia, entre otros; que a él (testigo) le tocaba ir con ellos si no había chofer; que los productos se le cancelaban al chofer; que no se dejaba factura; que por una taquilla pasaban el dinero y PEPSI sacaban la cuenta del producto, mandaban a un chequeador a verificar, que él (testigo) todos los días no hacía la misma labor, pero iba todos los días a la empresa
El ciudadano RAFAEL CASTILLO manifestó, conocer de vista y trato a los actores, que conoce a la demandada, porque laboró ahí un tiempo; que era ayudante de electricista, que laboró casi 5 años, trabajó para PEPSI y cobraban por taquilla; que estaba Ricardo que era el administrador, le pagaba Nancy Hernández; del 2000 al 2005 estuvo él (testigo); que entraban a las 07:00, él (testigo) de 07:00 a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que los actores salían a las 7 y llegaban a las 5 con los camiones, que él (testigo) no tenía acceso, no sabe la ruta, porque él (testigo) se quedaba en la empresa; que usaban casco, camisa celeste, jean y botas de seguridad; que todos ahí tenían eso; que los actores laboraban en un camión blanco con el logo de PEPSI; que él (testigo) inició en marzo de 2000 y salió en abril o mayo de 2005; que devengaba 200 ó 250 Bs. a la semana y le pagaban por taquilla de la empresa; que lo contrataron para estar en el patio y luego lo pusieron de ayudante de electricista, que le cancelaron todo; que entró en el patio, barriendo, recogiendo botellas partidas, que estuvo como 3 o 4 meses y luego lo pusieron como ayudante; que el actor ENEIRO siempre estaba en el camión, éste era el chofer y Alberto era ayudante de los camiones; que los actores salían en su camión, que ellos cubrían una ruta que no sabía cual era; que no sabe si los actores tiene una empresa.
El ciudadano ALFONSO CONTRERAS manifestó, conocer a los actores y a la demandada, que él (testigo) trabajó de electricista para la demandada, que empezó en el 2000 y terminó en el 2005; que los actores trabajaron para la empresa demandada, que éstos recibían ordenes de Alejandro Adrianza y Mervin Ríos; que se veían a las 7 a.m. y llegaban en la tarde a las 5 p.m., a entregar el camión, que él (testigo) llegaba a las 6:40 a.m. salía a las 12:00 m., entraba a la 1:00 p.m. y salía a las 5:00 p.m.; que laboraba de lunes a sábado, iba a diario; que en la empresa exigían carnet, uniforme, jean azul, botas, casco, lentes, guantes; que el camión donde laboraban los actores era uno grande con logo de PEPSI, blanco; que él (testigo) devengaba 400 Bs., semanal, le cancelaban por caja en efectivo; que Edwin le pagaba; que él (testigo) trabajaba de electricidad, arreglando lámparas, que si faltaba un bombillo, un cable, que no tenía área específica, sino donde saliera el trabajo que él (testigo) estuvo en la nómina de la empresa, le pagaban semanal y en efectivo, que lo contrataron; que no recuerda si a él (testigo) le cancelaban vacaciones, utilidades; que los actores salían a distribuir y repartían en Machiques, que regresaban a entregar el camión y al otro día volvían, que no sabe si los actores disfrutaban de vacaciones; que José Contreras hacía de avance era chofer; que él (testigo) tuvo un ayudante Rafael, no se acuerda el apellido.
El ciudadano CRUZ YENDEZ manifestó, conocer a los actores y a la demandada, que trabajó en la demandada como auxiliar de ayudante de camión; que Pimentel era ayudante de Eneiro; que él (testigo) era de avance, que si faltaba un ayudante lo asignaban a cubrir la ruta, que le cancelaba la demandada por su labor; que Alejandro emitía las ordenes directas a los choferes, si llegaban retardados les llamaban la atención, que había una presión grande en la compañía sobre todo por los choferes, que había uniforme, camisa azul, jean, casco, lentes, guantes; que los actores trabajaban en un camión blanco con logo de PEPSI, éstos iban a entregar los productos a los clientes; que {el (testigo) estaba como personal fijo; que los sábados a la 1:00 p.m. había caja habilitada para trabajar, que entró en enero de 2008 y se retiró en el 2001 porque consiguió un mejor empleo, que era ayudante de camionero; que todos los días cumplía su horario y si no había ningún trabajo lo mandaban a hacer cositas por ahí;q ue como dos o tres veces estuvo de ayudante porque faltó Pimentel; que él (testigo) no tenía camión fijo, porque era avance; que Nancy los contrató, que le pagaban en efectivo por caja, que si les pagaban vacaciones porque eran empleados de la compañía los actores; que los actores tenía una ruta asignada con orden de entrega a areperas, kioscos, casas de familia, panaderías, ect.; que de ahí iba a entregar los productos a los clientes, que no se daba cuenta si les pagaban los mismo, que al llegar a la empresa se volvía a cargar el pedido del día; que los sábados coincidían a cobrar; que por comentarios los actores ganaban 700 o 800 dependiendo de la venta de la semana.
La ciudadana CARMEN MONCADA manifestó, conocer a los actores y a la demandada, porque trabajó ahí en mantenimiento del 2003 al 2012; que los actores trabajaban en un camión, despachando refrescos; que Eneiro era el chofer y Alberto era el ayudante, que ENEIRO trabajaba ahí cuando ella (testigo) entró; que los actores llegaban a las 07:00 a.m. y regresaba a las 12:00 m. a veces a almorzar, y otras llegaban a las 4 o 5:00 p.m.; que ella no conoce la ruta, pero sabía que los actores cubrían la ruta 6 de Tinaquillo Polar; que Alejandro Adrianza les daba ordenes y Mervin, que los actores tenían uniforme, camisa celeste, jean, casco y botas de seguridad; que los actores laboraban en un camión blanco con eslogan de PEPSI; que el camión dormía en la compañía; que ella (testigo) hacía limpieza, café, que ganaba salario mínimo, que los sábados era el día de pago; que ella (testigo) no vio a los actores llevando dinero a la compañía ni pagando el producto; que semanal le cancelaban a ENEIRO su sueldo; que ella sabe que hay como 15 rutas, pero no le constan todas; que ella iba a diario, limpiaba baños, oficinas, que el 04-03-2003 entró a trabajar y se retiró el 25-04-2012.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que los testigos antes mencionados, si bien manifestaron haber prestado servicios en la empresa demandada; no obstante, se observa que uno manifestó haber laborado como avance, otro como auxiliar de ayudante de camión y los otros como electricista, ayudante de electricista y de mantenimiento y sin embargo no tenían conocimiento que el actor (ENEIRO FLORES) es el propietario de la DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., que éste tenía un contrato de concesión con la demandada, que igualmente tenía un contrato de arrendamiento de camión con la demandada y con relación a ALBERTO PIMENTEL si bien manifestaron los testigos que este fungía como ayudante de ENERIO, al no haber podido este Tribunal adminicular sus dichos con otro medio probatorio para que generen certeza a esta Juzgadora, siendo que en la presente causa tal y como se explicará mas adelante, quedó demostrado que el ciudadano ENEIRO FLORES no prestó servicios para la accionada en calidad de trabajador, sino que lo que existió fue una relación de tipo mercantil y que el ciudadano ALBERTO PIMENTEL no fue trabajador de la demandada, es decir, no prestó servicios para ésta, a dichos testimonios no se le otorga valor probatorio por cuanto lo merecen fe sus declaraciones. Así se establece.

3.- Con relación a la prueba documental, que riela al folio 64 (certificado de registro de vehículo), la parte demandada la impugnó por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio porque del mismo se desprende la propiedad del camión donde laboraba el actor; observa este Tribunal que si bien es cierto que la misma se encuentra en copia simple; no obstante, si bien es cierto que la misma se encuentra en copia simple; no es menos cierto que no es un hecho controvertido en el presente caso que los camiones con los cuales trabajan las Distribuidoras son alquilados, por lo tanto; en consecuencia, al ser irrelevante para la resolución del presente caso se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 104, 105, y 106 (resolución del Ministerio de Salud y de Infraestructutra publicada en Gaceta Oficial relacionada con los certificados médicos; certificado de salud del ciudadano ENEIRO FLORES y permiso sanitario pata vehículos de transporte de alimentos) la demandada los impugnó por ser copia simple y no tener nada que ver con los hechos controvertidos, la parte actora insistió en su valor por guardar relación con el certificado sanitario; en tal sentido, ciertamente las instrumentales se encuentran en copia simple; sin embargo al ser éstas irrelevantes para la resolución del presente caso se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
Respecto al resto de las documentales que rielan del folio 93 al 101, ambos inclusive y el 103 (Acta de constitución de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESUS, C.A.; autorización para conducir un vehículo y cuadro de póliza de seguro de auto emitida por la empresa ZURICH SEGUROS; C.A.), las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a la prueba documental que riela del folio 84 al 92, ambos inclusive; dado que la misma no se relaciona con lo discutido en el presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-02-2013. Así se declara.
2.- En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan del folio 117 al 142, ambos inclusive (original de contrato de concesión comercial entre la demandada de autos y la DISTRIBUIDORA JESUS, C.A. –DISJECA- suscrito en fecha 08-07-2006; original de correspondencia suscrita por el actor, dirigida a la empresa demandada en fecha 08-07-2006; original de contrato de arrendamiento de camiones suscrito entre el demandante y la empresa demandada de fecha 10-10-2008 conjuntamente con anexo referido a certificado de registro de vehículo y anexo A del contrato de concesión), la parte actora las impugnó por contener una simulación de una relación laboral por una mercantil en fraude a la ley, a lo cual insistió la parte demandada en su validez por tratarse de una relación mercantil, a tal efecto, observa este Tribunal que se tratan de documentos originales, que se encuentran firmados por el ciudadano ENEIRO FLORES en su carácter de Administrador de la DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., por lo tanto al no haberse ejercido el medio idóneo de ataque establecido en la Ley para enervar su valor en juicio; se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Es importante acotar que si bien es cierto, que la documental denominada Anexo A del Contrato de Concesión Comercial, se titula: ANEXO A DEL CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA PALMERA POLANCO, C.A., no obstante, se observa que el mismo fue efectivamente suscrito con DISTRIBUIDORA JESUS C.A. y tanto es así que el ciudadano ENEIRO FLORES lo suscribe y admite la celebración de un contrato de Concesión con la demandada en la declaración de parte, de allí que se le otorgue pleno valor probatorio, tal y como antes se dejo sentado.
Respecto a las prueba documentales que rielan a los folios del 144 al 300, relativos a unas notas de crédito, la parte actora las impugnó igualmente por contener una simulación de una relación laboral por una mercantil en fraude a la ley, a lo cual la parte demandada insistió en su validez por tratarse de una relación netamente mercantil; en tal sentido igualmente este Tribunal observa que dichas notas de crédito el cliente es la DISTRIBUIDORA JESUS, C.A. quien está representada por el ciudadano ENEIRO FLORES en su carácter de Presidente de la misma , lo cual además fue admitido en la declaración de parte, por lo tanto al no haberse ejercido el medio idóneo de ataque establecido en la Ley para enervar su valor en juicio; se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto al resto de las documentales denominadas registro de información fiscal correspondiente a ciudadano ENEIRO FLORES; registro de información fiscal correspondiente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; registro nacional de establecimientos en el Ministerio del Trabajo de la demandada y comprobante de denuncia formulada por la demandada en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESUS, C.A. en fecha 15-03-2012 ante el CICPC, las cuales corren insertas a los folios del 114, 115, 116 y 143; dado que la parte contraria no realizó ningún ataque para enervar su valor, se le concede pleno valor probatorio en juicio. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDWIN LEÓN, NANCY HERNANDEZ, LUIS MORAN VICTOR GÓMEZ, ALEJANDRO ADRIANZA, FERNANDO VIVAS, EDGAR MORILLO, JOSÉ LUIS RINCÓN, JOSÉ FISCO, JONJAIRO CONTRERAS, IOMAR QUINTERO, RICHARD SANCEZ y JOSÉ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano ALEJANDRO ADRIANZA, en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano ALEJANDRO ADRIANZA manifestó conocer a la demandada porque trabaja en ella desde hace 9 años, como jefe de administración y almacén por 6 años; que es un sistema de compra venta; que se le vende por cheque o efectivo; que el beneficio está en la diferencia del precio, pues PEPSI les vende a un precio y ellos venden a otro precio; que las compañías revendedoras les venden a otros; que las compañías revendedoras son los responsables por PEPSI; ellos disponen del dinero que les queda en beneficio; que las compañías revendedoras responden por la pérdida del producto; se hacía una retención del 0,10 por caja, se les descontaba y se transfería al fondo de garantía; ellos siempre tenían un monto mínimo, el remanente se les devolvía cuando se le ponía fin al contrato; ellos son responsables de eso, que en la empresa se utilizaba el fondo de garantía al cual también se le llamaba cuenta de fideicomiso; que en al empresa no existen los cargos de avance, electricista, mantenimiento, la empresa los hace a través de outsourcing, por ejemplo la empresa Disenlinca es la que le suministra la parte de limpieza; que él (testigo) no despide personal; que al concesionario le cancelan los clientes; que no están obligados a usar uniforme; la empresa distribuidora le debe cancelar a los ayudantes; que en la agencia Maracaibo Sur labora el testigo desde Julio 2011, que como jefe de servicio al cliente y como jefe de administración y almacén; que en la agencia Maracaibo Sur no existe la figura de concesionario, que el testigo cree que eso se utiliza de acuerdo al área geográfica donde funcione la agencia, que cuando el testigo estuvo en la agencia Machiques ya las empresas concesionarias tenían sus contratos de concesión; que si se realizan actualizaciones, que el testigo no sabe como se hace la constitución de las empresas de los concesionarios; que {el (testigo) sólo ubicaba a los concesionarios para actualizar, que su responsabilidad era el área de administración, no giraba instrucciones, que el actor tenía una empresa denominada Distribuidora Jesús y que ésta tenía un contrato de concesión con PEPSI; que recuerda que en una oportunidad hubo un cambió de razón social porque la empresa que el actor representaba dejó de funcionar y registró una nueva que es Distribuidora Jesús, que a través del contrato de concesión se establece en líneas generales, la zona de distribución, la forma de pago, las condiciones de facturación y pago, lo referido al contrato de alquiler del camión, descuento para el fondo de garantía; que hay una cláusula por la cual se puede finiquitar el contrato; sobre la responsabilidad del vehículo, de la carga, de la persona que se autoriza como conductor por el concesionario quien le paga a dicho conductor; que en la tarde cargan y se procesan las facturas, se factura diariamente; que horario no había como tal, pero era convenido, dependía de los acuerdos; que la responsabilidad es del concesionario; el cliente directo PEPSI; sólo el concesionario deja productos a crédito a clientes directos de PEPSI, pues debido al volumen de compra el concesionario no podía asumir ese crédito; que si el camión regresa con productos, se le hace al concesionario una nota de crédito y se vuelve a facturar, por ese producto para el siguiente día; pues el concesionario igual tiene la carga de su pago; que si el chofer por la concesionaria no podía asistir tenía que dejar la autorización quien lo iba a suplir, porque sino no salía el camión; que no conoce a ninguno de los testigos que declararon (los cuales le fueron nombrados por el Tribunal); que al personal de PEPSI se le cancela por transferencias bancarias, cuanta nómina; que los concesionarios expedían sus facturas, obtenían la ganancia y la tenían ellos mismo; que PEPSI no les emitía pago alguno; ellos eran administradores de su ganancia; que lo que les descontaban por fondo de garantía estaba en el Banco Provincial y se incrementaba de acuerdo al volumen de cajas vendidas por el concesionario y se utilizaba para cualquier eventualidad.
En cuanto a la declaración antes transcrita, este Tribunal observa que el testigo es empleado de la demandada, y que le consta que el actor es propietario de la empresa DISTRIBUIDORA JESUS; que no sabe nada del ayudante; que en la empresa se les da el producto al contado o a crédito; que el vehículo era de la empresa, pero ellos pagaban el alquiler; que el uniforme no era obligado, que la demandada les vende productos y la concesionario le paga; que si hay un faltante es responsabilidad de ellos (distribuidoras) y lo tiene que pagar, entre otros dichos, el cual adquiere valor al ser adminiculado con el resto de las pruebas y al no haberse ejercido ningún medio de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juici, en consecuencia, le merece fe su declaración y por consiguiente le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la Fiscalía del Municipio Machiques de Perijá; a la Escuela Básica Funda Perijá y al Instituto Venezolano del Seguro Social, Caja Regional, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que las resultas solicitadas al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la Fiscalía del Municipio Machiques de Perijá y al Instituto Venezolano del Seguro Social, Caja Regional, no se habían recibido al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, la parte accionada promovente desistió de las mismas, por lo que así lo tiene este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba informativa recibida de Escuela Básica Funda Perijá, en la cual se señala que los actores surtían al cafetín de refrescos pertenecientes a la empresa PEPSI-COLA y ellos eran trabajadores de esa empresa porque los veía trabajando con el uniforme de la empresa y en camión de la PEPSI-COLA, es decir, no tenían ninguna relación comercial con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESUS, C.A.; a tal efecto, si bien es cierto que dicha prueba de informes no fue atacada por la parte accionada, no obstante, este Tribunal tomando en cuenta que dicha información por si sola no hace plena prueba respecto de la existencia de una relación de trabajo entre la accionada y los actores, y mas aun cuando efectivamente éstos podían usar uniforme de la accionada e incluso vender productos en el camión con logo de PEPSI que la demandada les alquilaba, a clientes directos de ésta por el volumen de crédito que la accionada le otorgaba; en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ENEIRO FLORES; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que empezó el 24-09-2002; que se montó como vendedor, que trabajó hasta el 24-01-2012, porque lo despidió Alejandro; que llegaba como a las 07:00 a.m. como hasta las 12:00 m., salía a la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; que si tenía constituida una empresa que se llama DISTRIBUIDORA JESUS, antes DISTRIBUIDORA DARIANITA; que había que firmarla porque si no, no llega a entrar a la empresa; para entrar la primera vez le hicieron firmar una compañía, tuvo un volcamiento y tuvo que registrar otra empresa denominada DISTRIBUIDORA JESUS, sino no le daban trabajo; que si había ese fondo de garantía, pero él no lo vio, que eso era por si se perdía la carga; que al dejar de prestar los servicios le devolvieron 3.000,00 Bs., del fondo de garantía ; en cuanto al alquiler eso lo hacían ellos; que el camión lo tenía disponible de 7 a 12m. y de 1 a 5 pm, que el camión dormía en la compañía; que ALBERTO PIMENTEL era el ayudante, que lo contrató la empresa demandada y le pagaban por caja de PEPSI; que el sacaba alrededor de 700, dependía de la venta; que Alejandro le decía que cubriera la ruta, que tenía que usar el uniforme, que conservaran los camiones en buen estado, que atendía la clientela de ellos; que le entregaban las facturas de lo que se iba a visitar, que se despachaba diariamente; que él cobraba lo que vendía y luego en caja le cancelaban; que el beneficio que ellos obtenían de prestar servicios para PEPSI era semanal 700 ó 800 Bs. dependiendo de lo que vendiera y se lo cancelaban por caja la compañía; que los pedidos era aparte que eso lo llevaba la compañía; había que pagar Bs. 3.000,00 para hacer el registro de comercio, eso lo prepara el abogado y él lo firmó; que Alejandro y el abogado se lo hizo; que el uniforme era obligado; que tenía un carnet, la camisa era celeste, jean, casco, guantes, botas y lentes y se los suministraba PEPSI; que él no daba factura, sólo se lo exigían para entregar; que ellos llevaban en un cuaderno anotado los productos que vendía PEPSI y la factura que le daba PEPSI cuando cancelaba los productos, a nombre de la DSTRIBUIDORA JESUS, que esa forma de prestación del servicio la aceptó por necesidad, que si se perdía algún producto había que pagarla, sin embargo a un compañero en una oportunidad le robaron y pagó a la compañía, el seguro; que en una oportunidad se volcó todo lo pagó la compañía, que cuando eso tenía la empresa DISTRIBUIDORA DARIANITA, que la compañía le pagaba 700 Bs. porque estaba accidentado; que el ayudante salió ileso, después siguió trabajando como chofer de avance; que el 01-07-2006 comenzó de nuevo con la otra empresa denominada Distribuidora Jesús y volvió su ayudante.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano-actor ENEIRO FLORES y la demandada; así como también determinar si existió o no una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano ALBERTO PIMENTEL, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
A tal efecto, se observa que la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., aduce que ENEIRO FLORES nunca fue empleado al servicio de ella y que a éste lo conoció como propietario de su compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que éste fuera trabajador de ella; y con respecto a ALBERTO PIMENTEL aclara que no conoce a dicho ciudadano por lo que niega igualmente su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que para el caso negado que fuere cierto que laboró como ayudante de chofer cubriendo la ruta V46C11, es decir, cubriendo la ruta cubriendo la ruta de San José de Perijá, Calle Larga y San Felipe es lógico que haya sido trabajador del tercero, es decir, de la compañía DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., propiedad de ENEIRO FLORES.
Asimismo, la parte accionada niega la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues niega, que se configure el supuesto normativo consagrado por el referido artículo, así como también niega que ella hubiere autorizado expresamente al pretendido y negado intermediario para recibir la prestación de servicio ejecutada. También niega, los términos en que pretendidamente se ejecutó la vinculación comercial con la Distribuidora y el ayudante de chofer quien debió laborar para el tercero, en el sentido que sugiere la parte actora y referido a que existiera una subordinación personal controlada y fiscalizada por PEPSI-COLA, esto es que la distribución debiese realizarse bajo estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese PEPSI-COLA. Que la realidad es que lo que existió con DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., fue una relación eminentemente comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y que se reflejó en la existencia de un contrato de concesión mercantil. Que si existió algún contrato de trabajo con el ayudante de chofer, lo fue con el tercero DISTRIBUIDORA JESUS, C.A.
Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.
En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.
Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
- Forma de determinar el trabajo (…)
- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
- Forma de efectuarse el pago (…)
- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
- Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”
En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto.
Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Por lo tanto, a la accionada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, considera este Tribunal haciendo uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social en sentencia N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, propuesto por el nombrado Arturo S. Bronstein, que consiste en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral; y conforme al material probatorio aportado por las partes y debidamente valorado por esta Sentenciadora, que ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente mercantil entre las partes.
A tal efecto según las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que, el actor constituyó una Sociedad Mercantil, denominada DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., cuyo capital fue íntegramente suscrito y pagado por los accionistas de la mencionada empresa, la cual tiene por objeto toda actividad relacionada con la importación o exportación, compra-venta y distribución, al mayor y detal, de toda clase de refrescos, gaseosas, maltas, licores nacionales e importados, golosinas, víveres, pasapalos, alquiler de mesas, sillas, equipos, utensilios, y enseres para fiestas, agasajos y reuniones, y demás servicios propios de una agencia de festejo, inversiones en bienes muebles e inmuebles, y en general, podrá dedicarse a la explotación de cualquier otra actividad de licito comercio o industria que sea conexa o no con el objeto principal, ya que el objetivo señalado no es limitativo.
Asimismo, se evidencia que la prestación del servicio, se realizaba a través de la compra de los productos, tales como refrescos, jugos, agua, etc., a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo cual se evidencia de las notas de crédito que eran emitidas por ésta a la Empresa DISTRIBUIDORA JESUS, C.A.; del contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA JESUS, C.A.; de la comunicación dirigida a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 08-07-2006, suscrita por el ciudadano ENEIRO FLORES; del contrato de arrendamiento de camiones, Anexo A del Contrato de Concesión y de la instrumental denominada control de investigación emanada del CICPC, que rielan a los folios del 132 al 143 ambos inclusive, de las cuales se evidencia la forma en la cual se regiría la relación comercial entre ambas partes siendo tratada la DISTRIBUIDORA del actor ENEIRO FLORES como una concesionaria independiente. Que dicha empresa representada por el ciudadano ENEIRO FLORES, era la encargada de vender y facturar a los clientes compradores de los productos distribuidos en la ruta.
Igualmente, se evidencia que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., debía cumplir con todas las normativas legales contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto sobre la Renta, y cualesquiera otra Ley que establezca normas tributarias, no asumiendo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. ninguna responsabilidad por las obligaciones legales que le corresponda cumplir a la antes mencionada como empresa independiente.
Con respecto al horario de trabajo, no quedó demostrado en actas que el ciudadano ENEIRO FLORES cumpliera una jornada impuesta por la demanda PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en virtud que el mencionado ciudadano, en su escrito libelar, manifestó que cumplía un horario de trabajo, el cual estaba comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que su labor consistía en manejar un camión para vender y distribuir los productos de refrescos y otras bebidas, además de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto; que debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo, todo ello según su decir; en consecuencia, no quedó evidenciado de actas que el accionante cumpliera con una jornada de trabajo impuesta por la demandada.
Así las cosas, se observa de lo narrado por el actor (ciudadano ENEIRO FLORES) en su escrito de demanda, que la remuneración percibida, la establecía la empresa, siendo ésta un pago de comisión por caja distribuida, para simular una relación de carácter mercantil, pero que en realidad la comisión facturada durante la relación de trabajo, constituye el salario recibido, no evidenciando este Tribunal de las pruebas evacuadas tal hecho, es decir, que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. le cancelara al mencionado actor salario o remuneración alguna, sino que por el contrario entre ambos se establecía era una compra-venta, en donde DISTRIBUIDORA JESUS, C.A. adquiría productos de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., los cuales eran cancelados por la empresa antes mencionada a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, en relación a que la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. designaba una ruta de distribución de productos que ella vendía, que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa demandada, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que realizaban, para verificar el nivel de ventas y el trato que le daban a los clientes; se observa que ciertamente las partes de común acuerdo establecieron una serie de directrices, entre las cuales se encuentran, que la Distribuidora se obliga a efectuar la reventa de los productos adquiridos por su cuenta y riesgo bajo su propia y exclusiva responsabilidad; que debe cubrir con la mayor eficacia la demanda de los productos, manteniendo permanentemente abastecida la cartera de clientes, ruta o área geográfica objeto del contrato; se obliga a dar cumplimiento a las normas técnica de conservación; a mantener los vehículos que ocupen la reventa aseados; a recibir o devolver envases o gaveras vacíos; cooperar con los esfuerzos publicitarios de la embotelladora, comprometiéndose a colocar los volantes, afiches, interiores y exteriores, novedades y demás materiales que con fines publicitarios le facilite la demandada; a constituir un fideicomiso bancario a favor de la demandada, a fin de compensar cualquier cantidad que pueda llegar a adeudar a la demandada como consecuencia de la ejecución del contrato de concesión; todo lo cual fue aceptado por la referida distribuidora, estableciéndose así la forma en la cual se iba a llevar a cabo la relación mercantil, lo que perfectamente es válido entre dos personas jurídicas que pretendan celebrar un determinado convenio.
En lo concerniente a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como distribuidor de los productos, es un hecho admitido que el actor manejaba un vehículo propiedad de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que ésta le arrendaba (folios del 132 al 136, ambos inclusive), a los fines de distribuir en la ruta designada los productos.
De manera pues, que conforme lo antes expresado, ha quedado demostrado que lo que existió entre el actor ENEIRO FLORES y la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., fue una relación de naturaleza comercial, es decir de índole mercantil, dada la existencia de varios elementos que así lo determinan, como lo es, que el actor actuando en representación de la DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., utilizaba como herramienta de trabajo un vehículo propiedad de la empresa, pero que le alquilaba a la accionada de autos, que ésta (DISTRIBUIDORA) soportaba las pérdidas por los productos que éste compraba para revenderlos; que el actor era un Distribuidor, a quien se le asignaba un área geográfica y una ruta, en la cual vendía los productos, lo cual estaba pautado en el contrato de concesión suscrito al efecto; que el actor compraba productos a la demandada para revenderlos y que las notas de crédito de los productos las expedía PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a la empresa del demandante, y este a su vez a sus clientes; por consiguiente al no haber verificado este Tribunal la existencia de un horario de trabajo, el pago de salario y la prestación de un servicio por cuenta ajena, es claro, que lo que se perfeccionó en la realidad fue una relación jurídica de tipo comercial. Así se decide
En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario); por consiguiente, considera quien suscribe esta decisión que en el presente caso ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ENEIRO FLORES. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a si existió o no una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano ALBERTO PIMENTEL, es necesario reiterar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. En tal sentido cabe destacar, tal y como se comentó anteriormente, que tal presunción es iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la patronal demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Sin embargo, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo con respecto al ciudadano ALBERTO PIMENTEL, se invierte la carga probatoria, y corresponde entonces al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, le correspondía a la parte actora, tal y como se señaló up supra, ciudadano ALBERTO PIMENTEL la carga de demostrar la prestación personal de un servicio para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no se evidencia de actas (no existen pruebas en el expediente) de las que se evidencie que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)
De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de hecho de acuerdo con la prueba de testigos valorada por este Tribunal quedó verificado que éstos no conocían al ciudadano ALBERTO PIMENTEL; por consiguiente, concluye esta Sentenciadora, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide
Decidido lo anterior, cabe resaltar para el conocimiento de la Segunda Instancia que haya de revisar el presente fallo, en el caso que se ejerza el recurso de apelación, que llama poderosamente la atención del Tribunal la evolución de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandante, pues en casos anteriores al que nos ocupa; como por ejemplo en el caso No. VP01-L-2012-000164, los testigos traídos para declarar eran meramente referenciales, pues nunca laboraron para la accionada, razón por la cual fueron desechados, en el caso No. VP01-L-2012-000280, los testigos promovidos y evacuados manifestaron en esta oportunidad haber laborado como “marañeros” entendiendo el Tribunal como tal, aquella persona que hace todo tipo de trabajo de manera eventual, cuyas testimoniales igualmente resultaron desechadas por cuanto a criterio de quien aquí decide no le podían constar los hechos o circunstancia que rodearon la prestación del servicio de los actores de aquella causa, no obstante, en este caso, todos los testigos evacuados manifestaron haber laborado para la demandada, sin embargo a pesar de ello no tenían conocimiento de las circunstancias y hechos que rodearon la prestación del servicio de los accionantes de autos como que el actor es el propietario de la DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., que éste tenía un contrato de concesión con la demandada, que igualmente tenía un contrato de arrendamiento de camión con la demandada, lo cual además lo admite en la declaración de parte, señalando la representación de la parte actora que ahora a los mismos, el Tribunal les tenia que otorgar valor probatorio, por cuanto se trataban de trabajadores de la empresa accionada, generando en esta Sentenciadora serias dudas respecto de la veracidad de sus dichos, pues pareciera (salvo mejor criterio) que conllevaran y/o preparaban a medida que se van celebrando audiencias de juicio, a los testigos que promueven para señalar hechos con la finalidad única de obtener una valoración positiva de los mismos y no a declarar sobre la realidad de los hechos de los cuales verdaderamente tienen conocimiento. Así mismo, le llama la atención a esta Sentenciadora que en los casos anteriormente mencionados, y la presente causa, hay una ausencia total del actor que dice haber desempeñado el cargo de Ayudante, pues no ha comparecido a las audiencias de juicio celebradas al efecto.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ENEIRO FLORES y ALBERTO PIMENTEL, por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en contra de C.A. PEPSI COLA VENEZUELA.

2.- No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-079.-