REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2010-002164


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano SAUL RAFAEL GUATARAMA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.281.968 y con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CARMEN ROMERO, INGRID GONZALEZ y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 49.920, 42.926 y 19.523, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Junio de 1995, bajo el No. 40, Tomo 61-A. Y Sociedad Mercantil ESP OIL ORIENTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-11-2005, bajo el No. 12 Tomo 88-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Ciudadano EUNARDO MARMOL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 74.595.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que en fecha 30-08-2004 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, la cual opera como empresa contratista petrolera en actividades de servicios de adiestramiento y asesoría técnica, desempeñando funciones de apoyo logístico y administrativo en general, en un horario de 07:00 a.m. a 12 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual de Bs. 500,00, conforme consta en el contrato de trabajo que ambas partes suscribieron en fecha 30-08-2004, en la sede la empresa demandada en Maturin, Estado Monagas.
- Que en fecha 19-10-2009 fue despedido, reconociéndole su derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, por 3 meses, contados a partir del 30-08-2004 y hasta el 30-11-2004 para cumplir funciones de apoyo logístico y administrativo en general, fechado el 30-08-2004; posteriormente en fecha 12-12-2006 es notificado por el Dr. Eunardo Mármol en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada y que por ello asume todos y cada uno de los compromisos y pasivos laborales generados a favor de cada uno de los trabajadores, desde el mismo momento del inicio de su relación de trabajo con la mencionada empresa; más tarde, en fecha 19-10-2009, le notifican mediante comunicación escrita la decisión de prescindir de sus servicios. Es así que ante el incumplimiento de su patrono de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 12-01-2010, interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. Así las cosas, cuando la demandada dio respuesta a la reclamación, manifestó que no tenía capacidad de pago, insistiendo él en su reclamación.
- Que existe una diferencia por salario percibido.
- Que inició con un salario mensual de Bs. 500,00 en el mes de Septiembre de 2004; en el mes de Octubre de ese mismo aumenta a Bs. 533,33 y en Diciembre se eleva a Bs. 1.000,00. En Mayo de 2005 fue de Bs. 1.075,00, en Julio de 2005 de Bs. 1.218,75; en Junio de 2006 fue de Bs. 1.284,00; en Enero de 2007 fue de Bs. 1.476,00; en Enero de 2008 fue de Bs. 1.876,00; en Julio de 2008 fue de Bs. 2.276,00, manteniéndose este monto hasta la fecha de despido, siendo su último salario diario de Bs. 75,86.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A. y EPS OIL ORIENTE, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 187.189,42, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Admite que el actor inició la relación laboral en fecha 30-08-2004 y que culminó el 19-10-2009, por lo que la misma tuvo una duración de 5 años, 1 mes y 18 días.
- Niega que el cargo del trabajador fuera de apoyo logístico y administrativo, ya que se desempeñaba en el cargo de coordinador de logística.
- Admite que su último salario fue la cantidad de Bs. 2.276,00, que en el año 2009 al momento del despido representaba un sueldo 137% superior al salario mínimo vigente para fecha, por lo que se adapta a su condición y cargo de coordinador dentro de la empresa.
- Niega que se hayan hecho reducciones de sueldo o desmejoras y aún en el supuesto negado de existencia de las mismas estos reclamos se encuentran prescritos por cuanto no fueron reclamados en ningún momento por ante la empresa o autoridad administrativa o judicial y por haber transcurrido más de 1 año de los supuestos hechos alegados.
- Que en los meses en los cuales las vacaciones eran disfrutadas se le sacaba un pago aparte por cheque por lo que, en de un ingreso menor lo que ocurría es que se le pagaba la totalidad al trabajador por eso se refleja en la cuenta nómina un pago diferente.
- Niega el salario mensual integral alegado por la parte actora por estar calculado conforme a una base errónea.
- Niega que se le adeude al actor algún monto por salarios caídos, en virtud que no es un trabajador sujeto a inamovilidad laboral y en virtud que en tiempo hábil no se realizó reclamación alguna de estabilidad laboral que de lugar a estos montos que en este acto se han reclamado.
- Niega que se hayan generado diferencias salariales no pagadas en los años 2005 y 2006 que han sido solicitadas alegando que en todo caso adicionalmente tales reclamos se encuentran prescritos por no haberse hecho reclamación alguna de este concepto y en el expediente de reclamo llevado por la Inspectoría del Trabajo y que fue consignado en actas no se solicitó dicho concepto por lo que tal pretensión está adicionalmente evidentemente prescrita; alega la prescripción contemplada en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a estos conceptos.
- Niega que se le adeuden al actor el concepto de Ley de Alimentación que se reclama en el libelo.
- Niega que se le adeuden al actor la cantidad de Bs. 8.723, 00 por concepto de vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales, adicionalmente alega la prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que le adeude al actor la cantidad solicitada por diferencia de utilidades, por cuanto la empresa no está en la obligación legal de cancelar 4 meses anuales que reclama.
- Niega que le adeude al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago sustitutivo del preaviso de ley, por ser el trabajador un empleado de dirección y confianza.
- Niega que le adeude al actor el concepto de antigüedad, al haber sido calculado tal concepto en su último salario, niega las cantidades solicitadas por días adicionales de antigüedad; así mismo niega el monto calculado por intereses de mora.
- Señala que las funciones que realizaba el actor eran las de un empleado de confianza, ya que era responsable de emitir todos los pagos a terceros, hacer contrataciones, recibía en su cuenta el dinero y lo administraba.
- En consecuencia niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 187.189,42, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que las accionadas EPS IOL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A. y ESP OIL ORIENTE, C.A.”, no asistieron a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada a los fines de evacuar la prueba informativa sobre la cual insistió ésta, así como también para hacer uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que las partes hicieran sus respectivas observaciones y conclusiones, por lo que atendiendo al principio de la unidad del acto y según el criterio sentado por la Sala de Casación Social, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a ésta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Dado que una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas con la presencia de ambas partes involucradas en la presente causa se deja expresa constancia que este Tribunal tomará en cuenta todos y cada uno de los medios de ataques, así como insistencia del valor probatorio de las prueba evacuadas, no obstante se aplicará en lo pertinente analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
A tal efecto, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-06-2011. Así se declara.
2.- En lo referente a las pruebas documentales que rielan desde el folio 69 al 249, ambos inclusive (recibos de pago de salario, transferencia terceros en Banesco, relación de horas extras, solicitud de horas extras y recibos de pago por concepto de bono de productividad), la representación judicial de la demandada los impugnó por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor, a tal efecto observa éste Tribunal respecto de los recibos de pagos y transferencias bancarias que si bien es cierto las mismas fueron impugnadas tal y como antes se refirió, no obstante, dichas instrumentales fueron verificadas con las consignadas por la accionada y con la prueba informativa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, respecto al resto de las documentales arriba mencionadas al no haber podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara
En relación a las documentales que rielan a los folios 252 y 253 (comunicaciones referentes a sustitución de patrono de fecha 11-12-2006) la parte demandada las impugnó por ser copias simples, la parte actora insistió en su validez sin embargo, dado que a criterio del Tribunal, la misma es irrelevante para la resolución de la presente causa se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Con respecto al resto de las pruebas documentales, constantes de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; carta de despido de fecha 19-10-2009; comunicación de fecha 30-11-2004 relativa a otorgamiento de 15 días de salario por concepto de utilidades 2004 y de un mes de sueldo adicional por bono de fin año; comunicación de fecha 27-11-2007 relativa a otorgamiento de 30 días de salario por concepto de utilidades 2007 y de un mes de sueldo adicional por bono de fin año y aguinaldos; comunicaciones de fechas 08-07-2005, 20-12-2005 y 19-12-2006, relativas a incremento de salario en 25% a partir del 01-07-2005, del 46% a partir del 15-01-2006 y del 15% a partir del mes de Enero de 2007, respectivamente; comunicación de fecha 11-07-2008 referente a incremento de bono de productividad; contrato de trabajo de tiempo determinado del 30-08-2004 al 30-11-2004; copias certificadas de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, signado con el No. 044-2010-03-00044 incoado por reclamación incoada por actor por prestaciones sociales; planilla de cálculo de prestaciones sociales realizada por la demandada (folios del 62 al 68, 250 y 251 y del 254 al 273, ambos inclusive), dado que no fue ejercido ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental que riela al folio 274 (mapa) dado que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, en cuanto a los particulares: a) y d) sobre original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contrato de trabajo de fecha 30-08-2004, el Tribunal consideró inoficiosa la misma, por cuanto las copias presentadas al efecto quedaron reconocidas por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a las instrumentales solicitadas exhibir en los particulares b) y c) relativas a originales de recibos de pago y recibos de pago de bono de productividad, la parte demandada señaló que dichas documentales se encontraban agregadas al expediente por cuanto fueron promovidas como documentales por ella, a tal efecto en el momento de evacuar las documentales de la parte demandada, este Tribunal se pronunciara al respecto de su valoración o no. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la entidad bancaria BANESCO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Así las cosas, en cuanto a la información solicitada a Banesco, la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo la parte promovente indicó que desistía de su evacuación, en tal sentido, así lo tiene este Tribunal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informes dirigida al IVSS, las resultas fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual indica que el actor se encuentra registrado en la empresa EPS OIL ORIENTE desde el 27-09-2006, con estatus cesante hasta el 16-07-2007, remitiendo movimiento histórico del asegurado; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Respecto a la prueba documentales, que rielan del folio 02 al 82 ambos inclusive (Acta constitutiva y Actas de asambleas extraordinarias de la empresa EPS OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A.; RIF de las empresas ESP OIL ORIENTE, C.A. y EPS OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A. y contrato de trabajo de tiempo determinado) dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales que rielan a los folio desde el 83 al 94, ambos inclusive relativas a descripción de cargo-coordinador de logística, se observa que la parte actora las desconoció, por cuanto no se corresponden con la naturaleza real de las actividades desempeñadas por el actor en cuanto a su cargo, además se tratan de documentales que fueron realizadas por la empresa, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio debido que se encuentran firmadas por el trabajador y tienen veracidad; a tal efecto evidencia este Tribunal que ciertamente las mismas se encuentran firmadas por el actor y que su firma no ha sido desconocida, y ello aunado a que de los recibos de pago se observa que el cargo desempeñado por el actor era Coordinador de Logística, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que rielan del folio 95 al 112, ambos inclusive, (evaluación de desempeño período enero-marzo 2006) la parte actora las desconoció, por cuanto no se corresponden con la naturaleza real de las actividades desempeñadas por el actor en cuanto a su cargo, además se tratan de documentales que fueron realizadas por la empresa, la parte demandada insistió en su validez, por cuanto es un documento original y está firmado por el trabajador; ciertamente este Tribunal constata que las mismas se encuentran firmadas por el actor, aunado que de los recibos de pago se observa que el cargo desempeñado por el actor era Coordinador de Logística, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a la documental que riela al folio 113 (transferencia terceros en banesco), la parte actora la desconoció por ser copia simple, no estar firmada por el trabajador y el mismo a su decir fue elaborado por el patrono, la parte demandada insistió en su validez; a tal efecto, observa este Tribunal que dado que dicha instrumental pudo ser adminiculada con las resultas de la prueba informativa recibida de la institución bancaria BANESCO, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo concerniente a las transferencias bancarias consignadas por la empresa y sus anexos, la representación judicial de la parte actora las desconoció en su totalidad por ser copias, y no indicar los conceptos a que se refieren y no estar suscritas, la parte demandada insistió en su valor conjuntamente con la prueba de informes del Banco en la cual insistió; y respecto de los recibos de pagos la parte actora desconoció todos los que no están suscritos por el actor y por ser copias; en tal sentido observa este Tribunal que los folios del 114 al 122, 124 y 125, del 128 al 141, del 143 al 163, 165, del 167 al 174, 176, 177, 179, 180, 182, del 184 al 188, del 190 al 194, 196, 197, del 199 al 409 relativos a: Recibos de pago de salario conjuntamente con transferencia terceros en Banesco, horas extras, de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y correo electrónico referido al disfrute, transferencia terceros en Banesco por concepto de viáticos terceras personas y al actor, compra de escritorio, compra de papelería, reparación de vehículos, por compra de boletos, mantenimiento de vehículo, hospedaje, publicación en periódico, viáticos delfín terapia, viáticos Puerto La Cruz, reembolso de gastos, compra de amortiguadores, compra de batería, curso a Edecio Sanella, pago de rolineras, boletos curso delfinoterapia, diferencia de viáticos, talonarios de facturas, entre otros, con sus respectivos soportes, relación de viáticos a terceros con su respectiva transferencia terceros en Banesco con sus anexos; coinciden con las transferencias y éstas a su vez con los estados de cuentas bancarios (resultas de prueba informativa), por lo que adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a los soportes que acompañan las transferencias bancarias, dado que no fueron atacadas por ningún medio para enervar su valor probatorio, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Es importante acotar, sobre la prueba de exhibición (promovida por la parte actora) que no fueron exhibidos la totalidad de los recibos de pago de salario y de bono de productividad, por lo que respecto a los no presentados, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto a las documentales denominadas, recibos de pagos y transferencia terceros en Banesco (folios 123, 126, 142, 164 y 166), dado que las mismas no pudieron ser verificadas con los estados de cuenta bancarios, y fueron desconocidas por la parte actora por no estar suscritos por el actor y ser copias; este Tribunal, observa que ciertamente dichas instrumentales no se encuentran firmadas por el actor por lo que no le son oponibles, las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En lo referente a las instrumentales insertas a los folios 175, 178, 181, 183, 189, 195 y 198, relativas a recibos de pagos, se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte demandante no estar suscritas por el actor y ser copias, sin embargo constata éste Tribunal que se tratan de originales debidamente firmados por el actor, en consecuencia al no haberse ejercido el medio idóneo de ataque se le concede pleno valor probatorio. Así se establece
En cuanto a las documentales que rielan del folio 410 al 423, ambos inclusive, ( declaraciones de impuesto sobre la renta), la parte actora las desconoció por ser copias simples e impertinentes, la parte demandada insistió en su validez, a los fines que se verificara lo relativo a la utilidad que era cancelada en base a dos meses y no como lo alega el actor; en tal sentido, si bien es cierto dichas documentales no fueron atacadas con el medio idóneo para enervar su valor probatorio; no es menos cierto que éstas son irrelevantes para la resolución del presente caso; en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: HUGO BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 15.732.618, MARIBEL GUZMAN titular de la cédula de identidad N° 15.356.912 y NELSON VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.206.761; sin embargo, desistió de su evacuación, por lo que así la tiene el Tribunal (desistida). Así se declara.
3.- En cuanto a la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa accionada en la ciudad de Maracaibo, la parte demandada desistió de la misma en fecha 07-02-2012; por lo se declara desistida la misma. Así se declara.
Con relación a la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada en la ciudad de Maturín, este Tribunal ordenó exhortar a cualquier Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, Sede en Maturín, a los fines que practicara la misma; sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio las resultas del exhorto no se habían recibido, por lo que la parte demandada promovente desistió de la misma y así lo tiene este Tribunal. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la entidad bancaria BANESCO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Así las cosas, en cuanto a la información solicitada, la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo la parte promovente insistió en su evacuación por ser necesaria en la presente causa, por lo que solicitó se suspendiera la Audiencia hasta tanto se recibieran las referidas resultas. En tal sentido, visto que la parte accionada promovente de la referida prueba de informe insistió en su evacuación, esta Operadora de Justicia tomando en cuenta que se trata de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal, para mayor celeridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 y 71 de la LOPT fijó la práctica de una inspección judicial en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en la Agencia Bella Vista, Centro Comercial el Paseo, entre calle 77 (5 de Julio) y 76 (MARVES), Maracaibo Estado Zulia, a los fines de recabar las resultas del oficio librado en fecha 07 de Febrero de 2013, conforme a los particulares señalados en el mismo. En este orden de ideas, se ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de hacer de su conocimiento la práctica de la mencionada inspección, a objeto que autorizara a dicha entidad financiera a rendir la información requerida por el Tribunal.
Así las cosas, el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la inspección judicial referida up supra, a realizarse en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en esta ciudad de Maracaibo, al momento del llamado realizado por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito, los abogados CARMEN ROMERO DE MATACHIONE y EUNARDO MARMOL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto y este Tribunal verificaron que dicho traslado era inoficioso, por cuanto en el día anterior fueron agregadas las resultas de las pruebas informativas que iban a ser recabadas con la evacuación de la inspección; en tal sentido, se observa que la entidad bancaria en referencia remitió los movimientos de la cuenta bancaria del actor desde el 21-09-2004 hasta el 31-12-2009, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5.- Con relación a la declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-06-2011. Así se declara.
6.- En lo referente a la prueba de experticia, la parte demandada promovente desistió de la misma en la Audiencia de Juicio, por lo tanto, se tiene como deisstida. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano SAUL GUATARAMA ASCANIO; sin embargo éste no compareció, por lo tanto, esta Juzgadora no pudo hacer uso del citado artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de las demandadas ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C A. y ESP IOL ORIENTE, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo una confesión de carácter relativo, dado que logró demostrar las demandadas a su favor, con las pruebas aportadas al proceso, el pago liberatorio de algunos de los conceptos reclamados por el actor que resultaron improcedentes en derecho, tal y como se explanará más adelante, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y las accionadas, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
En cuanto al cargo desempeñado la parte actora alega que comenzó desempeñando funciones de apoyo logístico y administrativo; sin embargo, de las pruebas valoradas, tales como, recibos de pago, descripción del cargo, evaluación de desempeño, el cargo que desempeñaba el actor era de Coordinador de Logística, lo cual fue alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada aduce que por desempeñar el actor el cargo de Coordinador de Logística era un empleado de confianza, ya que era responsable de emitir todos los pagos a terceros, hacer contrataciones, recibía en su cuenta el dinero y lo administraba y por consiguiente niega que le adeude las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, consta en actas planilla de cálculo de prestaciones sociales realizada por la demandada, la cual quedó firme en su valor probatorio, en la que la parte accionada realiza a favor del demandante el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide queda reconocida su procedencia y por consiguiente, se declara procedente en derecho el concepto reclamado por las indemnizaciones establecidas en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte demandada, respecto que las diferencias salariales, las vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, y diferencia de utilidades, se encuentran prescritas, lo cual fue tema discutido en la audiencia de juicio, se observa que éste alega sobre las diferencias salariales que el actor no realizó ninguna reclamación de este concepto en el expediente de reclamo llevado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que tal pretensión está a su decir, evidentemente prescrita; en consecuencia alega la prescripción contemplada en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a estos conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), sólo aplica para las utilidades que le corresponden al trabajador por el último año de servicios, ya que las utilidades ya causadas que no fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, esto es, después del cierre del ejercicio económico o dentro de los 2 meses de plazo, el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 61 ejusdem; por consiguiente, el lapso especial de prescripción dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo aplica en el caso de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico. En conclusión, se declara improcedente en derecho la prescripción de la acción para el cobro de las utilidades alegada por la demandada. Así se decide.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que igualmente no se encuentran prescritos los conceptos denominados diferencias salariales, las vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales, por cuanto todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral (artículo 61 de la Ley r del Trabajo), en consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo termino en fecha 19-10-2009 y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 04-10-2010 y que la demandada fue debidamente notificada en fecha 14-10-2010, se tiene que la misma fue intentada e incluso notificada la accionada antes del vencimiento del lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia, es igualmente improcedente en derecho la prescripción de la acción para el cobro de diferencias salariales, las vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales alegada por la demandada. Así se decide.
Respecto a los salarios devengados, dado que se observa de actas que los salarios reflejados en la documental denominada, constancia de trabajo para el IVSS (folio 62), fueron admitidos tanto por la parte actora para establecer las supuestas diferencias salariales (folio 22 parte in fine), como por la parte demandada quien los refleja en su escrito de demanda como los salarios que devengó efectivamente el actor durante la relación de trabajo (folio 285); este Tribunal tomará en cuenta los salarios reflejados en la referida documental denominada constancia de trabajo para el IVSS, para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de salarios caídos reclamado por el actor, por cuanto no consta en actas que el accionante haya incoado un procedimiento administrativo de inamovilidad o estabilidad, por reenganche y pago de salarios caídos el cual haya concluido con alguna providencia administrativa o decisión en la que se haya ordenado el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos a su favor, se declara dicho concepto (salarios caídos) improcedente en derecho Así se decide.
Con relación al concepto de diferencias salariales reclamadas, tomando en cuenta que la parte actora no explica con claridad de donde devienen las diferencias salariales reclamadas, pues se limita a señalar que su salario le fue reducido en algunos meses calculando las diferencias comparándolos con el mes anterior que haya sido mayor; y que del cuadro reflejado en el escrito de contestación se evidencia que el demandante devengaba bono de productividad el cual variaba e incluso en algunos meses no los generó, lo cual no es un hecho controvertido en la causa, se concluye que los salarios que efectivamente devengó el actor son los que se encuentran reflejados en la constancia de trabajo para el IVSS (folio 62), tal como fue reflejado up supra, por lo que se declaran improcedentes en derecho las diferencias salariales reclamadas Así se decide.
En lo referente al concepto de vacaciones no disfrutadas, se evidencia de actas que sólo consta el disfrute del año 2007 (folios 248, 249, 254 y 255), por lo tanto, en cuanto a ese año lo reclamado es improcedente en derecho. Así se decide.
Sin embargo no consta en actas el disfrute reclamado de las vacaciones de los años 2005, 2006, 2008 y 2009, por lo tanto la reclamación por este concepto es procedente en derecho. Así se decide.
Cabe resaltar que los bonos vacacionales reclamados como no disfrutados son improcedentes en derecho, dado que la Ley Sustantiva Laboral sólo prevé su pago y no su disfrute. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de diferencias de utilidades, el actor señala que le correspondía percibir 4 meses, sin embargo, de los folios 64 y 65 (comunicaciones relativas a utilidades), se evidencia que la empresa accionada para el 30-11-2004, le comunicó al actor que le estaba otorgando 15 días y en la comunicación de fecha 27-11-2007 que le estaba otorgando 30 días, así mismo en la audiencia de juicio la demandada expresó que otorgaba últimamente 2 meses por concepto de utilidades lo cual coincide con lo señalado por el actor respecto a que la demandada le cancelaba 2 meses por utilidades; por lo tanto, al no haber quedado demostrado que la demandada le otorgara al actor 4 meses de utilidades tal y como lo reclama éste, es improcedente en derecho el mismo. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de cesta ticket y antigüedad, los mismos son procedentes en derecho, por cuanto no se evidencia en actas el pago liberatorio, aunado que respecto al beneficio de alimentación, se observa que el mismo no fue negado por la accionada. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
SAUL GUATARAMA:
Período del 30-08-2004 al 19-10-2009 (5 años, 1 mes y 19 días).
Ultimo salario mensual: Bs. 2.276,00
Ultimo salario diario: Bs. 75,87
Ultimo salario integral: Bs. 84,51
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:











En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 18.344,15; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones (folios 258 y 259), ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 11.345,00. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas 2005, 2006, 2008 y 2009, contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones 68 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 75,87, arroja un total de Bs. 5.160,00. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 84,51, arroja un total de Bs. 17.748,00. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket o programa de alimentación, le corresponde del 01-09-2004 hasta el 19-10-2009 1.270 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 34.253,00; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, más lo que resulte del cálculo del concepto de cesta ticket, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19-10-2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 14-10-2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SAUL RAFAEL GUATARAMA ASCANIO, en contra de las empresas ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A, y ESP OIL ORIENTE, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2.- No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

Este Tribunal deja expresa constancia que en la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-078.-