REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001471

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR JOSE DE LA HOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.530.189 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ADOLFO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.131.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SUPPLY BEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el No. 14, Tomo 12-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LIGCAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 79.885.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.








SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 15-01-2007, comenzó a prestar servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de pintor, siendo sus funciones la de pintar pancartas y anuncios publicitarios por todo el territorio nacional, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 1.600,00.
- Que el 24-04-2007, estando en ejercicio de sus funciones laborales, en la ciudad de Mérida, específicamente se encontraba pintando la fachada del Estadio Metropolitano de Mérida a una altura aproximada de 30 mts., sobre un andamio cuando intempestivamente el andamio cae y se desplomo, ocasionándole traumatismos múltiples.
- Que se puede concluir que tuvo un accidente de trabajo catalogado como de tipo ocupacional, presentando POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SIMPLE Y FRACTURA DE LA PELVIS TIPO IZQUIERDA, que le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, presentando limitación para manejo manual de carga, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, mantener posturas forzadas de tronco y miembros inferiores, tal y como consta de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ameritándole una serie de tratamientos costosos, que la patronal se ha negado a ayudarlo a pesar que no reunía las condiciones de higiene y seguridad mencionadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Que desde el momento que le ocurrió el mencionado accidente de trabajo, la patronal se negó y se ha negado rotundamente a suministrar los medios necesarios para los gastos médicos y tratamiento que necesitaba, hasta el punto de evadir sus responsabilidades laborales y en fecha 30-04-2012, lo despidió sin causa justificada alguna.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SUPPLY BEL, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 744.532,49, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y accidente de trabajo, ampliamente detallados en el escrito libelar.




ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTOS PREVIOS:
-Invoca la defensa de fondo de prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la LOT (derogada, por cuanto la acción incoada se encuentra prescrita, sin que la misma haya sido interrumpida en forma válida mediante conducta que subsume en los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, pues la relación laboral efectivamente culminó en fecha 15-11-2008, oportunidad en la cual se extinguió por el transcurso del tiempo el contrato de trabajo que celebraran las partes por tiempo determinado, procediendo ella a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados al demandante de actas, sanción que establece el legislador para el trabajador por haber transcurrido desde esa oportunidad hasta el momento de presentar la demanda de actas un lapso de más de 1 año, sin que se verificara reclamo alguno por parte del demandante y a consecuencia del transcurso del tiempo, de la inactividad del demandante en hacer efectivo el cobro de sus haberes laborales, defensa que opone a todo evento pues el pago fue realizado. Así las cosas, y por haber transcurrido hasta la fecha más de 1 año, pues la demanda de actas fue incoada en fecha 11-07-2012, fecha posterior al lapso de prescripción que se verificó el 15-11-2009; siendo ordenada la subsanación de la misma y de su reforma, admitida en fecha 09-08-2012 y notificada ella en fecha 21-09-2012, sin que en el caso de actas se hubiese interrumpido la prescripción por alguna de las vías consagradas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, a la par de la excepción de pago está la prescripción de la acción que por este intermedio opone.
- Así mismo opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés que tiene el demandante para intentar el juicio en su contra y en consecuencia la falta de cualidad de ella como patronal de la parte actora, pues el demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios en contra de SUPPLY BEL, desde el día 15-01-2007, empresa de este domicilio y que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el No. 14, Tomo 12-A., alegando el desempeño como supuesto pintor para dicha empresa, sin señalar en su escrito libelar su lugar de trabajo ni la jornada de labores cumplida, por cuanto en la redacción libelar no se especifica locación, lugar o dirección especifica en la cual afirma el demandante de actas, haber prestado servicios laborales como obrero, ni donde la inició o terminó su prestación de servicio, sin determinar con precisión el lugar en el que supuestamente cumplía su jornada de trabajo y cuál era la duración de la misma, ni los días de la semana en los cuales según sus dichos, prestaba el servicio, a pesar que señala haber ingresado a prestar funciones laborales, las cuales aduce que consistían en pintar pancartas y anuncios publicitarios por todo el territorio nacional, pero tal situación al servicio de ella en esa fecha es falso, pues ese no era el objeto social de ella, pues reposan en las actas los estatutos de ella, que dan cuenta de la explotación de un objeto social diferente como es la construcción y condicionamiento de obras civiles; prestación de servicios que alega inicio desde el 15-01-2007 hasta el 20-04-2012, lo que se traduce en un lapso de 5 años, 2 meses y 15 días, incurriendo en una clara y evidente contradicción en su escrito libelar con l a realidad documental y fáctica, al aducir que para el momento del accidente “…se encontraba pintando una pared de un estadio…”, lo cual se contrapone con la pintura de pancartas y anuncios publicitarios, pues en su escrito libelar no señala de forma especifica cuál era la actividad que se encontraba haciendo, y siendo que ella no existía jurídicamente para la fecha que aduce haber sufrido el accidente, ni dentro de la explotación de su objeto social se encuentran las actividades que según el demandante realizaba para la fecha de ocurrencia del accidente, por tanto, mal pudo prestar funciones como pintor para una compañía inexistente para la fecha y que se dedica a otro objeto social, por ello el demandante reclama en la persona de ella situaciones de hecho y relaciones de trabajo que no existieron para el momento que se produjo el accidente de modo que, pudo el demandante haber trabajado para otra empresa, pero nunca para ella, pudo haber devengado un salario para otra empresa en el período que describe en su escrito libelar, pero no para ella, y pudo sufrir un accidente producto de las actividades que desplegaba, pero ellas nunca fueron efectuadas a la orden y cuenta de la demandada de autos, en atención a lo cual no puede exigir cobro de bolívares ni pago por prestaciones sociales no causadas en dicho período a ella, ni mucho menos indemnizaciones laborales por accidente de trabajo a ella.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que entre ella y el actor, existió una relación de trabajo, la cual tuvo su origen el 04-08-2008, siendo suscrito por las partes un contrato a tiempo determinado, el cual tuvo como finalización el 15-11-2008; siendo contratado como pintor, devengando como asignación salarial la cantidad de Bs. 799,23; y a quien en la oportunidad de finalización de la relación, esto es, el 15-11-2008, le fueron cancelados sus haberes laborales.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su escrito libelar.
- Señala que la relación de trabajo culminó por terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 15-11-2008 y en dicha oportunidad procedió a cancelarle al actor todos los conceptos laborales generados con ocasión de la prestación del servicio, los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 787,31, dentro de la cual se comprenden: Por antigüedad la cantidad de Bs. 141,30; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 46,61; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 99,90; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 99,90; por pago de quincena laborada del 01-11-2008 al 15-11-2008 la cantidad de Bs. 399,60.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada, la procedencia o no de la prescripción invocada igualmente por la accionada, la fecha de inicio y terminación, el motivo de culminación, el tipo de relación de trabajo, es decir, si ésta fue por tiempo determinado o indeterminado, el salario devengado, la ocurrencia o no del accidente alegado y su carácter ocupacional, la existencia o no de un hecho ilícito; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y accidente de trabajo, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada por ésta, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la procedencia de la defensa de fondo de prescripción, y en consecuencia de no proceder ésta le corresponde a la parte demandada demostrar el tipo de relación de trabajo, es decir, si fue a tiempo determinado o indeterminado, el salario devengado y el motivo de culminación. Por su parte, le corresponde a la parte actora demostrar, la ocurrencia del accidente, su carácter ocupacional y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-12-2012, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, que rielan entre los folios 44 y 45 referentes a carnets de identificación de fechas de vencimiento 30/0/2008 y 31/12/2009, se observa que la representación judicial de la parte demandada reconoció el primero pero desconoció el segundo carnet el cual vence en fecha 31-12-2009, indicando que no emana de su representada y que la firma que allí aparece no se trata de la de algún representante de su representada; la parte actora insistió en su valor, en virtud del principio de realidad de los hechos, tomando el cuenta principalmente la fecha del vencimiento de dicho carnet; a tal efecto, éste Tribunal evidencia que los carnets presentan características semejantes, sello húmedo de la empresa y una firma ilegible, y que si bien es cierto uno quedo reconocido y el otro fue desconocido, no obstante, dicha documental no puede ser adminiculada con otros medios probatorios para que adquiera valor, a tal efecto, dado que por sí sola a criterio de quien aquí decide, no es suficiente para considerar que con la misma se demuestra que el actor laboró en el año 2009 y/o todo el período por éste alegado; se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 45, 46, 52, 54 al 57 (recibos de pago de salario), la parte demandada los impugnó por no encontrarse firma y sello u autoría de su representada, insistiendo la parte actora en su validez; a tal efecto, observa este Tribunal que ciertamente los referidos recibos de pago no poseen sello húmedo de la empresa ni firma de algún representante de la misma; por lo que éste Tribunal los desecha del acervo probatorio. Así se establece
En relación a las documentales que rielan a los folios 59 y 60 (certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 24-05-2012), la parte demandada los impugnó por ser contradictorios con la investigación del INPSASEL, toda vez que en el folio 72 se establece que el demandante no prestaba servicio para la empresa al momento del accidente alegado, insistiendo la parte actora en su valor y solicitó fuera desechado el ataque por cuanto la demandada no ejerció los recursos administrativos correspondientes contra el acto administrativo, por lo que deben ser valorados; en tal sentido, ciertamente lo indicado en el folio 72 es contradictorio con lo dictaminado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la certificación del accidente de trabajo, cuando señala que el actor sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la empresa SUPPLY BEL, C.A.; sin embargo, se trata de un documento público administrativo, sobre el cual no consta en actas se hayan ejercido los recursos correspondientes establecidos en la Ley en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto al resto de los recibos de pago, que rielan a los folios 47, del 48 al 51, ambos inclusive y 53; dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente al resto de las documentales denominadas, constancia de trabajo emitida por la empresa demandada de fecha 25-09-2008 y copia certificada de expediente aperturado con ocasión a la investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 58 y del 61 al 174 ambos inclusive); dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental que riela al folio 175 (copia simple de partida de nacimiento del hijo del actor); observa este Tribunal que si bien es cierto no fue ejercido ningún medio de ataque sobre la misma para enervar su valor probatorio; no es menos cierto que la misma es irrelevante para la resolución del presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, de los originales de los recibos de pago; la accionada ratificó el contenido de los recibos traídos a las actas por la parte demandante los cuales fueron reconocidos por ella y en relación a los correspondientes a los períodos en los cuales se niega la relación de trabajo, no los exhibió en virtud que no los posee y que no existen, a tal efecto la parte actora insistió en la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago, en consecuencia, dado que quedó demostrado en la presente causa, tal y como se explanará más adelante que la fecha de inicio y de terminación fue el 04/08/20058 al 15-11-2008, no es aplicable la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le torga valor probatorio. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no se habían recibido las referidas resultas de la prueba solicitada, por lo que la parte promovente insistió en su evacuación, y a tal efecto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y con el objeto de recavar las resultas de la prueba de informes librada al IVSS para la mayor celeridad en el presente proceso, este Tribunal fijó traslado para la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así las cosas, el día fijado para el traslado, luego del llamado realizado por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito, los abogados ADOLFO ROMERO (parte actora promovente e insistente en la evacuación de la prueba de informes cuya resultas se van a recabar) y LIGCAR FUENMAYOR, apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal procedió a informarles que previo al anuncio del traslado a las Instalaciones del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) y a fin de evitar un traslado innecesario procedió a comunicarse vía telefónica con dicho ente público, teniendo comunicación con la Secretaria de la Dirección, ciudadana ADRIANA RAMIREZ, quién manifestó ser Secretaria de la Directora, procediendo el Tribunal a preguntarle sobre las resultas de la prueba de informe dirigida con oficio número: T4PJ-2012-4962, de fecha 20 de Diciembre de 2012, y la misma manifestó que dicha resulta se encontraba lista pero por motivo de firma de la Directora no había sido remitida a éste Juzgado, por lo cual solicitó al Tribunal un lapso máximo de tres (03) días hábiles para su remisión, lo cual fue acordado. En este orden de ideas, dicha información fue remitida al Tribunal, señalando en dicha comunicación que el ciudadano VICTOR JOSE DE LA HOZ para la fecha 24-04-2007, no fue inscrito con la empresa SUPPLY BEL, C.A.; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, que rielan del folio 306 al 361 (plan de seguridad, higiene y ambiente; manual de plan especifico de seguridad, higiene y ambiente y manual de seguridad, higiene y ambiente), la parte actora los impugnó por cuanto no están suscritos por su representado, a lo cual la representación judicial de la parte demandada insistió en su validez, por tratarse de planes en materia de higiene y seguridad en el Trabajo de la empresa; en tal sentido, ciertamente observa este Tribunal que se tratan de documentales referidas a la seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, las cuales necesariamente no tienen que estar firmadas por los trabajadores; sin embargo, dada la decisión proferida por este Tribunal en la cual se declaró improcedente en derecho la reclamación por accidente de trabajo lo cual será explanado más adelante, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental que riela al folio 363, ambas partes expresaron al Tribunal que dicha instrumental no tienen nada que ver con la presente causa; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En relación a las pruebas documentales, constantes de copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SUPPLY BEL, C.A.; copia certificada de expediente administrativo No. ZUL-47-IA-09-0228 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); contrato por tiempo determinado entre el actor y el actor; ficha de admisión del trabajador-actor; planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios del 180 al 305, ambos inclusive); dado que sobre las mismas no se ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental que promueve la parte demandada, como copia certificada de Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la participación de retiro del trabajador-actor, se observa que la misma forma parte del expediente No. ZUL-47-IA-09-0228 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo tanto, al haber sido valorada up supra por formar parte del referido expediente, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que las resultas de las pruebas solicitadas no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a lo cual la parte demandada no insistió en su evacuación, manifestando que resultaban inoficiosas, debido a que consta en el expediente en copias simples del Acta constitutiva de la empresa, la cual no fue atacada por la parte actora; en tal sentido, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: YEARMMEY JOSÉ BRACHO LEÓN, MAURICIO DE JESUS VILLASMIL, CARLOS ALFONSO MATA, JEAN SAMUEL AECIRO BENAVIDES y EDUIS HERNAN OLIVERA BARRETO, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos MAURICIO DE JESUS VILLASMIL ORDOÑEZ, CARLOS ALFONSO MATA ROSARIO y JEAN SAMUEL AECIRO BENAVIDES, en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano MAURICIO VILLASMIL manifestó conocer a la empresa porque trabaja en ella; que si conoce al actor, que éste trabajó un período corto en el año 2008; que la empresa se dedica a la limpieza y mantenimiento; que no le ocurrió un accidente al actor; que le daban charlas, le notificaban los riesgos; que él (testigo) tuvo como 3 años, que empezó en el 2008 y finalizó en el 2011; que el actor no prestó servicios en el año 2010; que el actor trabajó como 3 meses porque entró por contrato; que cada 3 ó 4 meses les renovaban el contrato; que él sepa (testigo) el actor no tuvo un accidente; que él (testigo) no estuvo presente cuando estuvo el INPSASEL; que el actor barría, regaba las matas, cosas así; que nunca el actor trabajó con él (testigo), porque el testigo que se iba al Diluvio, soldaba las tuberías; que el actor se quedaba en la empresa ubicada en los Bucares; que en la empresa se contrata cada tres meses diferente personal; que al actor se le terminó el contrato.
El ciudadano CARLOS MATA manifestó conocer a la empresa porque trabajó en ella, como 3 meses; que conoce al actor; que ahí se trabaja por contrato; que el actor era de mantenimiento; que el actor salió primero, no sabe porque salió; que él (testigo) comenzó en el 2008, como en septiembre de 2008 y terminó en noviembre de 2008, porque se terminó el contrato; que él (testigo) prestó servicios en el Diluvio, que conoció al actor en la empresa demandada; que no sabe si continuó porque él (testigo) era soldador y lo llamaban si había trabajo; que no sabe del accidente; que él (testigo) era soldador, que lo llamaron y laboró por 3 meses; que el actor laboraba en la Granja de mantenimiento barriendo y limpiando; que él (testigo) soldaba las tuberías; los viernes veían al actor en sus labores.
El ciudadano JEAN AECIRO BENAVIDES manifestó conocer a la demandada porque trabajó en ella; que él (testigo) empezó en agosto de 2008, que es Mecánico; que conoce al actor; que él (testigo) entró en septiembre de 2008 y tiene entendido que el actor tenía 1 mes trabajando, que éste trabajó hasta noviembre de 2008; que se trabaja por contrato, se termina y se deja de prestar servicios; que le notificaron los riesgos; que él (testigo) trabajó en el Diluvio; que él (testigo) no tiene contrato, es fijo en la empresa; que no tiene conocimiento que el actor tenga lesión alguna; que el actor trabaja en mantenimiento en las instalaciones de la empresa; que el actor dejó de prestar servicios como a mediados de noviembre de 2008, no sabe la fecha exacta; por finalización del contrato..
En cuanto a las testimoniales antes transcrita, se evidencia que los mismos prestaron servicios para la empresa; que conocen al actor; que en la empresa se contrata personal; que el actor era personal contratado; que el actor se desempeñaba en labores de limpieza y mantenimiento, y que éste prestó servicios entre agosto y noviembre de 2008 y dejó de prestar servicios por finalización del contrato, en consecuencia, dado que sus dichos pueden ser adminiculados con las demás pruebas evacuadas valoradas por éste Tribunal, a ésta Juzgadora dichos testimonios le merecen fe, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano VICTOR DE LA HOZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en Mérida en el 2007, que lo llamó y lo buscó MELVIN ORDOÑEZ, para pintar el estadio de Mérida; que en Abril de 2007 estaba pintando en un andamio y se desplomó y cuando despertó estaba en el hospital entubado, que duró 1 año en cama, empezó las terapias; que en el 2008 lo llamó a laborar otra vez en el mes de agosto, que laboró hasta el 2009 y lo liquidó en el 2010; que en agosto de 2008 ingresó y lo liquidaron en octubre de 2010, que siguió trabajando hasta el 15-12-2008; que el 30-04-2012 dejó de prestar servicios; que ellos le daban todos los diciembres adelanto de prestaciones sociales; que él empezó como pintor, luego como mantenimiento de la Granja y la oficina, hacía el almuerzo, ganaba 400 semanal, en efectivo; que en Mérida fue que empezó a trabajar con MELVIN ORDOÑEZ, que es el dueño y presidente de la empresa; que en Mérida no firmó contrato, que firmó aquí en SUPPLY BELT en el 2008; que SUPPLY BEL queda vía Los Bucares a 300 mts del Tanque del Inos; que le dijo que fuera a Mérida a trabajar y le dijo que no, y le dijo que estaba liquidado; que luego de cuatro meses laborando fue que se desplomó el andamio; que ni casco, ni guantes, ni mascarilla, ni charlas de seguridad, ni notificación de riesgos, ni nada de eso le daban; que los gastos médicos se los dio MELVIN ORDOÑEZ; cuando estuvo mejor lo llamó a la empresa SUPPLY BELT, para hacer labores de pintura, regar matas, mantenimiento; que le dieron 14.200,00; en enero de 2009 le certificaron una discapacidad; que no puede levanta peso, no puede trabajar agachado; que le dijo que no lo podía correr, saltar; que no lo inscribieron en el Seguro Social.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la falta de cualidad alegada por la demandada, la procedencia o no de la prescripción, la fecha de inicio y terminación y de no proceder éstas, determinar el motivo de culminación, el tipo de relación de trabajo, el salario devengado, la existencia o no del accidente alegado y su carácter ocupacional, la existencia o no de un hecho ilícito; para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, la demandada, opuso la falta de cualidad e interés que tiene el demandante para intentar el juicio en su contra y en consecuencia la falta de cualidad de ella como patronal de la parte actora, pues el demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios en contra de SUPPLY BELT, desde el día 15-01-2007, cuando la empresa se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el No. 14, Tomo 12-A., alegando el desempeño como supuesto pintor para dicha empresa, sin señalar en su escrito libelar su lugar de trabajo ni la jornada de labores cumplida, por cuanto en la redacción libelar no se especifica locación, lugar o dirección especifica en la cual afirma el demandante de actas, haber prestado servicios laborales como obrero, ni donde la inició o terminó su prestación de servicio, sin determinar con precisión el lugar en el que supuestamente cumplía su jornada de trabajo y cuál era la duración de la misma, ni los días de la semana en los cuales según sus dichos, prestaba el servicio, a pesar que señala haber ingresado a prestar funciones laborales, las cuales aduce que consistían en pintar pancartas y anuncios publicitarios por todo el territorio nacional, pero tal situación al servicio de ella en esa fecha es falso, pues ese no era el objeto social de ella, pues reposan en las actas sus estatutos, que dan cuenta de la explotación de un objeto social diferente como es la construcción y condicionamiento de obras civiles; prestación de servicios que alega inicio desde el 15-01-2007 hasta el 20-04-2012, lo que se traduce en un lapso de 5 años, 2 meses y 15 días, incurriendo en una clara y evidente contradicción en su escrito libelar con la realidad documental y fáctica, al aducir que para el momento del accidente “…se encontraba pintando una pared de un estadio…”, lo cual se contrapone con la pintura de pancartas y anuncios publicitarios, pues en su escrito libelar no señala de forma especifica cuál era la actividad que se encontraba haciendo, y siendo que ella no existía jurídicamente para la fecha que aduce haber sufrido el accidente, ni dentro de la explotación de su objeto social se encuentran las actividades que según el demandante realizaba para la fecha de ocurrencia del accidente, por tanto, mal pudo prestar funciones como pintor para una compañía inexistente para la fecha y que se dedica a otro objeto social, por ello el demandante reclama situaciones de hecho y relaciones de trabajo que no existieron para el momento que se produjo el accidente de modo que, pudo el demandante haber trabajado para otra empresa, pero nunca para ella, pudo haber devengado un salario para otra empresa en el período que describe en su escrito libelar, pero no para ella, y pudo sufrir un accidente producto de las actividades que desplegaba, pero ella nunca fueron efectuadas a la orden y cuenta de ella, en atención a lo cual no puede exigir cobro de bolívares ni pago por prestaciones sociales no causadas en dicho período a ella, ni mucho menos indemnizaciones laborales por accidente de trabajo.
En este orden de ideas; en primer término es imprescindible para ésta Juzgadora determinar en primer término la fecha de ingreso y egreso del actor, pues por un lado el accionante alega que comenzó a prestar sus servicios el 15-01-2007 y terminó el 30-04-2012, y por su parte la demandada aduce que la relación de trabajo con el actor comenzó el 04-08-2008 y culminó el 15-11-2008.
A tal efecto, de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, específicamente del contrato por tiempo determinado (folio 303), se observa en la Cláusula Quinta que la duración del mismo sería por 100 días aproximadamente, comprendidos desde el 04-08-2008 hasta el 15-11-2008, ambas fechas inclusivas; así mismo, de la ficha de admisión del trabajador (folio 304), se observa que la fecha de ingreso del actor es el 04-08-2008; igualmente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa que la fecha de ingreso del actor es el 04-08-2008 y la fecha de egreso es el 15-11-2008 (folio 305) y por último de la participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra contenida en el expediente admisnitrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en ocasión a la investigación por accidente de trabajo, se observa que la fecha de ingreso del trabajador-actor es el 04-08-2008 y la fecha de retiro el 15-11-2008 (folio 217); por lo tanto, al no evidenciarse prueba alguna que demuestre el alegato esgrimido por el actor que laboró para la empresa SUPPLY BEL, C.A. desde el 15-01-2007 y terminó el día 30-04-2012; en consecuencia, para el caso que nos ocupa, tomando en cuenta además que la accionada fue constituida en fecha 21-02-2008 (folios del 180 al 187, ambos inclusive); desde ya queda establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el actor y la demandada es el 04-08-2008 y la fecha de terminación es el 15-11-2008. Así se decide.
Así las cosas, partiendo que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el actor y la demandada es el 04-08-2008, y que el actor no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de prestación de servicio a favor de la demandada, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15-01-2007; pues no se evidencia del acervo probatorio evacuado y valorado, prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, ni mucho menos se constató la existencia de subordinación, o remuneración alguna de parte de la accionada a favor del demandante desde la fecha antes referida, por consiguiente, esta Juzgadora declara procedente en derecho la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la demandada y en consecuencia son improcedentes los conceptos y cantidades que reclama el actor por el período correspondiente del 15-01-2007 al 03-08-2008. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, en relación al alegato del actor respecto al accidente de trabajo sufrido; si bien es cierto de actas se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) llevó a cabo una investigación del mismo, concluyendo con la certificación del mencionado accidente de trabajo; no es menos cierto, que al haber quedado demostrado que para la fecha que aduce el actor haber sufrido el accidente de trabajo, esto es, el 24-04-2007, tal y como antes quedó establecido, no existía relación laboral alguna con la empresa accionada la cual además fue debidamente constituida en fecha posterior, esto es, 21-02-2008; y al haber quedado demostrado de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que éste constató “…que el accidente ocurrido fue cuando trabajaba para el Sr. MELVIN ORDOÑEZ y no con la empresa para la cual trabaja actualmente el ciudadano VICTOR DE LA HOZ…”, (folio 72); dejándose constancia así mismo en dicha investigación que “…para el momento del accidente el trabajador fue contratado por el ciudadano MERVIN ORDOÑEZ que para el momento del contrato de pintura del Estadio Metropolitano de Mérida funcionaba como persona natural…” (folio 197), la referida reclamación por accidente de trabajo y los conceptos y cantidades que se derivan de ésta, son improcedentes en derecho, ya que para la fecha que alega haber sufrido el accidente no prestaba servicios para la Sociedad Mercantil SUPPLY BEL, C.A. las cual además no existía jurídicamente para ese año. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al segundo punto previo, la demandada opuso la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto a su decir, la acción incoada se encuentra prescrita, sin que la misma haya sido interrumpida en forma válida conforme los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil. A tal efecto señala que la relación laboral efectivamente culminó en fecha 15-11-2008 y que la demanda de actas fue incoada en fecha 11-07-2012, ésto es, en fecha posterior al lapso de 1 año de prescripción que se verificó el 15-11-2009; siendo ordenada la subsanación de la misma y de su reforma, admitida en fecha 09-08-2012 y notificada ella en fecha 21-09-2012, sin que en el caso de actas se hubiese interrumpido la prescripción por alguna de las vías consagradas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, a la par de la excepción de pago está la prescripción de la acción que por este intermedio opone.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas, evidencia este Tribunal que la relación de trabajo terminó el 15-11-2008 y que el actor interpuso demanda en contra de la accionada de autos en fecha 11-07-2012, a tal efecto, se evidencia que ya para esta fecha se había consumado con creses el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que habían transcurrido para la fecha de interposición de la demanda 3 años, 6 meses y 26 días. Así las cosas tomando en cuenta que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación planteada por el actor. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero).
Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte accionada SUPPLY BEL, C.A. respecto al periodo comprendido del quince (15) de enero de 2007 al tres (03) de agosto de 2008.

2. CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada SUPPLY BEL, C.A.

3. SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano VICTOR DE LA HOZ, en contra de la sociedad mercantil SUPPLY BEL, C.A., por Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo.

4.- No se condena en Costas a la parte actora de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-074.-