REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de junio del dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO No: VP01-N-2013-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.940, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.779, actuando en nombre propio y representación.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 001 de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 25 de junio de 2013, contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual se declaró Con Lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

Por lo tanto, recibido como fue el presente asunto en fecha 26 de junio de 2013, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Alega que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., compareció ante la Inspectoria del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, para realizar la solicitud de despido injustificado, alegando un cúmulo de causales inciertas para poder justificar dicho despido. Que la Inspectoría admitió la solicitud ordenando la citación de su persona, sabiendo que no era competente por jurisdicción y la empresa lo trasladó bajo engaño a sus oficinas, cuando debió hacerse según lo establece el artículo 422 de la LOTTT.

Que en el acto de contestación que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2012, compareció y respondió las preguntas realizadas, alegando que la jurisdicción no era competente para intentar tal acción y negó todas y cada una de las causales inciertas que manifestó ducha empresa en la acta. Que dicha acta incurre en los siguientes vicios:

- Vicios en el procedimiento administrativo constitutivo del acto administrativo impugnado: que se le notificó a la Inspectoría que no era la jurisdicción competente, por cuanto no prestó servicios por el muelle Simón Bolívar de Lagunillas, sino por el muelle Lago Medio PDVSA, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y abriendo lapso probatorio donde fue víctima de un caso fortuito o fuerza mayor, ya que a la hora de promover los testigos y demás pruebas, no pudo comparecer por lo lejos del lugar y porque la empresa se negó a darle permiso, y si faltaba al trabajo alegarían abandono de trabajo. Que en el presente caso, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse incumplido en el desarrollo del procedimiento con las normas legales y constitucionales para garantizar el debido procedimiento administrativo.

- Violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento: alega que su persona manifestó que no era la jurisdicción competente para realizar la solicitud de despido justificado, sin que la causa se abriera a pruebas, violando de manera flagrante lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Inspectoría tal y como se desprende del acto del 07 de enero de 2013, ordenó el despido justificado y dicha decisión carece de fundamento legal alguno, por cuanto debió llevarse dicha solicitud por la jurisdicción competente, y se debió exhortar a la jurisdicción competente o desestimar dicha acción, violando así no solo el artículo 422 de la LOT sino también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa.

- Vicios en la causa o motivo (Falso supuesto): alega que el Inspector del Trabajo reconoce los elementos presentados por la empresa falsificados como declaraciones de testigos que no estuvieron en el lugar de los hechos, fotografías alteradas de una supuesta pelea en el lugar del trabajo que nunca existió, y de esa manera fundamentó su decisión, encontrándose viciado de nulidad. Que la Inspectoría tomó como ciertos hechos que no se encuentran probados en las actas procesales, y que antes de calificar la falta debió asegurarse de ser competente por la jurisdicción.

Que en consecuencia, siendo que nunca se abrió la articulación probatoria, la providencia administrativa se fundamentó en un falso supuesto de hecho que vicio de nulidad la causa del acto administrativo, y así solicita sea declarado.

Solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo así, el Tribunal acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 001 de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.940.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la sociedad mercantil, así como la persona sobre la cual recaerá la referida notificación.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.

QUINTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. LISSETH PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. LISSETH PEREZ