REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de junio del dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2009-002472

DEMANDANTE: MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.382.930, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, MARIA RENDON, ADRIANA SANCHEZ y JACKELINE BLANCO, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de procuradores de los trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061 y 114.708, respectivamente.

DEMANDADA: SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ALCALA, FANNY VELARDE y MARIA FABIOLA KIBBE, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 30.887, 18.154 y 85.265, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de octubre de 2009, acudió la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUTIERREZ, asistida por la Abogada en ejercicio JUDITH ORTIZ, ambas ya identificadas, e interpuso demanda en contra de la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 30 de octubre de 2009 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 08 de julio de 2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia y en la cual se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades hasta el día 26 de enero de 2012, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 27 de febrero de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12 de abril de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal acordó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de junio de 2012. En fecha 06 de junio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal acordó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de octubre de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal acordó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2012. En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal acordó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de febrero de 2013.

En fecha 19 de febrero de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal acordó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013, en virtud que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de junio de 2013.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, y se dictó el dispositivo correspondiente; asimismo, se deja constancia que la Juez que preside el Tribunal fue suspendida desde el día 18 de junio de 2013 hasta el día 21 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, por presentar quebrantos de salud, por lo que fue suspendido el despacho.

Ahora bien, estando en el lapso correspondiente para publicar la sentencia motivada, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 30 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Promotora de Bienestar Social (ejerciendo las funciones de atención a las necesidades de la comunidad casa por casa, realización de jornadas de vacunación, entrega de bolsas de comida, bastones, sillas de ruedas, entre otras cosas) para la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, quien es representada legalmente por quien funge o fungía como Secretario de Gobierno en ese Municipio, ciudadano Nelson Freite (Jefe Inmediato); en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 561,82 es decir un salario básico diario de Bs. 18,73., salario éste inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01/05/2007 según Decreto No. 6052, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 el cual estableció como salario mínimo mensual para una jornada de 8 horas diarias la cantidad de Bs. 799,23.

Que en fecha 05 de febrero de 2009, fue despedida por el ciudadano Nelson Freite quien funge como Secretario de Gobierno, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la patronal de 1 año, 2 meses y 5 días.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva o fecha cierta para cancelarle lo que por derecho le corresponde; que por tal motivo, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo sede General “Rafael Urdaneta” reclamo para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, en el cual no se llegó a ningún acuerdo y la sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando así agotada la vía administrativa.

Cita los artículos 89 numerales 1 y 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 3, 65, 108, 174, 219, 225, 125, 129 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que por todo lo anterior, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

- Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.481,33.

- Vacaciones vencidas 2007-2008: de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 399,62.

- Vacaciones fraccionadas 2008-2009: de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 71,04.

- Bono Vacacional vencido 2007-2008: de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 186,49.

- Bono Vacacional fraccionado 2008-2009: de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 31,52.

- Utilidades fraccionadas 2007: de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 33,3.

- Utilidades vencidas 2008: de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 339,62.

- Utilidades fraccionadas 2009: de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 33,3.
- Indemnización sustitutiva del preaviso: de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.275,3.

- Indemnización por despido: de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 850,2.

- Diferencia salarial: de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, reclama el tiempo que va desde el 30/11/2007 hasta el 05/02/2009 y de conformidad al aumento salarial decretado por el ejecutivo, la cantidad total de Bs. 2.361,37.

- Salarios retenidos: de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el tiempo que va desde el 01/10/2008 hasta el 05/02/2009, la cantidad de Bs. 3.330,oo.

- Beneficio de alimentación no cancelado: reclama el tiempo que va desde el 01/10/2008 hasta el 05/02/2009, la cantidad total de Bs. 1.232,5.

Que todos los conceptos laborales antes especificados y reclamados, suman la cantidad de Bs. 11.685,59., cantidad de dinero que le adeuda la demandada, y la cual exige le sea cancelada mas lo que corresponde por indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que la parte accionada SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, no dio contestación a la demanda. Quede así entendido.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, así como en razón de la conducta procesal asumida por la demandada, al no dar contestación a la demanda, y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados por la actora en su escrito libelar, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, al gozar de los privilegios de la República deben tenerse como contradichos cada uno de los alegatos de la parte actora; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria en la parte actora de demostrar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, e inclusive de la existencia de la relación de trabajo, en el entendido que de demostrarse la prestación personal del servicio, le correspondería a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de treinta y un (31) folios útiles, Expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-00728 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede general “Rafael Urdaneta”. Al efecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Libreta de ahorro emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD). Al efecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; sin embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los originales de los recibos de pago de la actora. Al efecto, la parte demanda no realizó la exhibición solicitada; siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia tiene como cierto lo indicado por la parte actora en relación al salario devengado. Así se establece.-

- Solicitó la exhibición de la Planilla 14-02 y Forma 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte demanda no realizó la exhibición solicitada; siendo así, quien Sentencia en vista del objeto de la prueba, considera inoficiosa la misma, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

4.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a los fines que informara sobre lo siguiente: a) Si la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS, posee una cuenta tipo Ahorro signada con el numero 0116-0116-22-0193390230, por ante esa Entidad Bancaria, de existir la referida cuenta informe, quien solicita la apertura de la misma y si dicha cuenta pertenece a una cuenta nomina de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; b) Si dicha ciudadana recibió algún deposito de nomina por cuenta de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la cuenta 0116-0116-22-0193390230, durante los meses de Abril de 2009; y c) remita informe sobre los saldos y movimientos de la cuenta No 0116-0116-22-0193390230, de la ciudadana mencionada, durante los meses de Abril de 2008 hasta Abril de 2009. Al efecto, en fecha 04 de junio de 2012 llegaron las resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, a los fines que informara sobre lo siguiente: a) Si la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS, esta inscrita ante el referido instituto; y b) de estar inscrita informe a este tribunal que empresa o institución la inscribió, el numero de cotizaciones realizadas que salario fue tomado como base para el calculo del porcentaje a cotizar, en que fecha fue inscrita y si la misma fue retirada de dicho instituto, por que motivo fue retirada, si por renuncia o por despido u otro. Al efecto, en vista que para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en el expediente resultas de lo solicitado, y por cuanto la parte promovente no insistió en la evacuación de la prueba, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor por no existir material que valorar. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la empresa TICKET ALIANZA, a los fines que informara sobre lo siguiente: a) Si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contrato sus servicios para dar cumplimiento al beneficio alimentario de sus trabajadores; b) de haber contratado sus servicios, informe al Tribunal desde cuando y hasta cuando la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contrato sus servicios para dar cumplimiento al Beneficio Alimentario de sus trabajadores; c) si entre los beneficiarios de dicho servicio se encuentra la ciudadana MARIA CAÑAS, bajo el servicio de Ticket de Alimentación Alianza; d) de gozar o haber gozado de dicho servicio, informe a este Tribunal que empresa o Institución pagaba los servicios del Beneficio Alimentario. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2012 llegaron las resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

En fecha 08 de julio de 2010 día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que la parte accionada SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, no consignó escrito de promoción de pruebas. Quede así entendido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas en el desarrollo del presente caso, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en vista que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, tal y como se indicó ut supra, se tienen como contradichos todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por la actora, inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Quede así entendido.-

De ésta manera, se observa del expediente administrativo No. 059-2009-03-00728 que la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUTIERREZ, inicio un proceso de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, y del mismo se desprende que el día fijado por dicha institución para dar contestación al reclamo intentado por la hot actora, la parte demandada se hizo presente manifestando lo siguiente “en virtud del recorte presupuestario del situado constitucional decretado por el Ejecutivo Nacional, la Gobernación del Estado Zulia se encuentra imposibilitada en este momento para cubrir los pasivos laborales de la trabajadora reclamante”. (Folio 99).

Siendo así, considera quien Sentencia que en virtud de la defensa de la parte demandada, quien en ningún momento negó la relación laboral que existió entre la reclamante y su representada, quedó efectivamente la prestación personal del servicio, concatenando a su vez la exposición de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en la cual manifestó que si bien se le adeudaban las prestaciones sociales a la parte actora, las cantidades reclamadas en el escrito libelar no son las que le corresponden, solicitando al Tribunal realizar los cálculos pertinentes.

De lo anterior, se verifica la existencia de una relación laboral, y en tal sentido demostrada como fue la relación que unió a la actora con la hoy demandada, “basta pues, como elemento de hecho la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, por lo que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo tanto, se tienen como ciertos los elementos constitutivos de la relación laboral, y por ende le corresponde a la demandada de autos demostrar que dichos conceptos no son adeudados a la ex trabajadora. Quede así entendido.-
Se tiene pues, que quedó demostrado a través de las pruebas que rielan en el expediente, que la actora mantuvo una relación con la demandada SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose como Promotora Social desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 05 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa de sus labores habituales de trabajo; igualmente, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar loa alegatos de la parte actora, se tiene como cierto el horario, el salario y los conceptos reclamados, debiendo quien Sentencia pasar a revisar las cantidades señaladas por la demandante para verificar su procedencia en derecho. Así se establece.-

Por lo tanto, pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y montos reclamados para determinar si son procedentes o no en derecho, teniendo en cuenta que para los cálculos correspondientes se tomara en cuenta lo previsto en la Ley en relación a las utilidades y el bono vacacional; asimismo, se observa que la parte actora alega haber devengado un salario por debajo del mínimo, por lo que dichos cálculos serán realizado según el salario decretado por el ejecutivo nacional para la fecha. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario Integral Antigüedad Acumulado
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
May-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Total: 1741,11

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Reclama la parte actora las vacaciones y el bono vacacional vencido del período 2007-2008, y en vista de no haber probado nada la demandada en relación a dichos conceptos, es por lo que se declara Procedente, y pasa ésta Juzgadora a realizar el cálculo correspondiente. Así se decide.-

Le corresponden por conceptos de vacaciones 15 días, más 07 días de bono vacacional no cancelados, lo que hace la totalidad de 22 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 26,64., resulta en la cantidad total (por ambos conceptos) de Bs. 586,11. Así se decide.-

Reclama la parte actora las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, y en vista de no haber probado nada la demandada en relación a dichos conceptos, es por lo que se declara Procedente, y pasa ésta Juzgadora a realizar el cálculo correspondiente. Así se decide.-

Le corresponde la fracción de 4 días de Vacaciones (16 / 12 * 3 = 4), más la cantidad de 2 días de bono vacacional (8 / 12 * 3 = 2), es decir 6 días en total, que al ser multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 26,64., hace un total (por ambos conceptos) de Bs. 159,84. Así se decide.-

Reclama la parte actora las Utilidades fraccionadas y vencidas de los períodos 2007, 2008 y 2009, y en vista de no haber probado nada la demandada en relación a dichos conceptos, es por lo que se declara Procedente, y pasa ésta Juzgadora a realizar el cálculo correspondiente. Así se decide.-

Período Días de Utilidades Ultimo Salario Diario Acumulado
Noviembre 2007-Diciembre2007 (fracción 1 mes) 1,25 26,64 33,3
Enero 2008-Diciembre 2008 15 26,64 399,6
Enero 2009-Febrero 2009 (fracción 1 mes) 1,25 26,64 33,3
Total: 466,2

Reclama la parte actora, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y por cuanto la parte demandada no desvirtuó el despido injustificado alegado por la parte actora, quien Sentencia declara el mismo Procedente. Así se decide.-

Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,34 resulta la cantidad de Bs. 850,2. Así se decide.-

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,34 resulta la cantidad de Bs. 1.275,3. Así se decide.-

Reclama la parte actora, la diferencia salarial desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 05 de febrero de 2009, por cuanto devengó menos del salario decretado por el Ejecutivo Nacional; en éste sentido, no desvirtuado el mismo por la parte demandada, quien Sentencia lo declara Procedente. Así se decide.-

Se tiene entonces, que le corresponde a la actora por dicho concepto las siguientes cantidades:

Período Salario Mensual Salario Devengado Diferencia Salarial
Nov-07 614,79 468,00 146,79
Dic-07 614,79 468,00 146,79
Ene-08 614,79 468,00 146,79
Feb-08 614,79 468,00 146,79
Mar-08 614,79 468,00 146,79
Abr-08 614,79 468,00 146,79
May-08 799,23 561,82 237,41
Jun-08 799,23 561,82 237,41
Jul-08 799,23 561,82 237,41
Ago-08 799,23 561,82 237,41
Sep-08 799,23 561,82 237,41
Oct-08 799,23 561,82 237,41
Nov-08 799,23 561,82 237,41
Dic-08 799,23 561,82 237,41
Ene-09 799,23 561,82 237,41
Feb-09 799,23 561,82 237,41
Total: 3.254,84

Reclama la parte actora, los salarios retenidos por el período del 01 de octubre de 2008 hasta el 05 de febrero de 2009, por cuanto los mismos no fueron cancelados por la patronal. Siendo así, y en vista que nada probó la demandada al respecto, quien Sentencia declara dicho concepto Procedente, calculando el mismo en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha. Así se decide.-

En éste sentido le corresponde al actor, la cantidad de Bs. 799,23 por 4 meses efectivamente laborados, lo que hace una cantidad total de Bs. 3.196,92. Así se decide.-

Reclama el Beneficio de Alimentación reclamado del período del 01 de octubre de 2008 hasta el 05 de febrero de 2009, y por cuanto la parte demandada no desvirtuó adeudar el mismo, quien Sentencia declara Procedente dicho concepto. Así se decide.-

Le corresponde por el beneficio de alimentación, las siguientes cantidades, que resultan de multiplicar los días efectivamente laborados, por el 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente para la fecha, se demuestra en el siguiente cuadro:

Período Días Laborados Unidad Tributaria Vigente, U.T 46 (Gaceta Oficial No. 38.855) Acumulado
Oct-08 23 11,5 264,50
Nov-08 20 11,5 230,00
Dic-08 22 11,5 253,00
Ene-09 21 11,5 241,50
Feb-09 5 11,5 57,50
Total: 1046,50

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 12.577,02), los cuales deben ser cancelados a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUTIERREZ, por la demandada de autos SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUTIERREZ, en contra de la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a la actora, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUTIERREZ, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 12.577,02), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. LISSETH PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)


LA SECRETARIA,

Abg. LISSETH PEREZ