REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de junio del dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto No: VP01-L-2012-000695

SENTENCIA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO VALMIRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.747.650, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ROMERO y ESTEFHANIE GONZALEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.336 y 168.704

DEMANDADA: MEGA INGENIERÍA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 47-A, en fecha 24 de agosto del año 1998.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER FERNANDEZ, JULIO PAEZ y ANGELA TORRES, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 140.438, 137.031 y 138.380, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos JOSE GREGORIO PARODYS PALMAR y GUILLERMO VALMIRO QUINTERO, debidamente representados por el profesional del derecho WILLIAM ROMERO, todos ya identificados, contra la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERÍA, C.A., se consignó escrito libelar en fecha 30 de marzo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000695, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 03 de abril de 2012, y ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez realizadas todas las notificaciones se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 27 de junio del 2012, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada por las partes en varias oportunidades.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSE GREGORIO PARODYS PALMAR debidamente asistido, y la sociedad mercantil demandada MEGA INGENIERÍA, C.A., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), acuerdo transaccional donde acordaron el pago de la cantidad total de Bs. 10.000,oo. En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia declarando la homologación del acuerdo transaccional, y dejando constancia que la causa continuaba para el ciudadano GUILLERMO VALMIRO QUINTERO.

En fecha 05 de diciembre de 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 13 de diciembre de 2012; remitiendo dicho expediente, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 19 de diciembre de 2012, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de diciembre de 2012 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 22 de febrero de 2013 la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 20 de febrero de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión se la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal Reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2013, en virtud que la coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal Reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2013, en virtud que la coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resolución de fecha 10 de junio de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 11 de junio de 2013 al 14 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal en fecha 16 de abril de 2013, avalado según reposos médicos.

Ahora bien, es el caso que en la misma fecha, a saber 17 de junio de 2013, el ciudadano WILLIAM ROMERO, apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), diligencia mediante la cual desiste del procedimiento; y en fecha 26 de junio de 2013, la parte demandada a través de apoderado judicial, convino en el desistimiento que realizara la parte actora.

En éste sentido, pasa quien Sentencia a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora y la aceptación de la parte demandada, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

En éste sentido, tenemos que el desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.
Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”


Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), acoge el principio de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo). El sistema procesal establecido en la Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem).

Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En consecuencia, encontrándose la presente causa en la fase de juicio, debe entenderse que el lapso para contestar la demanda precluyó, toda vez que según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la contestación de la demanda se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez concluida la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo necesario el consentimiento de la parte demandada. Por lo que, evidenciado como quedó que el desistimiento realizado por la parte actora tiene el consentimiento de la parte demandada, se tiene como válido en tal sentido dicho desistimiento en cuanto al procedimiento. Así se establece.-

Siendo así, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) El acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Conforme a lo anterior, es importante mencionar en cuanto al desistimiento del procedimiento, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley; 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno; 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición; 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En éste sentido, y en relación al desistimiento cabe señalar que la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, dejó sentado lo siguiente:
(…) “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, ésta Juzgadora vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM ROMERO, en la cual desiste del procedimiento, procede quien Sentencia a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano GUILLERMO VALMIRO QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERÍA, C.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,


Abg. LISSETH PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.)


LA SECRETARIA,


Abg. LISSETH PEREZ