REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de junio del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO No: VP01-L-2012-001778
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE NAVA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.280.394, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NORA BRACHO, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JOSE MANUEL MARCANO y JUAN CARLOS BERMUDEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 26.643, 25.591, 169.843 y 126.826, respectivamente.
DEMANDADA: MULTITIENDA KAPITAL, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1988, quedando registrada bajo el No. 35, tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES: EUNALDO MARMOL, MARIO TORRES y CRISTINA GALUE, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 74.595, 148.367 y 108.113, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de septiembre de 2012, acudió el ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVA TOVAR, asistido por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KAPITAL, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de septiembre de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, y dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 19 de febrero de 2013, y por cuanto el Juez no logró la conciliación de las partes, ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 01 de marzo de 2013, admitió las pruebas en fecha 04 de marzo de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de abril de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de junio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la fecha correspondiente, y dictado el dispositivo del fallo; éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 05 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KAPITAL, C.A., desempeñado en la empresa el cargo de Escolta en el área de traslado y cámaras, efectuando labores de seguridad y vigilancia dentro de la tienda, y otras labores propias para la cual fue contratado, todo ello cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., y hasta los días domingos cuando era requerido, debido al objeto principal de la empresa, que es todo lo relacionado con las actividades de venta al mayor y detal de víveres y alimentos a clientes.
Que el día 16 de noviembre de 2011, renunció a las labores que venía desempeñando en la empresa, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 102,04 diarios, que representan la cantidad de Bs. 3.061,07 mensuales. Que dicho salario lo conformaban el salario básico, horas extras, bono nocturno, domingo y feriados laborados, descansos trabajados más bono por producción cancelado mensualmente, y que representaba la cantidad de Bs. 1.100,oo mensuales, que se suman al salario, y es el salario que se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Que dicha relación de trabajo duró real y efectivamente 04 años y 11 días; es decir, desde el día 05 de noviembre de 2007 y hasta el día 16 de noviembre de 2011, fecha en la cual renunció a la empresa demandada.
Que en fecha 16 de noviembre de 2011 se presentó a las oficinas de la administración de la empresa, siendo aproximadamente entre las 9:30 a.m., y las 10:00 a.m., con el fin de presentar su renuncia a la empresa, entregando al Gerente de Recursos Humanos de la misma, señor Jorge Torrealba su carta de renuncia, en la cual les indicaba que renunciaba al cargo de Escolta y que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue aceptada y firmada por dicho ciudadano, y le informó el Gerente de Recursos Humanos que tenía que esperar unos días más para cancelarle lo que se le debía, ya que tenían que hacer lo cálculos correspondientes; que ante eso, les informó que él tenía una familia a la que mantener, y que por tanto no podía esperar mucho tiempo, y les preguntó cuando le tendrían listo el pago de prestaciones sociales, informándole que pasara en una semana, por lo que abandonó las instalaciones de la empresa.
Que a los pocos días se dirigió a la oficina de la administración para preguntar su le tenían lista su liquidación, y al reclamar el pago de sus prestaciones sociales le manifestaron que aún no estaba lista, que regresara después. Que cuando acudió nuevamente a la empresa le presentaron un cálculo de su liquidación, el cual no estaba acorde con su tiempo de servicio, por lo que le indicaron que revisarían nuevamente dichos cálculos, sin obtener resultado alguno, y que así lo han mantenido hasta la presente fecha, ha pesar de insistir en el reclamo de sus derechos laborales, siendo nugatorios todos sus esfuerzos para lograr el pago de las correspondientes indemnizaciones que le corresponden. Que ante tal situación de incomprensión por parte de la patronal, de cancelarle sus derechos laborales, se vio en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para intentar la correspondiente demanda de sus prestaciones sociales, todo con el objeto de reclamar sus derechos laborales, que hasta la presente fecha no le han sido cancelados.
Que al momento de su despido devengaba como último salario la cantidad de Bs. 3.061,07 mensuales, y que dividida dicha cantidad en los 30 días del mes, da la cantidad de bs. 102,04 como salario diario promedio devengado; que aunado a ello, a ese salario hay que sumarle lo correspondiente por la alícuota de bono vacacional de Bs. 5,10 que se obtiene al dividir el resultado del bono vacacional que es la cantidad de Bs. 1.836,72 entre 360 días del año, de la alícuota de bono vacacional y alícuota por utilidades que es la cantidad de Bs. 8,50 que se obtiene de dividir el resultado de lo ganado por utilidades del año 2011 (la empresa cancela 30 días de utilidades) que es la cantidad de Bs. 3.061,20 entre 360 días del año; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, forman parte del salario y deben tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Que siendo una persona responsable y cumplidora de todas las obligaciones que le imponían en el trabajo, es por lo que le extraña la actitud de la patronal, que hasta la presente fecha no le ha cancelado los conceptos por prestaciones sociales que le pertenecen. Siendo así, reclama los siguientes conceptos:
- Antigüedad legal: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a razón de 5 días de salario por cada mes trabajado en base al salario diario variable devengado durante los meses de noviembre de 2007 a noviembre del año 2011, y que representan la suma de 185 días por el salario variable diario devengado de cada mes, y que se refiere a los conceptos tales como el salario básico, domingo y feriados laborados, descansos trabajados más bono por producción cancelado mensualmente, utilidades y bono vacacional, todo lo cual hace la cantidad de Bs. 21.134,66.
- Vacaciones no disfrutadas 2008-2009: De conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que la empresa cancela 15 días de salario por concepto, más 01 día adicional por cada año, más 4 días de descanso, por lo que a razón de 20 días de salario, sobre la base del salario promedio normal, y de acuerdo a los servicios prestados a la empresa, le corresponden 20 días que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 102,04 hacen la cantidad de Bs. 2.040,80.
- Vacaciones no disfrutadas 2009-2010: De conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que la empresa cancela 15 días de salario por concepto, más 02 días adicionales por cada año, más 4 días de descanso, por lo que a razón de 21 días de salario, sobre la base del salario promedio normal, y de acuerdo a los servicios prestados a la empresa, le corresponden 20 días que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 102,04 hacen la cantidad de Bs. 2.142,84.
- Vacaciones no disfrutadas 2010-2011: De conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que la empresa cancela 15 días de salario por concepto, más 03 días adicionales por cada año, más 4 días de descanso, por lo que a razón de 22 días de salario, sobre la base del salario promedio normal, y de acuerdo a los servicios prestados a la empresa, le corresponden 20 días que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 102,04 hacen la cantidad de Bs. 2.244,88.
- Bono Vacacional vencido no cancelado 2008-2009: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 15 días de salario por concepto, más 01 día adicional por cada año, por lo que a razón de 15 días de salario, sobre la base del salario promedio diario, y de acuerdo a los servicios prestados a la empresa, le corresponden 16 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 102,04 hacen la cantidad de Bs. 1.732,64.
- Bono Vacacional vencido no cancelado 2009-2010: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 15 días de salario por concepto, más 01 día adicional por cada año, por lo que a razón de 15 días de salario, sobre la base del salario promedio diario, y de acuerdo a los servicios prestados a la empresa, le corresponden 17 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 102,04 hacen la cantidad de Bs. 1.734,68.
- Bono Vacacional vencido no cancelado 2010-2011: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 15 días de salario por concepto, más 01 día adicional por cada año, por lo que a razón de 15 días de salario, sobre la base del salario promedio diario, y de acuerdo a los servicios prestados a la empresa, le corresponden 18 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 102,04 hacen la cantidad de Bs. 1.836,72.
- Utilidades 2011: De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que de acuerdo a los servicios prestados a la empresa, le corresponden 30 días de salario, que multiplicado por el salario promedio normal diario de Bs. 102,04 hacen la cantidad por derecho de utilidades de Bs. 3.061,20.
- Antigüedad Adicional: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 1.139,59.
- Intereses sobre prestaciones sociales: correspondientes al tiempo que duró la relación laboral, a las tasas mensuales dictadas por el Banco Central de Venezuela, durante los años desde 2007 hasta el año 2011, y los que debe canelar la empresa, y que representan la cantidad de Bs. 289,18.
Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 37.357,19); suma adeudada por la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KAPITAL, C.A., Igualmente, solicita la indexación a la que éste sujeta el referido monto.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
MULTITIENDAS KAPITAL, C.A
La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda intentada en contra de su representada.
Que es cierto que en fecha 05 de noviembre de 2007, el demandante comenzó a laborar para su representada, en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., con sus respectivos días de descanso y con el goce y disfrute de las horas de descanso de Ley.
Niega, rechaza y contradice que el cargo del extrabajador fuera de Escolta como lo afirma en el libelo de la demanda, ya que su cargo era de seguridad-cámaras.
Que es cierto que el extrabajador se desempeñó para su representada hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual cesó su relación laboral por retiro voluntario del extrabajador.
Niega, rechaza y contradice el salario declarado en el libelo de la demanda por el extrabajador, ya que su salario era de Bs. 1.548,21 es decir, el sueldo mínimo establecido por Decreto Presidencial Vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Que no es cierto que el demandante devengara de manera habitual horas extras o bono nocturno, ya que su horario de trabajo es el que se especificó anteriormente. Que es cierto que el extrabajador, presentó su renuncia y solicitó de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual no trabajó el preaviso que la ley indica y por ende se le debe descontar del monto que se condene en la definitiva. Que el mismo trabajador indica en el libelo que no estuvo de acuerdo con el monto ofrecido, y es éste quien se negó a recibir las cantidades de dinero.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante las cantidades reclamadas en el escrito de demanda por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y especialmente la indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, y salarios retenidos por provenir dichos montos de una relación laboral reclamada por tiempos y salario base mal determinados, ya que el salario no es el indicado en el libelo.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude todo lo que corresponde por prestaciones sociales y que reclama en el libelo de la demanda, ya que en el debate probatorio se demostrará la existencia de varios adelantos de prestaciones sociales y préstamos que le fueron realizados durante la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que al extrabajador se le adeuden las vacaciones 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 ya que será demostrado que las mismas fueron pagadas y disfrutadas. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden montos de bono vacacional por dichos períodos.
Solicita sean desestimadas las pretensiones de la parte actora, y que sean aceptados los argumentos presentados por su representada, y que sea eximida del pago de las cantidades reclamadas, una vez se determine los descuentos de adelantos de prestaciones, prestamos y del preaviso de Ley por retiro voluntario, y que el Tribunal determine conforme al salario real las cantidades que efectivamente se le adeuden al trabajador, declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido en reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Resaltado del Tribunal). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación laboral, así como el motivo y la fecha de culminación de la misma, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales niega adeudar; por su parte, le corresponde a la parte actora demostrar que le corresponde el pago del bono de producción reclamado para el cálculo de las prestaciones sociales, por tratarse de un concepto que va más allá de lo previsto en la Ley; e igualmente, le corresponde al actor demostrar que las vacaciones reclamadas no fueron efectivamente disfrutadas según lo indicado en la demanda. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de dieciocho (18) folios útiles rielantes de los folios 32 al 49, Recibos de Pagos emanados de la empresa a nombre del actor. Al efecto, la parte demandada impugnó por ser copia simple, los recibos presentados que rielan del folio 42 al folio 49; siendo así, la parte promovente insistió en la valoración de los mismos. En éste sentido, considera ésta Juzgadora que si bien se tratan de copias simples, la parte demandada a su vez manifestó que en el expediente rielan dichos recibos consignados por la patronal, que son los que deben tomarse en cuenta para la valoración, por lo que quien Sentencia les otorga valor probatorio, en vista que se corresponden con los demás recibos consignados en las actas procesales y reconocidos por las partes, siendo debidamente analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
Por su parte, en relación a los recibos que rielan del folio 32 al folio 41, en vista que los mismos no fueron atacados por la parte contra quien se opuso, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo de fecha 22 de noviembre de 2010. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental presentada, por lo que quien Sentencia le otorga valor probatorio, quedando demostrado el cargo desempeñado por el actor, como Escolta, y el salario mensual que devengaba el actor para la fecha del 22 de noviembre de 2010, a saber, Bs. 1.223,89. Así se establece.-
- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, copias fotostáticas de los Recibos de Pago por concepto de Bono de Producción cancelados mensualmente al actor. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales presentadas alegando que las mismas no emanan de la patronal y que a todo efecto las impugna por tratarse de copias simples; por su parte, la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago por concepto de bono de producción. Al efecto, la parte demandada alegó que no puede exhibir algo que no existe por cuanto no emana de su representada; la parte promovente insistió en el objeto de la prueba. En éste sentido, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que por cuanto no existen pruebas en las actas que soporten las afirmaciones realizadas por la parte promovente, no es aplicable la sanción prevista en el mencionado artículo. Así se establece.-
4.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GERMAN DELGADO y GREIS GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, a la hora fijada por éste Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano GREIS GONZALEZ, por lo que se declaró desistida dicha prueba. Así se establece.-
Por su parte, el ciudadano GERMAN DELGADO compareció a la celebración de la audiencia, manifestando con sus deposiciones lo siguiente: “que conoce al ciudadano OSCAR NAVA desde que comenzó a laborar en la empresa MULTITIENDA KAPITAL, S.A., y fue quien le hizo la entrevista, le recibió el resumen curricular y posteriormente se la llevó al departamento de recursos humanos; que la empresa está ubicada en la avenida la limpia centro comercial Fung; que el actor primordialmente era escolta de los dueños de la empresa, y también estaba encargado del circuito cerrado de televisión de la parte de las cámaras, y también coordinaba y ejecutaba las acciones del departamento de seguridad; que tenía una jornada de trabajo de 8:00 am., a 6:00 p.m., lo cual le consta porque su horario (del testigo) era de 7:00 a.m., que era una jornada especial hasta las 4:00 p.m., y a veces se quedaban mas tiempo cuando tenían que prestar colaboración o laborar horas extras; que es cierto que el actor recibía un bono de producción de Bs. 1.100,oo mensual, y que ese bono dependía de la antigüedad de cada escolta o empleado, que por ejemplo él (testigo) pertenecía al departamento de seguridad, pero su cargo era auxiliar de seguridad, y recibía un bono de Bs. 300,oo mensual, que los supervisores recibían Bs. 1.500,oo y habían otros de Bs. 800,oo., pero que el actor por ser el escolta más antiguo recibía un bono de Bs. 1.100,oo mensuales; que en una conversación que tuvo con el actor, éste le manifestó que tenía como 2 años sin disfrute de vacaciones entre 2009 y 2010, y para el año de 2011 salió de vacaciones en octubre por un lapso de 7 o 8 días, porque uno de los dueños llegó del exterior y lo mandaron a llamar para que fuera a trabajar, y ya le habían cancelado las vacaciones pero se las interrumpieron nuevamente; que todos los escoltas dejaron de trabajar el 16 de noviembre de 2011; que su cargo era auxiliar de los supervisores de seguridad, que eran los que iban temprano a la tienda para decir las novedades o que la tienda abrió en perfectas condiciones. En relación a las repreguntas realizadas por la parte demandada, el testigo manifestó que: que comenzó a trabajar en agosto del año 2011 hasta marzo de 2012. En relación a las preguntas realizadas por la Juez, manifestó: que la empresa está dividida en 3 zonas, la parte de abajo que es la Multitienda como tal, la parte de atrás que es el área de recepción y despacho de mercancías, y la parte de arriba que eran las oficinas, que dentro de las oficinas había una pequeña área que era la parte de taquilla o caja, y a todos los empleados se les cancelaba por sobre en efectivo, y se firmaba tanto el bono como el recibo de pago que era lo que se estaba recibiendo en sobre, que los último en cobrar siempre eran los escoltas y el departamento de seguridad; que los escoltas renuncian porque al parecer estaban tratando de conversar sobre el aumento del bono de producción que estaban recibiendo y el salario, porque ellos ganaban el salario mínimo mas el bono de producción, y como tenían tiempo trabajando con los dueños quisieron llegar a una conversación para que los nivelaran o se les incrementara un porcentaje, pero los dueños se molestaron, que se dio cuenta porque el estaba en la escalera que tiene una reja y cerca estaban la oficinas, y que todos salieron descontentos; que el actor también estaba discutiendo el disfrute de sus vacaciones, porque nadie salía de vacaciones los últimos meses del año, nunca se las daban.
Ahora bien, de acuerdo a la deposición del referido testigo, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, toda vez que el mismo manifestó conocer de algunos hechos por información suministrada por el mismo actor, y por cuanto no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, originales de contratos de trabajo firmados por el extrabajador. Al efecto, la parte actora reconoció los contratos presentados; en éste sentido, y en vista que los mismos no aportan nada en la resolución de los hechos que se encuentran controvertidos en el proceso, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, original de carta de renuncia firmada por el extrabajador. Al efecto, la parte actora reconoció la documental promovida; siendo así, por cuanto la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido en las actas, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de doce (12) folios útiles, original de anticipo de prestaciones sociales de la demandada al extrabajador, hoy demandante. Al efecto, la parte actora manifestó reconocer las documentales presentadas y las cantidades de dinero especificadas en las mismas. Siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatoria y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, documento emanado de la Universidad Rafael Belloso Chacín denominado diplomado de mercadeo y ventas. En éste sentido, la parte contra quien se opuso nada señaló al respecto, y en vista que dicha documental no aporta nada en la resolución de lo controvertido en las actas, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de diecinueve (19) folios útiles, originales de constancias de pagos de vacaciones de la demandada al extrabajador, hoy demandante. Al efecto, la parte actora manifestó reconocer las documentales y la cancelación de las mismas, alegando a su vez que no fueron disfrutadas; la parte promovente insistió en la valoración de las documentales. Siendo así, por cuanto la parte actora reconoció las documentales consignadas, quien Sentencia le otorga pleno valor probatoria y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, original de constancia de pago de utilidades correspondientes al año 2011 de la demandada al extrabajador, hoy demandante. Al efecto, la parte actora reconoció la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la patronal le canceló al actor por concepto de utilidades del período 2011 la cantidad de Bs. 1.540,oo. Así se establece.-
- Promovió constante de siete (07) folios útiles, originales de constancias de recibos de pago efectuados por parte de la demandada al extrabajador, hoy demandante. Al efecto, la parte actora alegó que solo consignaron los recibos de pago correspondientes a la primera quincena; en éste sentido, por cuanto los recibos no fueron atacados de forma alguna por la parte contra la cual se opuso, quien Sentencia les otorga valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó se realizara inspección judicial en la sede administrativa de la demandada, a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) con la designación de un práctico designado a tal fin, se haga inspección sobre la máquina de chequeo de asistencias; b) solicite se emitan los reportes por la máquina de los chequeos de asistencia durante los períodos de vacaciones que indican los recibos y permisos de salida de vacaciones a fines de determinar si durante esas fechas el Trabajador demandante asistió a su centro de trabajo; c) cualquier otro punto que sea señalado por sus representadas durante el acto de inspección. Al efecto, en la fecha y hora fijada por éste Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada, a saber, 10 de abril de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose desistida la misma; por lo que, al no haber material probatorio éste Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en primer lugar, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la forma en la cual fue incoada la presente demanda en fecha 17 de septiembre de 2012, toda vez que el 07 de mayo de 2012, se publicó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076; por lo que, éste Tribunal considera necesario establecer lo siguiente:
El criterio sostenido por una de la doctrina más calificada del Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que: “Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.”
El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, ya que ninguna disposición tiene efecto retroactivo, salvo que imponga menor pena, tal y como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En éste sentido, considera ésta Juzgadora que del mismo libelo de demanda se desprende que la relación de trabajo comenzó el 05 de noviembre de 2007 y culminó el 16 de noviembre de 2011, (lo cual no se encuentra controvertido en las actas procesales) por lo que no hay fundamento legal para la aplicación retroactiva de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que la prestación del servicio se sostuvo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo ésta la Ley aplicable al presente caso. Así se establece.-
Ahora bien, una vez determinado lo anterior se observa que el principal punto controvertido a dilucidar, recae en el salario devengado por el actor, toda vez que en el escrito libelar el actor indica que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs. 102,04 diarios, que representan Bs. 3.061,07 mensuales, y que dicho salario lo conformaban el salario básico, horas extras, bono nocturno, domingo y feriados laborados, descansos trabajados más bono por producción. Por su parte, la demandada señala que el actor devengaba salario mínimo, que su último salario fue de Bs. 1.548,21., y que no devengaba de manera habitual horas extras o bono nocturno.
En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social dictó criterio en Sentencia No. 444 de fecha 10 de julio del año 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual ha sido ratificada y en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(…) Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados. (…)
Siendo así, tiene ésta Juzgadora que tal como se señaló ut supra, corresponde a la parte actora demostrar aquellos conceptos extraordinarios que señala le eran cancelados por la demandada, tales como horas extras, bono nocturno, domingo y feriados laborados, descansos trabajados más bono por producción. Así se establece.-
De ésta manera, tal y como se desprende de los recibos de pagos consignados por la misma parte actora, el actor devengaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; así, se observa por ejemplo que de los recibos rielantes en el folio 32, que se corresponden con las quincenas del mes noviembre del año 2007, que le cancelaron de forma quincenal la cantidad de Bs. 307,39 lo cual hace un monto mensual de Bs. 614,79 siendo éste el salario establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha como salario mínimo, y que de los recibos restantes (los cuales se encuentran agregados sin orden alguno, y se deja constancia que no constan en el expediente los recibos de todas las quincenas) se observa que devengaba el salario mínimo para la fecha de la finalización de la relación laboral, todo lo cual se puede concatenar con la constancia de trabajo valorada ut supra por éste Tribunal. Quede así entendido.-
Igualmente, de los mismos recibos de pago se desprende que al actor le cancelaban los siguientes conceptos: domingo trabajado, feriado trabajado, horas extras y bono nocturno. Ahora bien, no se encuentra controvertido el hecho de si el demandante trabajo o no las horas extras y demás conceptos reclamados, ya que la parte demandada lo que señala en el escrito de contestación a la demanda, es que éste no las devengó de manera habitual, por lo que debe ésta Juzgadora establecer la continuidad de las mismas, para la procedencia en derecho de dichos conceptos en el sentido de que se tomen en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y en éste sentido, del cuadro siguiente se observa:
Período Domingo Trabajado Feriados Horas Extras Bono Nocturno
Nov-07 30,73 30,73 11,52 13,32
Dic-07 61,47 11,52 13,32
Ene-08 107,59 11,53 13,32
Feb-08 46,11 11,53 13,06
Mar-08
Abr-08 46,11 61,48 11,53 13,32
May-08
Jun-08 219,79 14,99 14,99
Jul-08 119,89 79,92 14,99 14,99
Ago-08 159,85 39,96 49,95 9,99
Sep-08 199,81 49,95 7,99
Oct-08 199,81 49,95 8,99
Nov-08
Dic-08 159,85 49,95 9,99
Ene-09 199,81 49,95 9,99
Feb-09 159,85 39,96 49,95 9,99
Mar-09
Abr-09 159,85 39,96 49,95 9,99
May-09 131,87 43,96 54,95 10,99
Jun-09
Jul-09
Ago-09 175,83 43,96
Sep-09 143,86 59,94 11,99
Oct-09
Nov-09 191,82 95,91
Dic-09
Ene-10 48,38 60,47 12,09
Feb-10 193,50 60,47 12,09
Mar-10 266,06 66,52 13,30
Abr-10 266,06 106,42 66,52 13,30
May-10 244,78 61,19 15,30 1,53
Jun-10
Jul-10
Ago-10
Sep-10
Oct-10 183,58 61,19
Nov-10 183,58 122,39 1,53
Dic-10
Ene-11 183,58
Feb-11 305,97
Mar-11
Abr-11 244,77 61,19
May-11 211,05 211,05
Jun-11
Jul-11
Ago-11 281,40 70,35
Sep-11 309,64
Oct-11
Nov-11
De las actas procesales, observa ésta Juzgadora que no aparece prueba alguna que derive en un incremento del salario base de cálculo, por el contrario se observa que la patronal pagó en base a lo establecido en la Ley, el salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, y los diferentes conceptos que aparecen debidamente cancelados en la oportunidad correspondiente, tales como domingos trabajados, feriado, horas extras y bono nocturno, de los cuales no se verifica una continuidad en el pago (tal y como se desprende del cuadro ut supra), teniendo en cuenta que si bien en el expediente no se encuentran consignados la totalidad de los recibos de pagos, la parte actora no solicitó la exhibición de los mismos en la oportunidad procesal adecuada, no teniendo quien Sentencia forma alguna de determinar si dichos conceptos fueron pagados tal y como lo indica el actor, y siendo que era carga de éste demostrar lo alegado en el escrito libelar por los conceptos extraordinarios reclamados, tal y como se indicó anteriormente, debe ésta Juzgadora declarar improcedente tal pedimento, al no cumplir el demandante con su carga probatoria. Así se declara.-
Bajo el mismo orden de ideas, el actor reclama se le incluya el pago de un bono por producción en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales; siendo así, se tiene que el referido bono por producción alegado, no fue demostrado por quien tenía la carga probatoria (parte actora), no existiendo en actas documentos que permiten determinar si efectivamente el mismo fue cancelado al actor o si fue cancelado de forma continua, por lo que debe declararse improcedente tal reclamación. Así se decide.-
Una vez determinado lo anterior, pasa ésta Juzgadora a efectuar los cálculos correspondientes en base al salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional y demostrado en actas, así como en atención a los conceptos reclamados; por su parte, en relación a los anticipos de antigüedad realizados, estos serán deducidos del monto correspondiente. Quede así entendido.-
Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
May-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
May-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00
Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00
Mar-10 1064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20
Abr-10 1064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20
May-10 1064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20
Jun-10 1064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20
Jul-10 1064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20
Ago-10 1064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58
Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15
Dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15
Ene-11 1223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15
Feb-11 1223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15
Mar-11 1223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15
Abr-11 1223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15
May-11 1407,00 46,90 1,95 1,30 50,16 5 250,78
Jun-11 1407,00 46,90 1,95 1,30 50,16 5 250,78
Jul-11 1407,00 46,90 1,95 1,30 50,16 5 250,78
Ago-11 1407,00 46,90 1,95 1,30 50,16 5 250,78
Sep-11 1548,00 51,60 2,15 1,43 55,18 5 275,92
Oct-11 1548,00 51,60 2,15 1,43 55,18 5 275,92
Nov-11 1548,00 51,60 2,15 1,43 55,18 5 275,92
Total: 8389,33
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al actor le corresponde la cantidad de:
Período Días Adicionales Salario Promedio Acumulado
Noviembre 2009 - Noviembre 2010 2 37,64 75,28
Noviembre 2010 - Noviembre 2011 4 52,33 209,32
Total: 284,60
Ahora bien, de lo anterior se desprende que le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 8.673,92., sin embargo de las pruebas presentadas en autos, se observa que al actor le fue cancelado por concepto de anticipos de prestaciones sociales (Folios del 62 al 72), la cantidad de Bs. 6.800,oo; por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad, la cantidad total de Bs. 1.873,92. Así se decide.-
Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por otro lado, alega y reclama la parte actora en su escrito libelar las vacaciones no disfrutadas de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, así como el bono vacacional vencido no cancelado, señalando posteriormente en la audiencia de juicio que si bien las mismas fueron canceladas no las disfrutó, debido a que la patronal le interrumpía el período vacacional en virtud del cargo que éste desempeñaba como Escolta; mientras que la parte demandada, señala que nada adeuda por dichos conceptos.
Siendo así, de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las documentales rielantes del folio 74 al folio 92, se desprende que al actor le fueron debidamente canceladas las vacaciones de los períodos reclamados (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), tal y como lo establece la Ley; sin embargo, observa ésta Juzgadora que en dichas documentales se dejó constancia a su vez, que el actor no disfrutó plenamente los días de vacaciones otorgados por la patronal, ya que se desprende de las mismas que solo disfruto los siguientes días del período vacacional:
- Período 2008-2009: se observa que dicho período fue otorgado al trabajador en la siguiente fecha, del 03/07/2010 al 22/07/2010, es decir, 16 días, y en vista que no existen pruebas que indiquen que el actor no disfrutó los días antes indicados, se tiene que dicho período fue cancelado y efectivamente disfrutado por el trabajador. Así se decide.-
- Período 2009-2010: se observa que dicho período correspondía del 05/11/2010 al 26/11/2010, es decir 17 días, de los cuales solo disfrutó efectivamente del 05/11/2010 al 14/11/2010, es decir, 10 días (Folio 78). Así se decide.-
- Período 2010-2011: se observa que dicho período correspondía del 10/10/2011 al 28/10/2011, es decir, 18 días; y de la documental rielante en el folio 77 denominada “Solicitud de Servicio Médico”, se tiene que al actor se le realizó el examen pre-vacacional en fecha 17/10/2011, no concordando con la fecha indicada por la patronal para el disfrute de las vacaciones, y por lo cual, se tiene que el actor solo disfrutó efectivamente del 17/10/2011 al 28/10/2011, es decir, 12 días. Así se decide.-
Siendo así, tiene ésta Juzgadora que el actor disfrutó parcialmente los periodos vacacionales correspondientes a 2009-2010 y 2010-2011, y en éste sentido el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece:
Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. (Resaltado del Tribunal)
Por lo tanto, se tiene que el artículo citado prevé la obligación que tiene el patrono tanto de cancelar las vacaciones, como de permitir su disfrute, y se observa que en el presente caso al actor se le concedió el tiempo necesario para el disfrute de las mismas, sin embargo dicho período fue interrumpido, tal y como se demuestra de las pruebas aportadas al proceso, no permitiendo al actor disfrutar de manera efectiva su derecho a vacaciones; por lo que, considera ésta Sentenciadora ajustado a derecho, declarar Parcialmente Procedente el concepto de vacaciones reclamadas, el cual será cancelado de acuerdo a lo establecido en Sentencia No. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela, C.A), se cita:
(…) Para decidir la Sala observa:
El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.
Entonces, es inadmisible cualquier interpretación de la norma antes referida que permita considerar que para el cálculo de las vacaciones deba considerarse el salario integral, ni siquiera cuando éstas se pagan al terminar la relación de trabajo. (…) (Resaltado de éste Tribunal)
Dicho criterio ha sido reiterado por la Jurisprudencia más reciente, tal es el caso de Sentencia de fecha 23/03/2010, (Caso: María Nouel vs. Diageo de Venezuela, C.A.):
(…) 2) Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Resaltado de éste Tribunal)
Siendo así, se tiene que le corresponde al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas, y en razón al último salario normal (diario) devengado, las siguientes cantidades:
- Por el período 2009-2010, le corresponde al actor la cantidad de 10 días de vacaciones no disfrutadas, a razón del último salario normal (diario) devengado de Bs. 51,60., lo que hace un total de Bs. 516,oo. Así se decide.-
- Por el período 2010-2011, le corresponde al actor la cantidad de 12 días de vacaciones no disfrutadas, a razón del último salario normal (diario) devengado de Bs. 51,60., lo que hace un total de Bs. 619,20. Así se decide.-
Dicho concepto de vacaciones no disfrutadas, resulta en un monto total de Bs. 1.135,20., el cual debe ser cancelado por la patronal al hoy actor. Así se decide.-
En relación al bono vacacional reclamado de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, el mismo se declara Improcedente toda vez que la demandada demostró los pagos realizados al actor por dicho concepto en la oportunidad correspondiente, no teniendo nada adeudado a su favor el hoy actor por concepto de bono vacacional. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades 2011 reclamadas en el escrito libelar, quedó demostrado mediante documental que riela en el folio 93 del expediente, que las mismas fueron canceladas por la patronal en fecha 09/11/2011 por la cantidad de Bs. 1.540,47; siendo así, toda vez que de las actas no se desprende que exista una diferencia a favor del actor, y que quedó plenamente demostrado el pago del referido concepto, debe quien Sentencia declarar Improcedente el mismo. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.009,12) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor OSCAR ENRIQUE NAVA TOVAR, por la demandada Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y, la cual éste juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVA TOVAR, en contra de la demandada Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A., ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A., a cancelar al accionante ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVA TOVAR, la cantidad de TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.009,12), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. LISSETH PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. LISSETH PEREZ
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