REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, trece (17) de junio de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2013-000006
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana RENA DESIREE MEDINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 18.496.159, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: profesional del Derecho FRANKLIN OSIO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.876, de igual domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ITALCAMBIO C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2013, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013.
DE LA INADMISIBILIDAD
Una vez analizados los argumentos en los cuales se fundamentó la presente acción, de lo cual se denotó la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad, oralidad y la no sujeción a formalidades, pero conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró este Tribunal que a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos aperturar un Despacho Saneador, pues del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo anterior se sustenta en que la accionante en amparo constitucional, no acompañó al escrito libelar de amparo, los recaudos y anexos necesarios a los fines de sustentar su acción y en que forma se materializa la presunta violación de sus derechos constitucionales.
En tal sentido, mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2013, y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5º y 6° del precitado artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional ordenó a la accionante consignar copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, con ocasión del procedimiento de multa aperturado en contra de la presunta agraviante, a los fines de verificar que efectivamente ha sido agotada la vía administrativa.
En consecuencia, ordenada la notificación de la ciudadana RENA DESIREE MEDINA NACA, la cual se materializó en fecha 28 de mayo de 2013, según se evidencia de la exposición que a los efectos efectuó el ciudadano Alguacil en su fecha, por lo que contaba la parte accionada con cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, para subsanar lo indicado en la resolución de fecha 18 de febrero de 2013.
Así pues, vencido como se encuentra el lapso otorgado a la querellante, sin que la misma cumpliera con la subsanación ordenada, es decir; sin que se verifique de autos que la misma consignó copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, con ocasión del procedimiento de multa aperturado en contra de la presunta agraviante, a los fines de verificar que efectivamente ha sido agotada la vía administrativa. Este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional intentada por la ciudadana RENA DESIREE MEDINA NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes junio de 2013, Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
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