REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; diez (10) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001770

PARTE DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO FARÍA y ESTEBAN DURAN RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.930.960 y 16.109.812, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS PEREZ PARRAL, HUMBERTO GONZALEZ y ALEXANDER FERNANDEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 171.985, 153.801 y 140.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZACO, C.A.. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de noviembre de 2000, bajo el No. 16, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JURADO y ANDREINA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.863 y 126.836, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos PEDRO FARIA y ESTEBAN DURAN RINCON, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos.

Que iniciaron la prestación de sus servicios, el primero en fecha 03 de enero de 2010 y el segundo en fecha 10 de agosto de 2010, desempeñándose como Caporal el primero y como Espesorista de Asfalto el segundo.

Que sus funciones eran desempeñadas en un horario comprendido entre 6:00 a.m. y 5:00 p.m., de lunes a viernes con una hora de descanso, por lo que diariamente laboraban diez horas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 7.624,oo.

Que en fecha 15 de marzo de 2012 en el caso del ciudadano PEDRO FARIA, y en fecha 7 de agosto de 2012 en el caso del ciudadano ESTEBAN DURAN, les informó el ciudadano JORGE LUIS NEGRON en su carácter de Presidente de la empresa, que tenían que retirarse de sus labores ya que estaban despedidos, sin que existiera causa justificada para ello, y negándose a cumplir con los beneficios que les pertenecen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

PEDRO SEGUNDO FARIA:
De conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva, reclama
Por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 63.122,28).

Por concepto de Utilidades 2010, reclama la cantidad de (Bs. 27.228,00).

Por concepto de Utilidades 2011, reclama la cantidad de (Bs. 27.288,00).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2012, reclama la cantidad de (Bs. 6.807,00).

Por concepto de Vacaciones 2010-2011, reclama la cantidad de (Bs. 20.421,00).

Por concepto de Vacaciones 2011-2012, reclama la cantidad de (Bs. 20.421,00).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2012, reclama la cantidad (Bs. 3.403,05).

Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de (Bs. 63.122,28).

Por concepto de penalización prevista en al cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción, reclama la cantidad de (Bs. 45.744,00).

Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, reclama la cantidad de (Bs. 42.475,68).

En definitiva reclama el ciudadano PEDRO FARIA, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319.850,74).-

ESTEBAN DURAN RINCON:
De conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva, reclama:
Por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 58.266,27).

Por concepto de Utilidades 2010, reclama la cantidad de (Bs. 9.076,00).

Por concepto de Utilidades 2011, reclama la cantidad de (Bs. 27.228,00).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2012, reclama la cantidad de (Bs. 18.152,00).

Por concepto de Vacaciones 2010-2011, reclama la cantidad de (Bs. 20.421,00).

Por concepto de Vacaciones 2011-2012, reclama la cantidad de (Bs. 20.421,00).

Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de (Bs. 58.266,27).

Por concepto de penalización prevista en al cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción, reclama la cantidad de (Bs. 7.624,00).

Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, reclama la cantidad de (Bs. 39.208,32).

En definitiva reclama el ciudadano ESTEBAN DURAN, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 258.662,86).-

Así pues, en razón de los conceptos y montos reclamados por los actores y discriminados en el escrito libelar, queda estimada la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 578.527,60).-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que los demandantes iniciaran la prestación de sus servicios, el primero en fecha 03 de enero de 2010 y el segundo en fecha 10 de agosto de 2010, por cuanto su fecha de ingreso fue el 09 de enero de 2012 el primero y el 03 de enero de 2011 el segundo.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes desempeñaran sus funciones en un horario comprendido entre 6:00 a.m. y 5:00 p.m., de lunes a viernes con una hora de descanso, y que diariamente laboraran diez horas, alegando que la jornada de trabajo de los actores era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con dos horas de descanso y dos días libres a la semana.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes devengaran un salario de (Bs. 7.624,oo), por cuanto su salario fue de (Bs. 3.780,oo) y que el ciudadano JORGE LUIS NEGRON funja como Presidente de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de marzo de 2012 en el caso del ciudadano PEDRO FARIA, y en fecha 7 de agosto de 2012 en el caso del ciudadano ESTEBAN DURAN, les informó el ciudadano JORGE LUIS NEGRON en su carácter de Presidente de la empresa, que tenían que retirarse de sus labores ya que estaban despedidos, sin que existiera causa justificada para ello, alegando que mal puede el referido ciudadano haberlos despedido por cuanto el mismo no funge como presidente y no forma parte de al empresa, además alegó que los demandantes manifestaron terminar con la relación de trabajo por tener mejores opciones laborales con otra empresa.

Niega, rechaza y contradice que la empresa se haya negado a cumplir con los beneficios que les pertenecen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, ya que, al ciudadano ESTEBAN DURAN se le canceló la cantidad de (Bs. 39.000,oo) y al ciudadano PEDRO FARÍA, le sería cancelada la cantidad de (Bs. 18.188,94) pero dicho pago no fue aceptado por el co-demandante.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano PEDRO SEGUNDO FARIA, de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva, por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 63.122,28), por concepto de Utilidades 2010, la cantidad de (Bs. 27.228,00), por concepto de Utilidades 2011 la cantidad de (Bs. 27.288,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas 2012, reclama la cantidad de (Bs. 6.807,00), por concepto de Vacaciones 2010-2011 la cantidad de (Bs. 20.421,00), por concepto de Vacaciones 2011-2012 la cantidad de (Bs. 20.421,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2012 la cantidad (Bs. 3.403,05), por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de (Bs. 63.122,28), Por concepto de penalización prevista en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 45.744,00) y por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta la cantidad de (Bs. 42.475,68).

Niega, rechaza y contradice, que se la adeude al ciudadano PEDRO FARIA, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319.850,74).-

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano ESTEBAN DURAN RINCON de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva, por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 58.266,27), Por concepto de Utilidades 2010 la cantidad de (Bs. 9.076,00), por concepto de Utilidades 2011 la cantidad de (Bs. 27.228,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas 2012 la cantidad de (Bs. 18.152,00), por concepto de Vacaciones 2010-2011, reclama la cantidad de (Bs. 20.421,00), por concepto de Vacaciones 2011-2012 la cantidad de (Bs. 20.421,00), por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de (Bs. 58.266,27), por concepto de penalización prevista en el cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 7.624,00) y por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta la cantidad de (Bs. 39.208,32).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano ESTEBAN DURAN RINCON, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 258.662,86).-

Niega, rechaza y contradice, que la empresa sea deudora de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 578.527,60), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por los ciudadanos PEDRO FARÍA y ESTEBAN DURAN

DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente a los trabajadores, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la parte demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENATALES:

Constantes de 26 folios útiles, marcados con al letra “A”, recibos de pago correspondientes al ciudadano ESTEBAN DURAN. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, y de ellos se evidencia la continuidad en la prestación del servicio, así como el salario devengado, quedan valorados por este Tribunal. Así se decide.-

Constantes de 06 folios útiles, marcados con la letra “B”, recibos de pago correspondientes al ciudadano PEDRO FARIA. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, y de ellos se evidencia la continuidad en la prestación del servicio, así como el salario devengado, quedan valorados por este Tribunal. Así se decide.-

Constantes de 3 folios útiles, marcados como “C, C1 y C2”, originales de cheques Nros, 58003178, 92007116 y 0700371, girados por la demandada contra el BOD, a favor del ciudadano PEDRO FARIA. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, y de ellos se evidencia que los demandantes no han percibido sus prestaciones sociales, quedan plenamente valorados por este Tribunal.-

Constantes de 3 folios útiles, marcados con la letra “D”, original de cheque N°, 22034415, girados por la demandada contra el BOD, a favor del ciudadano ESTEBAN DURAN. Siendo que le mismo no fue objeto de ataque, y se evidencia que los demandantes no han percibido sus prestaciones sociales, quedan plenamente valorados por este Tribunal.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LINO LUCENA, NATALY LARREAL, YOMER GONZALEZ y VICTOR PADRON, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, vista la incomparecencia de la demandada, la parte promovente desistió de la evacuación de dichas testimoniales, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.-

MERITO FAVORABLE:
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los Libros Contables de la empresa. No obstante, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente desistió de dicho medio de prueba, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Siendo que no fue objeto de ataque, y de ello se evidencia la continuidad en la prestación del servicio, así como el salario devengado, quedan valorados por este Tribunal. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Planilla de Ingreso del ciudadano PEDRO FARÍA. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por encontrarse apócrifa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Planilla de Ingreso del ciudadano ESTEBAN DURAN. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por encontrarse apócrifa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, copia del recibo de pago correspondiente al ciudadano PEDRO SEGUNDO FARIA. Siendo que no fue objeto de ataque, y de ello se evidencia la continuidad en la prestación del servicio, así como el salario devengado, quedan valorados por este Tribunal. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, copia del recibo de pago correspondiente al ciudadano ESTEBAN DURAN. Siendo que no fue objeto de ataque, y de ello se evidencia la continuidad en la prestación del servicio, así como el salario devengado, quedan valorados por este Tribunal. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, Comprobante de Egreso del pago realizado al ciudadano PEDRO SEGUNDO FARIA. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo; dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia no otorgarle valor probatorio alguno, pues de la evacuación de la declaración de parte concatenado con la documental cursante al folio 91, queda evidenciado que si efectivamente se generó dicho recibo y fue emitido el cheque por la cantidad indicada, el mismo nunca pudo ser canjeado por el actor, por lo que mal pudiera hacerse la deducción de dichas cantidades de dinero. As{i se decide.-

Marcado con la letra “F”, Horario de Trabajo de la empresa demandada, del pago realizado al ciudadano PEDRO SEGUNDO FARIA. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Banco Occidental de Descuento BOD; a fin de que la referida Institución informase a este Juzgado si fueron cobrados los cheques N° 6974 de fecha 21/12/2011, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.455,00) y Nº 6926 de fecha 21/10/2011, por la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 14.552,10). Al efecto, en fecha 11 de marzo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-861, del cual se recibió resultas en fecha 28 de mayo de 2013, cursante al folio 159; sin embargo, siendo que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, se desecha del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales acumulados por la prestación de sus servicios, en el caso del ciudadano desde el 03 de enero de 2010 el ciudadano PEDRO FARIA y desde el 10 de agosto de 2010 el ciudadano ESTEBAN DURAN, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, la parte demandada en el escrito de contestación, plantea un nuevo panorama, trayendo al proceso como un hecho nuevo, que el ciudadano PEDRO FARIA, laboró por el periodo desde el 09 de enero de 2012, el ciudadano ESTEBAN DURAN desde el día 03 de enero de 2011 y que la relación laboral terminó por retiro voluntario de los actores, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias en las cuales ha quedado trabada la litis, corresponde a la demanda, demostrar que efectivamente los trabajadores no son acreedores de los conceptos y montos que reclaman, y presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos.

Así pues, de una minuciosa revisión del material probatorio cursante en autos, específicamente de los recibos de pago cursantes en autos, efectivamente se extrae, en contradicción a lo alegado por la parte demandada, que el ciudadano PEDRO FARIA, inició con anterioridad al mes de enero de 2012 y que ciertamente el ciudadano ESTEBAN DURAN, igualmente ingresó con anterioridad al mes de enero de 2012, pues se evidencia pagos de salarios anteriores a las fecha de ingreso alegadas por la parte demandada, de allí, que sea desestimado el alegado planteado por la accionada, y en consecuencia, se tendrá como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 03 de enero de 2010 en el caso del ciudadano PEDRO FARÍA y desde el 10 de agosto de 2010 en el caso del ciudadano ESTEBAN DURAN. Así se establece.-

Tal aseveración, recalca esta jurisdicente, nace de un detenido análisis de las pruebas cursantes en autos, siendo que, se tiene certeza de que los demandantes efectivamente percibieron salario anterior a la data alegada por la parte demandada. Ahora bien, adminiculando estas documentales, con el cheque cursante al folio 89, resulta cuestionante que si, tal y como lo alega la demandada el ciudadano PEDRO FARIA, ingresó en fecha 09 de enero de 2012, como le fue emitido un cheque por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 3.780,oo, con fecha 30 de enero de 2012, de tal manera que esta jurisdicente desestima lo planteado por la demandada, en relación a que el tiempo de vigencia del vínculo laboral. Así se decide.-

Partiendo de lo anterior, no queda más que entrar a analizar pormenorizadamente, los conceptos y montos reclamados por los actores, a fin de determinar la procedencia en derecho o no de los mismos. En tal sentido, se extrae de las pruebas cursantes en autos el salario semanal devengado por los actores. Ahora bien, una vez determinado el salario devengado por los actores, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario, este último como base de cálculo para determinar al antigüedad adeudad a los actores. Quede así entendido.-

Demandante: PEDRO SEGUNDO FARIA
Fecha de Ingreso: 03 de enero de 2010
Fecha de Egreso: 15 de marzo de 2012

Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-10 6 Bs 1.787,70 Bs 59,59 Bs 9,60 Bs 15,73 Bs 84,92 Bs 509,49
Feb-10 6 Bs 1.787,70 Bs 59,59 Bs 9,60 Bs 15,73 Bs 84,92 Bs 509,49
Mar-10 6 Bs 1.787,70 Bs 59,59 Bs 9,60 Bs 15,73 Bs 84,92 Bs 509,49
Abr-10 6 Bs 1.787,70 Bs 59,59 Bs 9,60 Bs 15,73 Bs 84,92 Bs 509,49
May-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 12,00 Bs 19,66 Bs 106,15 Bs 636,89
Jun-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 12,00 Bs 19,66 Bs 106,15 Bs 636,89
Jul-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 12,00 Bs 19,66 Bs 106,15 Bs 636,89
Ago-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 12,00 Bs 19,66 Bs 106,15 Bs 636,89
Sep-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 12,00 Bs 19,66 Bs 106,15 Bs 636,89
Oct-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 12,00 Bs 19,66 Bs 106,15 Bs 636,89
Nov-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 12,00 Bs 19,66 Bs 106,15 Bs 636,89
Dic-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 12,00 Bs 19,66 Bs 106,15 Bs 636,89
Ene-11 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 12,00 Bs 20,69 Bs 107,18 Bs 643,10
Feb-11 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 13,04 Bs 20,69 Bs 108,22 Bs 649,30
Mar-11 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 13,04 Bs 20,69 Bs 108,22 Bs 649,30
Abr-11 6 Bs 2.527,01 Bs 84,23 Bs 14,74 Bs 23,40 Bs 122,37 Bs 734,24
May-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 16,29 Bs 25,86 Bs 135,27 Bs 811,61
Jun-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 16,29 Bs 25,86 Bs 135,27 Bs 811,61
Jul-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 16,29 Bs 25,86 Bs 135,27 Bs 811,61
Ago-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 16,29 Bs 25,86 Bs 135,27 Bs 811,61
Sep-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 16,29 Bs 25,86 Bs 135,27 Bs 811,61
Oct-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 16,29 Bs 25,86 Bs 135,27 Bs 811,61
Nov-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 16,29 Bs 25,86 Bs 135,27 Bs 811,61
Dic-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 16,29 Bs 25,86 Bs 135,27 Bs 811,61
Ene-12 6 Bs 3.296,90 Bs 109,90 Bs 19,23 Bs 30,53 Bs 159,66 Bs 957,93
Feb-12 6 Bs 3.198,89 Bs 106,63 Bs 18,66 Bs 29,62 Bs 154,91 Bs 929,46
Mar-12 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 16,29 Bs 25,86 Bs 135,27 Bs 811,61
Total Bs 19.000,90

Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano PEDRO FARIA, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.000,90). Así se decide.-

Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, manifiesta el ciudadano PEDRO FARIA, en el escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES SALARIO TOTAL
2010-2011 75 Bs 93,11 Bs 6.983,25
2011-2011 80 Bs 93,11 Bs 7.448,80
2012 13,33 93,11 Bs 1.241,16
Total Bs 15.673,21
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante PEDRO FARIA, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.673,21). Así se decide.-

Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y no habiendo al demandada subvertido los alegatos de los demandantes, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, debe cancelar al actor lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2010 95 Bs 74,49 Bs 7.076,55
2011 100 Bs 93,11 Bs 9.311,00
2012 16,67 Bs 93,11 Bs 1.552,14
Total Bs 17.939,69





Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante PEDRO FARIA, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.939,69). Así se decide.-

En lo que respecta a las INDEMNIZACIÓNES POR DESPIDO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por los demandantes con el escaso material probatorio aportado, considerando así esta operadora de justicia que debe ser cancelado al co-demandante en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días a razón de un último salario Integral de Bs. 135,30, lo que arroja un total adeudado de DEICISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.236,oo). Así se decide.-

Por concepto de PENALIDAD POR MORA EN EL PAGO, conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado debe la demandada cancelar al actor PEDRO FARIA un total de 464 días, a razón de un salario de (Bs. 93.11), lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.203,04), siendo que han sido contestes las partes en afirmar, que el vinculo laboral feneció en fecha 15 de marzo de 2012, por lo que a la fecha de publicación de la presente decisión, han transcurrido la cantidad de días indicados. Así se decide.-

Por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no demostrar el cumplimiento de dichos conceptos y menos aún que los actores no se hicieran acreedores de dicho concepto, deberá cancelar al ciudadano PEDRO FARÍA lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
Ene-10 6 Bs 1.787,70 Bs 59,59 Bs 357,54
Feb-10 6 Bs 1.787,70 Bs 59,59 Bs 357,54
Mar-10 6 Bs 1.787,70 Bs 59,59 Bs 357,54
Abr-10 6 Bs 1.787,70 Bs 59,59 Bs 357,54
May-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 446,94
Jun-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 446,94
Jul-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 446,94
Ago-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 446,94
Sep-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 446,94
Oct-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 446,94
Nov-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 446,94
Dic-10 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 446,94
Ene-11 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 446,94
Feb-11 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 446,94
Mar-11 6 Bs 2.234,70 Bs 74,49 Bs 446,94
Abr-11 6 Bs 2.527,01 Bs 84,23 Bs 505,40
May-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 558,66
Jun-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 558,66
Jul-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 558,66
Ago-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 558,66
Sep-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 558,66
Oct-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 558,66
Nov-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 558,66
Dic-11 6 Bs 2.793,30 Bs 93,11 Bs 558,66
Ene-12 6 Bs 3.296,90 Bs 109,90 Bs 659,38
Feb-12 6 Bs 3.198,89 Bs 106,63 Bs 639,78
TOTAL Bs 12.620,34

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante PEDRO FARIA, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.620,34). Así se decide.-

En definitiva, todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, en sumatoria arrojan un monto adeudado al ciudadano PEDRO FARIA que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.637,18). Así se decide.-


Demandante: ESTEBAN DURAN RINCON
Fecha de Ingreso: 10 de agosto de 2010
Fecha de Egreso: 07 de agosto de 2012

Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-10 6 Bs 2.046,30 Bs 68,21 Bs 10,99 Bs 18,00 Bs 97,20 Bs 583,20
Sep-10 6 Bs 2.046,30 Bs 68,21 Bs 10,99 Bs 18,00 Bs 97,20 Bs 583,20
Oct-10 6 Bs 2.046,30 Bs 68,21 Bs 10,99 Bs 18,00 Bs 97,20 Bs 583,20
Nov-10 6 Bs 2.046,30 Bs 68,21 Bs 10,99 Bs 18,00 Bs 97,20 Bs 583,20
Dic-10 6 Bs 2.046,30 Bs 68,21 Bs 10,99 Bs 18,00 Bs 97,20 Bs 583,20
Ene-11 6 Bs 3.145,34 Bs 104,84 Bs 16,89 Bs 29,12 Bs 150,86 Bs 905,16
Feb-11 6 Bs 3.200,00 Bs 106,67 Bs 18,67 Bs 29,63 Bs 154,96 Bs 929,78
Mar-11 6 Bs 3.472,08 Bs 115,74 Bs 20,25 Bs 32,15 Bs 168,14 Bs 1.008,83
Abr-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 14,92 Bs 23,69 Bs 123,88 Bs 743,27
May-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 14,92 Bs 23,69 Bs 123,88 Bs 743,27
Jun-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 14,92 Bs 23,69 Bs 123,88 Bs 743,27
Jul-11 6 Bs 3.241,90 Bs 108,06 Bs 18,91 Bs 30,02 Bs 156,99 Bs 941,95
Ago-11 6 Bs 4.354,45 Bs 145,15 Bs 25,40 Bs 40,32 Bs 210,87 Bs 1.265,21
Sep-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 14,92 Bs 23,69 Bs 123,88 Bs 743,27
Oct-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 14,92 Bs 23,69 Bs 123,88 Bs 743,27
Nov-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 14,92 Bs 23,69 Bs 123,88 Bs 743,27
Dic-11 6 Bs 3.095,61 Bs 103,19 Bs 18,06 Bs 28,66 Bs 149,91 Bs 899,45
Ene-12 6 Bs 4.754,30 Bs 158,48 Bs 27,73 Bs 44,02 Bs 230,23 Bs 1.381,39
Feb-12 6 Bs 3.644,69 Bs 121,49 Bs 21,26 Bs 33,75 Bs 176,50 Bs 1.058,98
Mar-12 6 Bs 4.275,02 Bs 142,50 Bs 24,94 Bs 39,58 Bs 207,02 Bs 1.242,13
Abr-12 6 Bs 3.602,40 Bs 120,08 Bs 21,01 Bs 33,36 Bs 174,45 Bs 1.046,70
May-12 6 Bs 3.433,65 Bs 114,46 Bs 20,03 Bs 31,79 Bs 166,28 Bs 997,67
Jun-12 6 Bs 3.467,40 Bs 115,58 Bs 20,23 Bs 32,11 Bs 167,91 Bs 1.007,47
Jul-12 6 Bs 5.346,38 Bs 178,21 Bs 31,19 Bs 49,50 Bs 258,90 Bs 1.553,42
Ago-12 6 Bs 3.197,40 Bs 106,58 Bs 18,65 Bs 29,61 Bs 154,84 Bs 929,02
Total Bs 22.542,76

Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano ESTEBAN DURAN, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.542,76). Así se decide.-

Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, manifiesta el ciudadano ESTEBAN DURAN, en el escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES SALARIO TOTAL
2010-2011 75 Bs 106,58 Bs 7.993,50
2011-2011 80 Bs 106,58 Bs 8.526,40
Total Bs 16.519,90
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante ESTEBAN DURAN, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DEICINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.519,90). Así se decide.-

Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y no habiendo al demandada subvertido los alegatos de los demandantes, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, debe cancelar al actor lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2010 31,67 Bs 68,21 Bs 2.160,21
2011 100 Bs 103,19 Bs 10.319,00
2012 66,67 Bs 106,58 Bs 7.105,69
Total Bs 19.584,90

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante ESTEBAN DURAN, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.584,90). Así se decide.-

En lo que respecta a las INDEMNIZACIÓNES POR DESPIDO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por los demandantes con el escaso material probatorio aportado, considerando así esta operadora de justicia que debe ser cancelado al co-demandante en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días a razón de un último salario Integral de Bs. 154,84, lo que arroja un total adeudado de DEICIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.580,80). Así se decide.-

Por concepto de PENALIDAD POR MORA EN EL PAGO, conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado debe la demandada cancelar al actor ESTEBAN DURAN un total de 304 días, a razón de un salario de (Bs. 106.58), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.400,32), siendo que han sido contestes las partes en afirmar, que el vinculo laboral feneció en fecha 15 de marzo de 2012, por lo que a la fecha de publicación de la presente decisión, han transcurrido la cantidad de días indicados. Así se decide.-

Por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no demostrar el cumplimiento de dichos conceptos y menos aún que los actores no se hicieran acreedores de dicho concepto, deberá cancelar al ciudadano ESTEBAN DURAN lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Total
Ago-10 6 Bs 2.046,30 Bs 68,21 Bs 409,26
Sep-10 6 Bs 2.046,30 Bs 68,21 Bs 409,26
Oct-10 6 Bs 2.046,30 Bs 68,21 Bs 409,26
Nov-10 6 Bs 2.046,30 Bs 68,21 Bs 409,26
Dic-10 6 Bs 2.046,30 Bs 68,21 Bs 409,26
Ene-11 6 Bs 3.145,34 Bs 104,84 Bs 629,07
Feb-11 6 Bs 3.200,00 Bs 106,67 Bs 640,00
Mar-11 6 Bs 3.472,08 Bs 115,74 Bs 694,42
Abr-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 511,62
May-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 511,62
Jun-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 511,62
Jul-11 6 Bs 3.241,90 Bs 108,06 Bs 648,38
Ago-11 6 Bs 4.354,45 Bs 145,15 Bs 870,89
Sep-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 511,62
Oct-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 511,62
Nov-11 6 Bs 2.558,10 Bs 85,27 Bs 511,62
Dic-11 6 Bs 3.095,61 Bs 103,19 Bs 619,12
Ene-12 6 Bs 4.754,30 Bs 158,48 Bs 950,86
Feb-12 6 Bs 3.644,69 Bs 121,49 Bs 728,94
Mar-12 6 Bs 4.275,02 Bs 142,50 Bs 855,00
Abr-12 6 Bs 3.602,40 Bs 120,08 Bs 720,48
May-12 6 Bs 3.433,65 Bs 114,46 Bs 686,73
Jun-12 6 Bs 3.467,40 Bs 115,58 Bs 693,48
Jul-12 6 Bs 5.346,38 Bs 178,21 Bs 1.069,28
Ago-12 6 Bs 3.197,40 Bs 106,58 Bs 639,48
Total Bs 15.562,14

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante ESTEBAN DURAN, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 15.562,14). Así se decide.-

En definitiva, todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, en sumatoria arrojan un monto correspondiente al ciudadano ESTEBAN DURAN que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÌVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 125.190,82), no obstante, de la evacuación de la declaración de parte, tomada por este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral, el ciudadano ESTEBAN DURAN manifestó al Tribunal haber recibido en el año 2010, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), y en el año 2011, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,oo); es decir, como adelanto recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), monto este que al ser deducido de lo correspondiente, arroja un total adeudado de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 95.190,82) Así se decide.-

En total, bajo las consideraciones que anteceden, se condena a la demandada CONSTRUCTORA ZACO, C.A., a cancelar a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO FARÍA y ESTEBAN DURAN RINCON la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÌVARES (Bs. 219.828,oo), por los conceptos indicados ut supra así como los intereses sobre la prestación de Antigüedad, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en al parte dispositiva del presente fallo . Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpusieron los ciudadanos PEDRO SEGUNDO FARÍA y ESTEBAN DURAN RINCON, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., a cancelar los demandantes PEDRO SEGUNDO FARÍA y ESTEBAN DURAN RINCON, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÌVARES (Bs. 219.828,oo), por los conceptos y en forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y veintiocho minutos de al mañana (10:28 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria