REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2013-000860
EXPEDIENTE: VP01-L-2013-000860.
PARTE DEMANDANTE: DEIVI ANGEL HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.473.999, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE MONTACARGAS,C.A, inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de Noviembre de 2013, bajo el No. 7, Tomo 58-A.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda, quien posteriormente y en la misma fecha 22/05/2013, efectuó la correspondiente distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma, a los fines de su sustanciación.
En fecha veintidós (22) de Mayo 2013, se dictó auto mediante el cual se recibe la demanda, y de seguidas en en fecha 23/05/2013, se dictó auto a través del cual este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no cumplir con los extremos de Ley previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Posteriormente en fecha 30/05/2013, se recibió escrito mediante el cual la parte actora subsana el libelo presentado, una vez verificado dicho escrito, se admitió la demanda mediante auto de la misma fecha. De seguidas, y en la misma fecha se recibió transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, la cual se recibió y se ordenó agregar mediante auto de fecha 03/06/2013, a los fines del pronunciamiento sobre su Homologación por ante este Tribunal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 19 lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora aún cuándo el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad para pactarlo. Los funcionarios y las funcionarias del trabajao en sede administrativa o juidicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
De manera que al constar que el ciudadano demandante DEIVI HERNÁNDEZ, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho GUILLERMO CALLEJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.298 y la parte demandada SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A, a través del abogado GABRIEL BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.317, verificados los extremos de Ley antes citados, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cantidad esta que fue recibida por el demandante, mediante cheque Nro. 35099840, del Banco Occidental de Descuento girado contra la cuenta Nro. 0116 0144 82 2144001128. Razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, otorgándole el carácter de cosa juzgada, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano DEIVI ANGEL HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.473.999, y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente por contar en autos el pago de la cantidad acordada en la presente transacción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2013.
La Jueza Suplente,
_______________________
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
La Secretaria,
________________________
MAYRÉ OLIVARES
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 am), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ1020130000028.-
La Secretaria,
________________________
MAYRÉ OLIVARES
MCG/MO.-
|